Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 561/2004
15 de setiembre de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de setiembre de 2004.
No. 561
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE ARMAS SOULAGE, JUAN ALBERTO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No.
405/02).
RESULTANDO :
I) El actor impugna la Resolución del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, de fecha 06 de febrero de 2002, por la cual se lo suspende por el término de 90 (noventa) días con privación del 100% de sus haberes, así como también se decide no asignarle más tareas de cajero (fs. 28 a 35 en rojo AA).
II) Dicha volición fue notificada al actor con fecha 27/02/2002 (fs. 170 vta en rojo AA), recurrida mediante revocación con fecha 07/03/2002 (fs. 1 a 4 en rojo AA), y ratificada por el Directorio del Banco el día 14/05/2002, el cual rechazó el recurso interpuesto (fs. 10 a 12 en rojo AA).
III) El interesado se notificó de esta Resolución que puso fin a la vía administrativa, el día 22/05/2002 (fs. 11 vta en rojo AA). Por lo tanto, la demanda de nulidad presentada con fecha 30/07/2002 resulta tempestiva (nota de cargo de fs. 5 de autos).
IV) Afirmó aquí, que el acto que se resiste lo agravia por entender que la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida, y también respecto a la que fue aplicada a los otros funcionarios sumariados (especialmente Alvarez a quien considera como el “principal responsable de lo ocurrido”). Afirma que no existió habitualidad en su conducta, sino que el hecho concreto, o el error, se debió a un desborde de tareas; y que tampoco hubo perjuicio para el Banco, ya que el crédito en cuestión fue íntegramente cubierto por la empresa involucrada.
Agrega que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se le aplica una sanción ilimitada al separárselo indefinidamente de las funciones de cajero, lo cual le acarrea perjuicios económicos y morales.
En definitiva, solicita que se anule la decisión de la Administración y en su lugar, se disponga una sanción considerablemente menor, autorizándolo a reintegrarse a la Caja.
V) La demandada contestó, afirmando que actuó conforme a derecho al disponer la instrucción del sumario, el cual se cumplió con las máximas garantías según surge de los antecedentes administrativos, con la debida regularidad jurídica, y permitiendo que el interesado ejerciera su derecho de defensa.
Agregó que el actor fue sancionado como consecuencia de haber transgredido lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, 22 y 43, primera parte del Estatuto del Funcionario del BROU; y dentro del margen de discrecionalidad que el Estatuto le otorga al Directorio para decidir la pena a aplicar en ejercicio de su poder disciplinario.
Por lo que, siendo que la culpa del involucrado fue calificada por la amplia mayoría del Consejo de Disciplina como “intermedia”, la sanción impuesta se adecua a lo establecido para esos casos, en el artículo 45 del referido Estatuto.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda impetrada, confirmándose el acto administrativo en proceso.
VI) Abierto a prueba, consta que se produjo, por la parte demandada, la certificada a fs. 23. Se acusó la rebeldía del actor (fs. 27), y alegó por su parte la demandada (fs. 28/29). Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó se confirmara el acto impugnado (dictamen 545/2003, fs. 32/33 vta.). Se citó para sentencia (fs. 35), y previo estudio sucesivo, se acordó en forma. Y
CONSIDERANDO:
I) En lo formal, de acuerdo a lo que consta en los Resultandos I, II y III, fue bien agotada la vía administrativa, y la acción anulatoria ha sido deducida en tiempo.
II) En lo sustancial, el Tribunal por unanimidad, estima que se impone confirmar el acto administrativo cuestionado. Dicho acto es legítimo, habiendo sido dictado como consecuencia de la culminación de un sumario regularmente tramitado en vía administrativa, en el que el sumariado gozó ampliamente de las garantías del debido proceso.
III) En efecto. Surge de los antecedentes agregados a la causa, que el Coordinador de los Servicios de la Presidencia dispuso con fecha 04/12/2000 una investigación administrativa, ante la constatación de determinadas irregularidades ocurridas en la entidad bancaria, Sucursal Trinidad, respecto a la extralimitación en la utilización de una línea de Agro Crédito Total (fs. 97 en rojo AA). Como resultado de la misma, se dispuso por Resolución de la Comisión de Administración de fecha 29/03/2001 la instrucción de un sumario al actor (conjuntamente con otros funcionarios), al constatarse que el mismo procesó como cajero nueve de los doce egresos de caja confeccionados por el Sr. Alvarez, de fechas
7.6.2000, 14.6.2000, 15.6.2000, 16.6.2000, 20.6.2000, 21.6.2000,
22.6.2000, 23.6.2000 y 23.6.2000, por la suma de U$S 5.000, U$S 19.500, U$S 6.000, U$S 20.000, U$S 11.000, U$S 20.000, U$S 5.000, U$S 20.000 y U$S 2.5000 respectivamente, en la cuenta de Agro Crédito Total de la firma Antonio Martínez Arregui, que dieron origen al sobregiro de la suma de U$S 38.354,24 al 03/08/2000, sin contar dichos formularios con las firmas autorizadas de la dependencia (fs. 248 a 261 en rojo AA, informe del servicio jurídico del sector Instrucción de Sumarios de fecha 21/02/2001. Y fs. 262 a 263 id).
IV) Elaborado el respectivo informe por los sumariantes luego de la instrucción, y detallados los cargos anteriormente expuestos, los mismos concluyeron que la conducta asumida por el Sr. De Armas Soulage transgrede lo establecido en el Manual de Procedimientos de Dependencias Migradas en su hoja Nº 54-30-00-006, y en consecuencia resulta violatoria del artículo 20, inciso 1º), del Estatuto del Funcionario; siendo aplicables además las responsabilidades emergentes de los artículos 22 y 43, primera parte del citado cuerpo normativo (fs. 136 a 138 en rojo AA).
Seguidamente, y previo conferir la vista de rigor (fs. 139 y vta en rojo AA), la cual fue evacuada por el sumariado (fs. 145 a 148 en rojo AA), se dispuso elevar las actuaciones al Área Jurídica, y luego al Consejo de Disciplina (fs. 155 a 157 en rojo AA), el cual se pronunció con fecha 31/10/2001, aconsejando imponer al actor una sanción de suspensión por el término de 90 días con privación del 100% de sus haberes; y la imposibilidad de realizar tareas de caja en el futuro, lo que se recoge en el acto en causa (fs. 28 a 35 y 158 a 165 en rojo AA).
V) En consecuencia, resulta acreditado en autos la falta administrativa que se atribuye al aquí actor en los Considerando III y IV de la presente sentencia, mediante prueba documental y testimonial recogida en el sumario administrativo. Al respecto, debe tenerse presente que la configuración de la misma no ha sido controvertida por la parte que acciona. Por el contrario, es el propio involucrado quien reconoce haber efectuado la intervención de los documentos de pago referidos, y más aún, preguntado sobre los motivos por los que pagó o intervino los documentos relacionados sin la autorización correspondiente, contesta: “evidentemente se trató de una omisión en la exigencia de la firma del Jefe de Atención al Público …”, agregando, “entiendo que debí controlar que el formulario de Egreso de Caja estuviera firmado por el Jefe de Atención al Público” (fs.
129 a 130 y fs. 287 en rojo AA).
VI) Atento a que el actor en su demanda no controvierte la plataforma fáctica en la cual fundó su decisión la Administración, sino que lo que peticiona es la imposición de una sanción menor; la controversia de autos se centra en resolver la proporcionalidad de la sanción aplicada. Y en este sentido la Corporación considera que estando admitida por el actor la falta administrativa imputada, y calificada la misma por las autoridades competentes como “intermedia”, la sanción impuesta aparece como adecuada a los hechos fehacientemente constatados, en cuanto encuadra dentro de la potestad discrecional concedida en materia disciplinaria al Banco, de acuerdo al artículo 45 del Estatuto del Funcionario del BROU.
VII) En definitiva, el accionante no aportó elementos de juicio en sede administrativa ni jurisdiccional que justificaran la revisión de la sanción aplicada (fs. 23 de autos), ni tampoco alegó de bien probado (fs.
27 de autos), por lo que no surgen acreditados los extremos de irracionalidad o fin espurio que permita ingresar al análisis de la entidad de la sanción aplicada, por lo que se mantiene firme el criterio de discrecionalidad que le asiste a la Administración para graduar el quantum punitivo.
Por estos fundamentos, de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y por unanimidad, el Tribunal
FALLA:
Confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón, Dra. Battistella.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).