Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 387/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 58/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 387
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“URIOSTE GONCALVES, ANABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 58/2024).
RESULTANDO :
I) A fs.10, comparece Anabel Urioste, a deducir acción de nulidad contra la Resolución AP65/2023 de fecha 14/3/2023 de Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social (BPS). Resolución que, en lo medular, no le reconoce servicios declarados y desempeñados para el Sr. Edén Urioste (-su padre-, entre los años 1981 a 1995), en la actividad de Industria y Comercio.
En síntesis, afirmó que trabajó para su padre, en relación de dependencia, desde muy pequeña, desde los 12 años hasta los 30 aproximadamente, atendiendo a los clientes en el almacén y realizando todas las tareas vinculadas a dicha actividad. Respecto de los sueldos y la forma de pago, aclaró que se le abonaba semanalmente y que no se le expidió recibo alguno.
Ofreció prueba testimonial, vecinos de años y clientes del comercio en el cual siempre la vieron trabajar, la que fue diligenciada por el BPS.
Sin embargo, expresó que el funcionario actuante no fundamentó su decisión y la invalidez de los testigos propuestos.
II) Por Decreto No. 891/2024 (fs.16), se tuvo por iniciada la acción de nulidad y de la demanda interpuesta se confirió traslado, emplazándose al BPS a contestarla en el plazo de 30 días, con carga de remitir los antecedentes administrativos (Cfme. arts.63 a 65 del Decreto Ley 15.524).
III) Compareció Valeria Vidart Nieto, en representación del BPS a contestar la demanda.
En lo medular, defendió la actuación del BPS, afirmando que la resolución se encuentra fundada en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por dicho organismo previsional, por lo cual rechaza la falta de motivación invocada como agravio.
Indicó que, por lo dispuesto por el art. 77 de la Ley Nº16.713 y art.
42 del Decreto Nº125/996 (RD.Nº23-37/2004), se aceptó la prueba testimonial ofrecida, la que se diligenció. Sin embargo, esta no permitió acreditar fehacientemente los servicios denunciados, quedando así de manifiesto que se agotaron los medios disponibles con el fin de alcanzar la verdad material.
IV) Por Decreto No. 1958/2024 (fs. 26), se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 10 días (arts. 10 y 13 Ley Nº20.010), agregándose antecedentes administrativos en 59 fs., con citación.
V) Las partes ofrecieron prueba (fs. 28-31), la que fue diligenciada por el Tribunal (fs. 33-50), dando cuenta la Oficina Actuaria del estado de los procedimientos (fs. 51).
VI) Por Decreto No. 4000/2024 (fs.52), se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días (arts. 11 y 13 Ley No.
20.010). Las partes presentaron sus alegatos (demandada a fs. 54-55 y actora a fs. 57-60)
VII) Por Decreto No. 4749/2024 (fs. 62), se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto; quien, por Dictamen No. 591/24, sugirió al Tribunal la anulación del acto impugnado (fs. 63-65).
VIII) Por Decreto No. 5971/2024, se dispusieron los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 67).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, en primer lugar, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
De autos, se advierte que la acción de nulidad se encuentra dirigida contra la Resolución AP 65/2023 de fecha 14/3/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual declaró no probado el período de servicios denunciado como prestado entre la fecha 01/01/1981 a 31/05/1991 a la empresa Edén Pedro Urioste por parte de Anabel Urioste Goncalves (fs. 23 A.A. en 59 fs.).
Acto que le fue notificado con fecha 8/5/2023 (fs. 26 A.A. en 59 fs.) y contra el que interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 11/5/2023 (fs. 31 vto. a 33 A.A. en 59 fs.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta con fecha 27/11/2023, ante el transcurso de los 200 días siguientes a su interposición sin que existiera pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto del último de los recursos interpuestos (cfme. art. 5 de la Ley Nº15.869, en redacción dada por el art.41 de la Ley Nº17.292).
En consecuencia, la acción de nulidad presentada con fecha 29/2/2024 (cfme. nota de cargo en fs.15), fue en forma tempestiva.
II) En lo que refiere al aspecto sustancial de la litis y conforme se desarrollará, tras el análisis de las actuaciones, el Tribunal, por unanimidad, considera que la accionante acreditó los servicios que denunció haber prestado a la empresa Edén Pedro Urioste y, por lo tanto, corresponde anular la resolución impugnada.
En efecto, de las actuaciones administrativas desarrolladas en oficinas del BPS, surge que se diligenció prueba testimonial en relación con el trabajo denunciado por la actora y período en cuestión.
Así, la Sra. Lourdes Rosario Vaz, declaró conocer a la actora desde la niñez por ser vecinas, expresando que “(…) los padres tenían un almacén y ella trabajaba ahí ”; “Ella trabajó desde los 18, ella atendía al público. Era el almacén del barrio, yo iba a ese almacén y la veía ahí. ”;
“Ella estuvo ahí hasta que se casó, no sé decir hasta cuándo. Sé que ella se fue de ahí cuando se casó ”; “El almacén se llamaba la “LATA” y estaba en el km. 25 sol 50 Barros Blancos, nosotros vivíamos a 3 cuadras ”; “Sé que ella no empezaba temprano, no sé bien a qué hora. El padre abría a las 7 am, era un almacén que tenía todo, podían estar hasta las 23 o cerraban antes. Todo dependía” (fs. 14 a 16 A.A. en 59 fs.).
A su turno, la Sra. Mirna Vaz, afirmó: “ Ella siempre trabajó en el almacén, ella debería tener 18 años, ella iba desde antes”; “No sé, sé que hasta que se casó, no sé bien las fechas ”; “Trabajó de forma continua ella”; “(…) no sé qué horario hacía, supongo que trabajaba 8 horas no lo sé. Abrían en la mañana hasta el mediodía y luego abrían en la tarde. Ella tan temprano no abría”; “Yo lo viví” (fs. 18 A.A. en 59 fs.).
Tras la impugnación administrativa, declaró la Sra. Dolores Hernández, quien sostuvo: “Ella empezó a trabajar cuando empezó el liceo trabajó con el padre, y en el 1994 tiene comercio con el esposo. Yo creo que tenía unos 14 o 15 años, el padre le daba una platita y se compró una motito (…)”; “Trabajó de forma continua”; “Ella trabajaba todos los días, volvía del liceo a las 13:00 y estaba en el almacén que yo me acuerde”; y también afirmó que “ Siempre fue almacenera” (fs. 49 vto. a 50 A.A. en 59 fs.).
En similares términos, el Sr. Ramón Cuello quien afirmó conocer a la actora y a sus padres desde 1970, y que: “ El padre era feriante, desde que abrieron el almacén trabajó con el padre, remunerada habrá sido por el 80 más o menos. El almacén quedaba en la calle 25 de agosto solar 9.
Ella atendía el público en el mostrador”; “La vi trabajar, les comprábamos a ellos siempre. El almacén era tipo de ramos general, vendían de todo”; “Trabajó de forma continua” (fs. 53 y vta. A.A. en 59 fs.).
III) En adición a lo cual, corresponde considerar la prueba testimonial que se diligenció en sede jurisdiccional; declaraciones de las que surge lo siguiente:
Dolores Helena Hernández, expresó que era vecina de toda una vida, que concurría al almacén a hacer mandados y que conocía a Anabel Urioste desde que era una niña.
Afirmó que Anabel trabajó en el comercio del padre desde que empezó el liceo. Se refirió al horario y también a que le pagaban.
Añadió que se casó en el año 94, motivo por el que dejó de trabajar con su padre (fs. 35-37).
Ailmer Cuello, declaró que concurría casi todos los días al almacén, indicó que conoce a Anabel Urioste, la que trabajó en el almacén de sus padres, aclaró que siempre la veía en dicho comercio hasta que se casó, también que Anabel estudiaba y que le pagaban por trabajar (fs. 38-40).
En un sentido similar, declararon los vecinos de la época Andrés Arismendes (fs. 42 - 44), Mary Lucas (fs. 45 - 47) y María Boggio (fs. 48 -
50), quienes refirieron a las tareas y horarios.
Así las cosas, los testimonios de quienes conocieron a la actora, tanto en sede administrativa como jurisdiccional son contestes en las tareas desempeñadas por ésta, desde muy joven y hasta que se casó, durante el período cuestionado en régimen de dependencia y remunerado, particular al ser junto a sus padres, pero con las características de una relación laboral.
Corresponde añadir que, dado que las declaraciones refieren a hechos que transcurrieron hace más de 30 años, resulta razonable concluir que no se puede exigir una exposición con absoluta precisión cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (Cfme. Sentencias Nos. 457/2011, 810/2016 y 266/2021).
De todas formas, las declaraciones sí refieren a hechos relevantes, además asocian los eventos que mencionan con acontecimientos de sus vidas.
En conclusión, para el Tribunal, no cabe duda de la actividad de la actora desempeñada para su empleador durante todo el vínculo laboral, esto es desde el año 1981 a julio de 1995, y no como postuló la demandada diferenciando los períodos y negando el primero de ellos.
En definitiva, el Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral durante todo el período denunciado.
Asimismo, la Dra. Rossi, en su voto, en relación a la aplicación del art. 77 de la Ley No. 16.713, se remite a su posición plasmada en Sentencia Nº522/2023, donde indicó que: “A diferencia de lo que plantea la demandada (…), la norma no exige en ningún momento una prueba “irrefragable”, “certera” y “fehaciente” “de los servicios prestados. Vale decir , no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica (...) No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba, irrefragable, certera y fehaciente” en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales”. Estándar de prueba que en el caso considera que no fue el que aplicó el BPS.
IV) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Modifíquese la carátula, y donde dice “GONMCALVES”, debe decir “GONCALVES”, por así corresponder.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dra. Pera.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).