Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 385/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 536/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 385
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ÁLVAREZ MÁRQUES, MARIO SEBASTIÁN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 536/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Mario Sebastián Álvarez Márques, asistido por la Dra. Viviana Rivero, a demandar la nulidad de la Resolución No. 411/22 de fecha 9 de marzo de 2022, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, por la que se dispuso homologar lo actuado por el Tribunal de Concurso interviniente en el llamado a aspiraciones para integrar el registro de Coordinador Departamental de Integración Educativa del Departamento de Maldonado (fs. 24 y vto. A.A).
Relató que conforme las Bases de Condiciones del llamado, los concursantes debían cumplir con todos los requisitos excluyentes en forma previa a la evaluación de méritos, extremo que se cumplió efectivamente por él, y no así por la concursante CONDE, por no cumplir con el requisito excluyente, no surgiendo ello ni del acto notificado ni de las actuaciones parciales a las que posteriormente se tuvo acceso.
Enumeró que los requisitos eran: 1) Poseer uno de los siguientes títulos: Maestro, Profesor, Educador Social, Licenciado en Ciencias de la Educación y Educación Física; 2) Experiencia en gestión de equipos en área educativa o socio educativa con población adolescente; 3) Residir en el Departamento al que se postula o aledaños y no más allá de 50 km.; 4) Contar con disponibilidad de horarios y 5) Manejo fluido de herramientas informáticas.
También se valorarían títulos y estudios realizados a nivel terciario y cursos vinculados con el área del llamado con evaluación final y una duración mínima de 20 horas.
Asimismo, en las Bases del llamado se indicó que se puntuaría la formación de grado o terciaria con hasta 12 puntos, la formación de posgrado con hasta 16 puntos, los cursos vinculados con el perfil del llamado y con evaluación con hasta 10 puntos, otros hasta 8 puntos, experiencia laboral general en los últimos 10 años con hasta 9 puntos y la laboral específica de los últimos 15 años con hasta 15 puntos. Se asignó asimismo un total de 30 puntos para la entrevista con el Tribunal.
Puntualizó que, del acceso parcial al expediente administrativo que se le otorgara, surge la puntuación desglosada en las actuaciones y a la fundamentación del tribunal del concurso, que lejos de justificar su actuación en estos obrados demuestra una total falta de cumplimiento a la normativa legal y constitucionalmente vigente; y claramente surge que se excedió de las facultades discrecionales que se le confirieron, al apartarse sustantivamente de las Bases del llamado a concurso y asignar puntaje a la postulante CONDE que no le correspondía, lo que derivó en que a la postre y atento a dicho puntaje, resultó ubicada en el primer lugar del listado de prelación.
Observó que no correspondía considerar que Conde tenía experiencia en dirección de equipos mediante la asimilación de las tareas de horas de apoyo a la dirección con la dirección de equipos.
Transcribió las manifestaciones del tribunal y afirmó que, según éstas al momento de considerar si la concursante CONDE cumplía con los requisitos excluyentes y al momento de calificarla, debió realizar un esfuerzo interpretativo, recurriendo a una situación hipotética basada exclusivamente en la propia experiencia y sin respaldo normativo ni fáctico alguno respecto de las tareas realizadas por la postulante.
A ello se suma que toda la motivación, no sólo no surgía del expediente, sino que se realizó en forma posterior al dictado del acto recurrido.
Atento a ello, entendió que el acto dictado es ilegítimo, ello basado en la falta de motivación, la invalidez de la motivación ex post facto y el hecho de que se generó indefensión a su respecto, al no habérsele permitido el acceso a las actuaciones.
Manifestó que el tribunal realiza una inferencia sin sustento alguno al considerar que la designación de una Docente con Horas de Apoyo a la Dirección (cargo genérico sin descripción de tareas), implica necesariamente la integración de la docente al equipo de gestión del centro, lo que no necesariamente ocurre atento a lo genérico del cargo.
Asimismo, incluso si se considerara que la funcionaria integró el equipo de gestión, el requisito a puntuar por parte del tribunal conforme a las bases del llamado, era la experiencia en gestión de equipos, por lo que considerar que el cargo de Docente con Horas de Apoyo a la Dirección integrada a un equipo de gestión, no cumple con el requisito excluyente ya que, atento a lo manifestado por el tribunal, la misma no se encontraba a cargo de la gestión de un equipo de trabajo.
Adujo que, sin desmerecer la importante labor de los docentes con horas de apoyo a la Dirección, las tareas realizadas por los mismos son tan amplias y variadas que la mera descripción del cargo no habilita a concluir (como pretende hacer ver el tribunal basando exclusivamente en su experiencia subjetiva y sin respaldo alguno respecto a la situación analizada), que haya sido integrado al equipo de gestión del centro.
Por otra parte, destacó que nuevamente el tribunal ignora las disposiciones de las Bases del llamado a concurso, modificando un requisito excluyente del llamado.
Esto es, en las mencionadas bases que devienen la ley del concurso se exige que se posea experiencia en gestión de equipos en área educativa o socio educativa con población adolescente.
Claramente surge sin necesidad de ninguna especie de esfuerzo intelectivo que alguien que como máximo (siempre que se continúe con la ficción interpretativa realizada por el tribunal) integró un equipo de gestión, pueda haber gestionado el mencionado equipo.
Consideró, por tanto, que surge plenamente probado que el tribunal no se ajustó a la valoración de los ítems, ni de los requisitos excluyentes como fuera establecido en las Bases Particulares del llamado.
Agregó que, de la mera lectura de los fundamentos esgrimidos por el tribunal, surge claramente que el mismo se excedió en sus potestades y vulneró las bases particulares del llamado.
Entendió que la postulante Conde no cumple con el requisito excluyente que requería experiencia en "gestión de equipos en área educativa o socio educativa con población adolescente" y tampoco puede ser considerado el cargo de Asistente de Dirección como experiencia específica.
Manifestó con respecto a la experiencia general, que el tribunal expresó que otorgó un punto por año y que el recurrente sólo presentó documentación por siete años.
Señaló que ello no se ajusta a la realidad, atento a que la única forma de que se llegue a tal conclusión sería que no se haya tomado en cuenta para la calificación en experiencia general, la documentación presentada respecto a la experiencia específica.
Considera que la experiencia específica debe asimismo ser incluida para la puntuación de la experiencia general, máxime si se toma en cuenta que ocupaba un cargo de 40 horas, lo que le impedía desempeñar otros cargos.
Finalmente, señaló que el acto no fue suficientemente motivado y que la motivación ex post facto no es admisible a criterio del tribunal y citó en su apoyo una sentencia que parcialmente transcribió.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 11).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 14 Carla Corbo Espino, en representación de la Administración Nacional de Educación Pública, a contestar la demanda.
Controvirtió que el actor no hubiera tenido acceso a las actuaciones administrativas y al respecto afirmó que, conforme surge de los antecedentes, el Sr. Álvarez tuvo todo el acceso posible a toda la información del llamado a concurso, y a la documentación, previo a incoar la presente demanda, por lo cual mal puede existir la pretendida indefensión que refiere en su libelo.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, tras describir cada uno de los ítems puntuados para el actor y la Sra. Conde, afirmó que, de los siete ítems, en tres de ellos la Sra. Conde superó en puntaje al accionante, mientras que, en solo dos de ellos, fue el Sr. Álvarez quien obtuvo el puntaje mayor, habiendo empatado en dos de ellos.
De tal modo, apuntó que pese a la insistencia del accionante en manifestar su disconformidad por el puntaje obtenido por la Sra. Conde, en lo referente al requisito excluyente de "Experiencia en gestión de equipos en área educativa o socio educativa con población adolescente"; la diferencia de puntajes, radica principalmente en otros aspectos y no sustancialmente en la experiencia, lo que hace que luego al finalizar la suma total la de la funcionaria Conde sea mayor a la de Álvarez.
Cuestionó la invocada falta de cumplimiento del requisito excluyente de experiencia en gestión de equipos con población adolescente por parte de la Sra. Conde. Sobre el punto, expuso que la Sra. Conde acreditó haber tomado horas docentes en apoyo a la Dirección, lo que fue entendido por el tribunal del concurso, como justificación de cumplimiento del requisito excluyente referido.
Añadió que la Sra. Conde, como mínimo cumplió horas de tareas de apoyo a Dirección, los años 2020 y 2021 (todo el año lectivo), habiendo cumplido dicha tarea, también en el año 2022, hasta el momento de asumir el cargo de Coordinadora. Asimismo, desempeñó también el rol de Coordinadora del Consejo de Formación No Formal.
Respecto de las horas de apoyo a la Dirección, señaló que las mismas se asignan para cumplir distintas tareas, implicando acciones de gestión en diversos niveles, tal y como informa el tribunal del concurso, a fs. 31 vto.
del Expediente Nº 2022-25-1-000899.
Destacó que el tribunal explicó muy detalladamente por qué considera que dicha actividad computa para el requisito, ya que en esa modalidad el docente se integra al equipo de gestión del centro y adquiere experiencia en su administración.
Así pues, señaló que, dado que el tribunal del concurso actuó dentro de los parámetros establecidos y que no se observa ilegalidad alguna en su actuar, no corresponde que el TCA se pronuncie y anule el acto correctamente dictado.
En otro orden y en relación con los requisitos excluyentes del llamado, que el actor dice que la Sra. Conde no cumplió, surge de la carpeta de méritos, que fueron cumplidos en su totalidad, en tanto: posee título habilitante, tiene experiencia en gestión de equipos en el área educativa con población adolescente, reside en el Departamento en el que se postuló, contaba oportunamente con disponibilidad horaria y manejaba herramientas informáticas.
Respecto de la motivación del acto impugnado, expresó que la misma surge claramente de los antecedentes administrativos que se agregan, y no se vislumbra desviación ni abuso ni exceso de poder en el dictado de la resolución. Teniendo presente que objetivamente, luego de los cálculos aritméticos realizados, quien obtuvo el mayor puntaje fue la Sra.
Conde, correspondía que la misma fuera quien obtuviera el primer lugar en la lista de prelación.
En suma, sostuvo que el acto accionado, se encuentra debidamente motivado, en tanto responde a una designación objetiva de puntajes, por demás explicitada por el tribunal del concurso.
La concursante que finalizó en el primer puesto, cumplió con todos los requisitos formales exigidos a los efectos de su postulación y la valoración de los mismos fue hecho conforme fuera previamente estipulado por el propio tribunal, atendiendo a razones puramente objetivas.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado y se notifique a la tercera denunciada, Sra. Evangelina Conde (fs. 14 a 20).
III) A fs. 37 compareció Evangelina Conde Sosa, asistida por la Dra. María José Otero, a coadyuvar con la contestación de la demanda formulada por ANEP.
Expresó que obtuvo el primer lugar en el llamado hoy impugnado, por “méritos” y “evaluación” del tribunal del concurso, cumpliendo estrictamente con todos los requisitos detallados en las bases, conforme fuera ratificado por el tribunal en varias instancias administrativas.
Refirió al requisito experiencia en cargos de “Gestión” y “Enseñanza” indicando las actividades desempeñadas y los cursos realizados.
Detalló la puntuación obtenida por ítem en el 1er y 2o lugar y compartió lo expresado por el tribunal del concurso en cuanto a que: “ De lo anterior se desprende, que, de los siete ítems mencionados, en tres de ellos la Sra. Conde superó en puntaje al accionante, mientras que, en solo dos de ellos, fue el Sr. Álvarez quien obtuvo el puntaje mayor, habiendo empatado en dos de ellos”.
Refutó que el actor no hubiera tenido acceso al expediente e indicó que se le confirió vista del informe con antelación suficiente a la impugnación.
Aludió al informe del tribunal de llamado a aspiraciones citado en la contestación de demanda del cual surge que las “bases” utilizadas concuerdan con las dispuestas en las bases del concurso, por lo cual no existió apartamiento ni ilicitud alguna en la lista de aspirantes confeccionada por el tribunal de concursos.
Defendió la motivación del acto impugnado, la cual surge de los antecedentes administrativos atento a que se procedió por el tribunal del concurso a desarrollar el proceso conforme al “marco normativo” y al “llamado” correspondiente y citó en su apoyo sentencias del tribunal que transcribió.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 37 a
49).
IV) Abierto el juicio a prueba (fs. 54) las partes produjeron la de fs. 56 a 60.
V) Alegaron de bien probado las partes y el tercero en el plazo común de 15 días (fs. 63 a 64; 66 a 81 y 83 a 93).
VI) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicitó la remisión de estos autos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido por el art. 18 del D.L. 15.524, por Dictamen No. 600/2023.
VII) La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 122 a 123).
VIII) Conferida nueva vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, se pronunció por la confirmación del acto impugnado por Dictamen Nro. 466/2024, de 19 de agosto de 2024 (fs. 130 a 132, infolios).
IX) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
III) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 411/22 de fecha 9 de marzo de 2022, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, por la que se dispuso homologar lo actuado por el tribunal de concurso interviniente en el llamado a aspiraciones para integrar el registro de Coordinador Departamental de Integración Educativa del Departamento de Maldonado (fs. 24 y vto. A.A).
IV) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la Administración obró con apego a Derecho a la hora de examinar y adjudicar los puntajes oportunamente atribuidos al actor como a la Sra.
Conde, esta última quien, en definitiva, quedó en el primer lugar de la lista de prelación del llamado.
A juicio de la Corporación, ninguno de los cuestionamientos planteados por el promotor puede ser atendido.
No asiste razón al actor respecto a la indefensión alegada, fundada en que no pudo tener acceso al expediente.
Por el contrario, surge de los antecedentes administrativos agregados que, tras el dictado del acto enjuiciado, el actor envió un correo electrónico el día 16 de marzo de 2022 y solicitó el desglose de los puntajes del orden de prelación; reiterando la solicitud el día 18 de marzo de 2022 (fs. 42 AA), recibiendo respuesta el 23 de marzo (fs. 52 vta. y 53 AA).
Luego, el 10 de mayo de 2022, se le confirió al actor vista de las actuaciones, sin que el actor hubiera evacuado la vista en plazo.
Con posterioridad, el 20 de julio de 2022, se le confiere vista de las actuaciones (fs. 89 vta. AA), la que es evacuada por el actor el 2 de agosto de 2022, conforme surge de fs. 92 a 95 de los antecedentes.
De manera que no es cierto que el accionante no tuviera acceso a los datos del concurso hasta el momento de presentar la demanda anulatoria.
V) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, es sabido que, en principio, la asignación de puntajes corresponde a la facultad discrecional del tribunal del concurso, salvo que se demuestre que contravino las bases del llamado u otras normas aplicables.
Como se ha dicho por este Colegiado en términos trasladables al ocurrente: “(...) es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador.
Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder.” (Sentencia Nº 374/2011).
De forma coincidente, se ha expresado: “(...) que los aspectos técnicos de lo resuelto por el Tribunal de Concurso constituyen cuestión de mérito, no revisable por la Sede. El contralor jurisdiccional de legalidad que se efectúa podrá alcanzar aspectos del juicio técnico, cuando éste transgreda la regla de derecho en su formulación, agravio que no se invocó.
Al respecto, el Tribunal entiende aplicable al caso lo manifestado por CASSINELLI MUÑOZ: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a reglas de buena administración o a máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho.
La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia variable en el tiempo y de una parcela a otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador (...) El control de legitimidad, propio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, penetrará más en el fondo del acto, cuanto mayor sea la regulación jurídica de los aspectos de fondo.
Y deberá respetar la opción escogida por la Administración, en los demás aspectos que sigan siendo de mérito en virtud de no haber sido regulados por normas de Derecho (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. “El mérito y el fondo” en Derecho Constitucional y Administrativo. Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi. LA LEY Uruguay. Montevideo, 2010, p. 825-826). No advirtiéndose apartamiento alguno de la administración demandada de las bases del concurso.” (Sentencia No.
399/2020).
Así, la competencia de la Corporación respecto de los actos de calificación no puede superar el marco constitucional impuesto por el art.
309, que lo faculta únicamente para controlar la legalidad de los actos administrativos.
En el caso, no se vislumbra los alegados apartamientos de las bases del llamado, ni de otras Reglas de Derecho, invocados por la parte actora como cimiento de su pretensión.
Igualmente, es oportuno señalar que pese a la minuciosidad con que la parte actora intenta exponer lo que para ella serían errores y/o fallas de la evaluación, en este proceso no se incorporó prueba concreta que lo acredite, por lo que se considera que la demandante no justificó los extremos que habiliten la actuación jurisdiccional de este Tribunal respecto del acto de asignación de puntaje.
De este modo, se comparten las explicaciones detalladas y precisas brindadas por el tribunal de concursos, al analizar su actuación, las puntuaciones otorgadas y el ordenamiento de los participantes.
Los parámetros establecidos como criterios generales y previos de asignación de puntaje por el tribunal del concurso concuerdan con las bases del llamado, por ende, no existió apartamiento alguno en la confección de la lista de aspirantes aprobada por la ANEP.
El tribunal expuso fundamentos sobre el criterio adoptado y concluyó: “El tribunal entiende que no le asiste razón en el fundamento del reclamo, ya que las bases del llamado parten del supuesto de que también hay otros participantes que reúnen los requisitos en este rubro” (fs. 38 a 41 vto. Carpeta de Documentación parte actora en 67 fs.) Conforme señala la Unidad Letrada del CODICEN en informe de fecha 12 de julio de 2022: “(...) reunido el Tribunal de concurso para informar respecto a los agravios, se expide en informe de fs. 46 y ss. y 62 y ss. detallando la reglamentación a la que se ajustó el procedimiento de evaluación, nombre y detalle de la experiencia docente y laboral de los integrantes del Tribunal, contesta cada una de las objeciones formuladas por el recurrente.
En definitiva, concluye que el reclamante fue correctamente evaluado en el ítem formación de grado con 8 puntos, formación de posgrado con 1 punto, experiencia laboral con 7 puntos, experiencia laboral específica con 11 puntos, cursos vinculados con el perfil 8 puntos, detallando los fundamentos de cada valor asignado.
Asimismo, informa que al Tribunal no correspondía actuar discrecionalmente resolviendo por sobre lo que establecían las bases y que en experiencia laboral específica no sólo se consideró a quien se desempeñó como Coordinador sino el desempeño de rol en varios ámbitos educativos y socioeducativos.
En definitiva, expresa que los puntajes por ítem están determinados en el llamado y que los criterios fueron producto de acuerdos para el desglose, evaluación y puntuación de méritos en reunión con la DSIE y los Presidentes de los Tribunales” (fs. 88 y vta. AA).
De igual modo, debe agregarse que, según consta en la carpeta rosada de documentación de 93 fs., la concursante cuestionada, cumplió con los requisitos excluyentes, tanto en materia de experiencia en gestión de equipos como curriculares.
Señala con acierto la Oficina Nacional del Servicio Civil: “El agravio puntualizado con mayor énfasis por el actor refiere a la “experiencia en gestión de equipos, en área educativa o socio educativa con población adolescente”, pese a ello, la mayor diferencia entre el actor y la Sra. Conde radica en otros rubros, no obstante, la puntuación en dicho rubro lo fue acorde a los parámetros pre establecidos por el Tribunal”.
Con sustento en todo lo anteriormente considerado, los fundamentos a partir de los cuales el actor quedó ubicado por debajo de la Sra. Conde en el concurso cuestionado, emergen como suficientes.
Cabe reiterar: “el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág. 169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (Sentencias Nº 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020, 489/2020, 709/2020 y 466/2021, entre otras).
VI) Tampoco asiste razón al actor cuando invoca la existencia de una motivación ex post facto.
Inversamente a lo sostenido por el accionante, el acto resistido fue debidamente motivado en tiempo y forma.
De acuerdo con lo que resulta de los antecedentes, el tribunal del concurso actuó conforme a Derecho, tanto en el proceso de selección como en el proceso de evaluación y confección de la Lista de Prelación de los postulantes habilitados, ajustando su actuar a la valoración de los ítems según lo dispuesto en las bases particulares del llamado aprobadas por la Resolución No. 2888/2021, Acta No. 39 de fecha 10 de noviembre de
2021.
El tribunal del concurso evacuó el informe requerido en relación con la impugnación deducida por el actor, circunscribiéndose a precisar aspectos referidos a su situación particular, sin apartarse ni alterar en lo sustancial los fundamentos consignados en el acta de evaluación.
VII) En definitiva, el acto impugnado que homologa lo actuado por el tribunal del concurso del llamado para aspirante de Coordinador de la UCDIE del Departamento de Maldonado, fue dictado conforme a Derecho.
El tribunal aplicó criterios uniformes y previamente delineados para asegurar la coherencia del procedimiento, por lo cual no se configura fundamento lógico para afirmar que su actuación resulte ilegítima o violatoria de disposición normativa alguna.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a las partes actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nro. 14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de las partes actora y tercerista en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).