Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 384/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 707/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 384
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LUST HITTA, EDUARDO MANUEL con CÁMARA DE REPRESENTANTES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 707/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 72-84 vto., compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución s/n de fecha 31 de mayo de 2023, mediante la cual la Presidencia de la Cámara de Representantes dispuso: “habiendo considerado la solicitud del señor Representante Nacional Dr. Eduardo Lust Hitta y lo informado por la División Jurídica de la Comisión Administrativa, se resuelve no dar lugar a la solicitud de que se le considere “sector parlamentario”, después de haber renunciado al Partido Cabildo Abierto, por el que fue electo.” En lo medular de su embate, se agravió de la resolución impugnada en cuanto a que no se le reconoció la calidad de “sector parlamentario” tras haber renunciado al Partido Cabildo Abierto, colectividad por la cual había sido electo.
Sostuvo que el marco jurídico considerado en los informes que obran en los antecedentes -en particular, los artículos 77 y 88 de la Constitución, así como las Leyes Nos. 7812 y 18.485- no se relaciona directamente con el objeto específico de la solicitud formulada, que consistió en el reconocimiento de una nueva agrupación parlamentaria.
A su entender, la respuesta jurídica adecuada a dicha petición debía encontrarse en el Reglamento de la Cámara de Representantes, más precisamente en su artículo 18.
Precisamente, en el artículo 18 que establece: “Se considerará sector parlamentario, a todos los efectos de este Reglamento, a toda agrupación que, con lema propio, hubiera obtenido representación en la Cámara.
Se considerará, también, sector parlamentario, siempre que se curse solicitud firmada por los interesados en tal sentido, ante el Presidente de la Cámara, a:
A. Los grupos de Representantes electos en listas individualizadas por el mismo sublema.
B. Los Representantes electos en listas que en el último acto eleccionario hubieran postulado los mismos candidatos para la Cámara de Senadores.
C. Los Representantes pertenecientes a agrupaciones o movimientos políticos integrantes de un lema que, a la fecha del último acto eleccionario, poseyeran carácter nacional reconocido por las autoridades del lema respectivo. El inciso segundo del artículo 88 de la Constitución no autoriza la existencia de sublemas para la elección de Representantes”.
Con base en esta disposición, afirmó que su situación encuadra en las hipótesis previstas en los literales A y B del inciso segundo del artículo 18.
A su criterio, el texto reglamentario no exige una pluralidad de integrantes titulares para configurar un sector parlamentario, ni establece que deba mantenerse la pertenencia al lema por el cual se fue electo.
Lo que se exige es haber sido electo por un lema, no permanecer en él posteriormente.
Asimismo, entendió que se vulneraron derechos y principios fundamentales, a saber:
a. el derecho a la igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación; y b. el principio de legalidad, al apartarse la resolución de la interpretación normativa que propugna el compareciente y al introducir criterios de distinción que no se encuentran expresamente establecidos en la norma.
Por último, alegó que la resolución cuestionada omitió valorar debidamente la eficacia y la eficiencia de la prueba aportada en el expediente, lo que, a su entender, afectó el debido proceso y la correcta resolución del caso.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 98-102 compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
Explicó que el acceso a una banca, tratándose de un cargo de naturaleza electiva y partidaria, se encuentra rigurosamente regulado por los artículos 77 y siguientes, así como por el artículo 88 de la Constitución, la Ley Nº 18.485 y la Ley de Elecciones Nº 7.812.
Asimismo, señaló que el Reglamento de la Cámara de Representantes regula el funcionamiento interno del órgano, incluyendo la distribución de los cargos en las Comisiones Permanentes.
Dicha distribución tiene en cuenta las filiaciones partidarias de los legisladores, en particular, a través de los denominados sectores parlamentarios, definidos reglamentariamente.
En el caso concreto, expuso que el Dr. Lust presentó su renuncia al Partido Cabildo Abierto, pero no solicitó su incorporación ni manifestó afiliación a otro partido o lema existente, como ha ocurrido en otros antecedentes.
En su lugar, se limitó a manifestar que “ se encuentra en trámite ante la Corte Electoral, en el Expediente Número 2023-18-1010593, la solicitud de inscripción del Partido Constitucional Ambientalista”.
Sin embargo, observó que, al momento de presentar su solicitud, el Dr. Lust no estaba vinculado a ningún lema registrado y que hubiera resultado electo, por lo que no reunía las condiciones exigidas para configurar un nuevo sector parlamentario.
Destacó, además, que, en su carta de renuncia a Cabildo Abierto, el Dr. Lust sostuvo que “ la doctrina de Derecho Constitucional es unánime en cuanto a que los cuerpos legislativos se integran con las personas electas, y que no hay pérdida del cargo por cambio de partido”.
Si bien dicha afirmación es compartida en el marco jurídico-doctrinal vigente, aclaró que no era aplicable al presente caso, ya que, según palabras del propio legislador, “ con nuestro grupo hemos resuelto no continuar en otro Partido Político preexistente como sí lo hicieron todos los legisladores que en nuestra historia dieron este paso, sino que, con gran esfuerzo, vamos a intentar la creación de un nuevo partido”.
En función de lo expuesto, concluyó que la situación del Dr. Lust no se encuentra comprendida en el artículo 18 del Reglamento de la Cámara de Representantes.
Indicó expresamente que no se ve alcanzado por el inciso primero de dicho artículo —razón por la cual formuló su solicitud—, ni tampoco encuadra en las hipótesis previstas en los literales siguientes, ya que todas ellas presuponen la filiación a un lema con representación parlamentaria, así como la existencia de una pluralidad de Representantes bajo esas condiciones.
Explicó que, por definición, los sectores parlamentarios son agrupaciones de legisladores identificados por un lema, sublema, o por su integración a una agrupación o movimiento político que forme parte de un lema con reconocimiento electoral y representación efectiva.
Afirmó que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en derecho y que, contrariamente a lo sostenido, se valoró de forma adecuada la prueba ofrecida en el expediente.
Por último, se refirió a la comparación que el Dr. Lust realizó con la situación del Dr. Zubía, invocando una supuesta vulneración al principio de igualdad.
Sobre este punto, sostuvo que el caso no resulta comparable, ya que el Dr. Zubía continúa perteneciendo a su partido, no presentó renuncia ante la Cámara y tampoco solicitó ser reconocido como sector parlamentario.
Por lo tanto, no puede afirmarse que exista un trato desigual o discriminatorio en relación con dicha situación.
En definitiva, solicitó que se desestimara la demanda en todos sus términos.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 987/2024 (fs. 104), se diligenció la ofrecida a fs. 106 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 111-112 vto. y la actora a fs. 114-118.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 422/2024, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 121-123 vto.).
VI) Por auto No. 4154/2024 (fs. 83), se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Sobre el mérito del asunto A juicio del Tribunal, la resolución en causa reviste plena legitimidad y encuentra sólido sustento en el marco constitucional, legal y reglamentario que rige la materia, descartándose que sea contraria a la regla de derecho o que constituya causal de nulidad, como alega el accionante.
El eje de la controversia radica en la interpretación del artículo 18 del Reglamento de la Cámara de Representantes, cuyo análisis coincide con la interpretación brindada por la parte demandada y se sustenta en el exhaustivo informe jurídico obrante a fs. 10 vto. y siguientes.
El citado artículo dispone en su inciso primero que: “ Se considerará sector parlamentario, a todos los efectos de este Reglamento, a toda agrupación que, con lema propio, hubiera obtenido representación en la Cámara”.
Esta disposición impone como requisito indispensable la existencia previa de un lema electoral, es decir, un partido político que haya participado y obtenido representación en el acto eleccionario vigente.
En este sentido, cabe destacar que el propio actor reconoce en su demanda que “ su petición no resulta alcanzada por el inciso primero del artículo 18, ni por el literal C del inciso segundo, dado que, para el Derecho Público uruguayo, lema es sinónimo de partido político ” (fs. 79 vto.- 80 infolios).
En cuanto al inciso segundo, se establece un mecanismo alternativo para la constitución de sectores parlamentarios, el cual requiere la presentación de una solicitud formal firmada por los interesados ante el Presidente de la Cámara.
Dicha norma enumera tres situaciones específicas bajo las cuales se acepta esta modalidad (art. 18, inc. 2º):
A) “Los grupos de Representantes electos en listas individualizadas por el mismo sublema.”
B) “Los Representantes electos en listas que en el último acto eleccionario hubieran postulado los mismos candidatos para la Cámara de Senadores.”
C) “Los Representantes pertenecientes a agrupaciones o movimientos políticos integrantes de un lema que, a la fecha del último acto eleccionario, poseyeran carácter nacional reconocido por las autoridades del lema respectivo.” El informe jurídico citado remarca que, para que cualquiera de estas hipótesis sea aplicable, es imprescindible la filiación de los interesados a un lema electo, con pluralidad de representantes.
Así, se indica expresamente que “el Dr. Lust no encuadra en ninguna de las hipótesis, pues se requiere, por definición, un colectivo de legisladores identificados con un lema, sublema o agrupación que forme parte de un lema” (fs. 10 vto. y ss.).
En efecto, la renuncia del Sr. Diputado Lust a Cabildo Abierto determina la pérdida de su filiación al lema que le permitió acceder al cargo, y la constitución posterior del “Partido Constitucional Ambientalista” no puede ser considerada con efectos retroactivos ni alterar la composición parlamentaria surgida del acto eleccionario de 2019.
Como señala la doctrina y la práctica administrativa, los efectos de la formación de un nuevo partido son ex nunc , y no pueden modificar la realidad política establecida con posterioridad a la elección (cfr. informe jurídico y resolución administrativa).
Permitir que un partido no electo acceda a la categoría de sector parlamentario mediante solicitud unilateral vulneraría la soberanía popular y el régimen electoral vigente, pues implicaría la incorporación por vía indirecta de representación parlamentaria a una fuerza política que no fue sometida al escrutinio del electorado en el acto eleccionario en cuestión.
Además, cabe destacar que la solicitud del Sr. Lust carece de desarrollo argumentativo concreto y específico para acreditar una afectación directa y particularizada de sus derechos subjetivos como diputado, limitándose a invocaciones genéricas de principios constitucionales y legales, sin conexión clara con el acto impugnado (fs. 79 vto. y siguientes).
Por último, resulta esencial enfatizar que los agravios fundados en la presunta violación al principio de igualdad y la prohibición de discriminación no fueron debidamente fundamentados.
El accionante se limita a alegar de manera genérica la vulneración de estos principios sin aportar un razonamiento jurídico detallado ni evidencias concretas que demuestren un trato desigual o arbitrario en su contra.
La igualdad ante la ley implica tratar en forma igual a los iguales y en forma diferente a los desiguales, en base a criterios razonables y objetivos. En el presente caso, la distinción operada por la Cámara, basada en la normativa vigente que exige la existencia de un colectivo con filiación a un lema electoral reconocido y con representación efectiva, es plenamente legítima y responde a un criterio razonado, transparente y acorde al régimen electoral.
No existe, por lo tanto, discriminación alguna, sino una aplicación adecuada y equitativa de la ley a supuestos de hecho diferenciados.
La ausencia de un desarrollo concreto que vincule el acto con una afectación discriminatoria concreta impide que pueda prosperar el agravio invocado.
Por todo lo expuesto, el acto administrativo que rechazó la solicitud se ajusta estrictamente al marco normativo y constitucional, no contraviene el principio de legalidad, ni el derecho de igualdad o la prohibición de discriminación.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
F A L LA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).