Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 383/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 48/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 383
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ECHEVERRÍA LÓPEZ, JOSÉ ENRIQUE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL” Acción de Nulidad (Ficha No. 48/2024).
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, el accionante, dedujo pretensión anulatoria (fs. 15-18) contra la Resolución No. 507448, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación, que contiene el acto de determinación de contribuciones especiales a la seguridad social por un importe de $
2.292.356 (fs. 74 de los A.A.).
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto de determinación (fs. 22-30).
III) Por Decreto No. 1957/2024 (fs. 32) se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (folio de tapa verde, en 102 fojas).
IV) Por Decreto No. 2846/2024 (fs. 36) se dispuso la alegación de las partes, haciéndolo exclusivamente la parte demandada (fs.
38-39 vto.).
V) La Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No.
497/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 42 y 43 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
4994/2024, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 45).
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado le fue notificado al accionante en fecha 28 de junio de 2023 vía correo electrónico (fs. 76 vto. de los A.A.). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 24 de Julio de 2023 (fs. 79 vto. de los A.A.).
La vía administrativa fue agotada de manera expresa por Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social Nº 35-10/2023, de fecha 1º de noviembre de 2023 (fs. 94 y vto. de los A.A.), la que fue notificada al accionante en fecha 23 de noviembre de 2023 (fs. 99 vto. de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 26 de febrero de 2024, según nota de cargo de fs. 19 infolios.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22/06/87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda y confirmar el acto encausado.
III) Reseña de antecedentes relevantes.
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar los antecedentes administrativos relevantes para enjuiciar la actuación de la Administración.
Las actuaciones se originan con la denuncia de actividad dependiente presentada ante la División Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, por la Sra. Silvia Analía Reyes; quien afirmó haber trabajado cuidando a la incapaz Sra. Raquel Echeverría, hermana del accionante Enrique Echeverría, quien fuera su curador.
Relata las tareas de cuidado que realizaba, la extensión de la relación y que a la finalización de la relación percibía $ 48.000 aproximadamente en la mano por mes (fs. 2 vto. de los A.A.).
La Administración diligenció la prueba correspondiente: se recabó la testimonial ofrecida (fs. 3 a 4 vto. de los A.A.); y la documental agregada por la denunciante (recibos de sueldo, planillas de liquidación de rubros, etc. fs. 5 vto.-27 de los A.A.).
Luego de producida la prueba, la División Fiscalización elabora un Informe, en que concluye que: “se comprueba actividad de la solicitante como trabajadora mensual (44 horas semanales) tomando los salarios pertinentes a los recibos comerciales aportados por la empresa, descontando de los mismos un 20% por gastos de alimentación”, encontrándose el accionante “en situación irregular (ocultación de actividad dependiente)” (fs. 32-34 vto. de los A.A.).
Con este Informe se procedió a estimar las obligaciones tributarias, liquidándose contribuciones especiales a la seguridad social por el período 1/I/2012 – 18/IX/2021, por un importe de $ 2.292.356 (fs. 70 vto. de los A.A.); y a labrar Acta Final de Inspección y Vista, la que es notificada al accionante en fecha 4 de octubre de 2022 (fs. 72 y 73 de los A.A.), quien no evacúa la vista conferida.
Así, las actuaciones concluyen con el dictado del acto de determinación tributaria impugnado, contenida en la Resolución No.
507448 de 29 de mayo de 2023, que tiene por liquidadas las contribuciones especiales a la seguridad social por el importe reseñado (fs. 74 de los A.A.).
IV) Agravios esgrimidos contra el acto de determinación tributaria.
El accionante en su demanda (fs. 15-18) cuestiona el acto administrativo, sosteniendo que nunca se constituyó como empleador de la trabajadora denunciante, habiendo actuado como curador de su hermana, quien era cuidada por aquella.
Las tareas eran desarrolladas en el propio hogar de la trabajadora, por lo que no era empleada doméstica del promotor ni se beneficiaba del fruto de su trabajo.
El dinero que se le abonaba a la denunciante correspondía a los ingresos económicos de la incapaz. En consecuencia, la actuación de la denunciante debe ser imputada a la esfera patrimonial y personal de la incapaz. Por lo cual no cabe atribuirle responsabilidad previsional por los aportes generados en ocasión de la actividad de la trabajadora.
V) La defensa planteada por la demandada, Banco de Previsión Social.
La demandada, en su contestación (fs. 22-30), resiste la pretensión anulatoria deducida, señalando que el acto es el resultado de la determinación de adeudos originados en la omisión de registro de la actividad de la trabajadora denunciante como cuidadora de la incapaz. Así, se liquidaron aportes correspondientes a tal actividad remunerada por el período 1/I/2012 – 18/IX/2021.
Surge probado de las actuaciones que la trabajadora se desempeñó como cuidadora de la incapaz -hermana del accionante- en su propio domicilio, donde fue atendida hasta su fallecimiento el 18 de setiembre de
2021.
El accionante fue quien actuó como empleador, en tanto la incapacidad absoluta de su hermana hace imposible que contraiga ningún tipo de obligación. De esta manera, la actuación del curador no fue la propia de un buen padre de familia, en tanto no cumplió con las obligaciones formales y tributarias que significaba la actividad laboral desarrollada por la trabajadora.
El actor no puede excusarse de su responsabilidad tributaria, en tanto es el contribuyente de las contribuciones a la seguridad social determinadas.
VI) El hecho generador de las contribuciones especiales a la seguridad social.
En primer lugar, resulta suficientemente acreditado el hecho generador de las contribuciones especiales a la seguridad social determinadas por el acto administrativo resistido. En efecto, el Banco de Previsión Social constató la existencia de una actividad personal remunerada en carácter dependiente, no registrada.
La relación de trabajo que sirve de asiento para la determinación tributaria, surge plenamente acreditada a través de los distintos medios probatorios incorporados a los antecedentes administrativos. El propio actor así lo manifiesta en la declaración que prestara: “ella cuidó a mi hermana que era incapacitada total, lo hizo durante algunos años”, añadiendo que “luego del fallecimiento de mi madre quedé como curador de mi hermana. Unos días antes mi hermana fue a vivir a lo de Silvia” .
Explica que “respecto a los salarios, tenía en cuenta los aumentos pertinentes del laudo de actividad” y que “pagamos la liquidación por despido pertinente” (fs. 4 vto. de los A.A.).
Las declaraciones testimoniales recabadas por el Organismo dan cuenta que la trabajadora denunciante prestaba cuidados en su domicilio a la incapaz: “Silvia cuidaba a Raquel Echeverría… en su casa particular de la calle México. La cuidaba, la atendía en todas sus necesidades de aseo.
Medicación, alimentación, la llevaba al médico, a pasear, iba con ella al parque” (Declaración de Susana García, fs. 3 vto. de los A.A.); “creo que un tiempo la cuidó en la casa de “Quelita”, luego se la llevó Silvia a su casa. Vivía con ella… La cuidó hasta que falleció de Covid el año pasado” (Declaración de Elsa De Los Ángeles fs. 4 de los A.A.).
La prueba documental agregada a las actuaciones, acredita el pago de una remuneración por las tareas de cuidado que la trabajadora denunciante dispensaba a la incapaz.
De fs. 11 vto.-22, obran recibos comerciales de pagos quincenales por “ trabajo” o “ salario”, así como el pago de otros beneficios laborales como ser “ salario vacacional ” (fs. 15 de los A.A.), “ licencia no gozada ” (fs. 17 y 21 vto. de los A.A.), “ presentismo” (fs. 20 A.A.); y una planilla confeccionada por el actor donde figuran pagos de habares, licencias, salario vacacional y aguinaldos, así como adelantos (fs. 22 vto. a 27 de los
A.A.).
Finalmente, también resultan agregados a los antecedentes “ pericias sociales” dispuestas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de San José, realizadas en el domicilio de la trabajadora donde se verifica la situación de la incapaz a su cuidado (fs. 5 vto.-6, y 8 de los
A.A.).
De las mismas, además de surgir acreditados los servicios prestados, se realizan consideraciones vinculadas a la retribución de la trabajadora y su situación previsional. Así, se plasma en los informes: “en cuanto a la relación con su familia Silvia refiere que quien la visita y responde a sus requerimientos (en forma inmediata) es la señora Gabriela, esposa de José Enrique (curador). El arreglo económico al que llegaron cuando la señora Reyes asumió el cuidado de Raquel consiste en que su Curador se haría cargo de (actualmente): - su salario de $ 4700 mensuales…” (Informe de 26 de octubre de 2015, fs. 6 de los A.A.); y “en cuanto al salario de la Sra.
Reyes, si bien se cumple con salario vacacional, licencia no gozada y aguinaldo, desde que cumple su función como cuidadora hace quince años, no se realizan los correspondientes aportes para seguridad social ante BPS” (Informe de10 de mayo de 2016, fs. 8 de los A.A.).
Así relevados los hechos y las probanzas diligenciadas, la calificación que la Administración realiza de los mismos es adecuada; en tanto surgen todos los elementos propios de una relación de trabajo.
Actualmente, el intérprete, a los efectos de calificar los hechos cuenta con las directivas hermenéuticas previstas en la Recomendación Internacional del Trabajo No. 198, sobre determinación de la relación de trabajo, que proporciona una panoplia de herramientas técnicas que facilitan al operador la calificación de los hechos, reconociendo a la subordinación o dependencia como uno (y tan sólo como uno) de los elementos definitorios de la existencia de una relación de trabajo.
En primer lugar, reconoce a texto expreso la aplicación del principio de primacía de la realidad: “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador” (Numeral 9).
En segundo lugar, reconoce la posibilidad de acudir a un elenco de “indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo” (Numeral 13), por lo que a texto expreso viene también a reconocer el razonamiento indiciario ya seguido por nuestros tribunales y doctrina.
El Numeral 13, ordena un doble elenco de indicios: a) aquellos vinculados al “hecho del trabajo” : por ejemplo que se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; etc.; y b) aquellos vinculados a la “remuneración periódica al trabajador”; por ejemplo, que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; etc.
En el caso, se verifican los elementos que la Recomendación considera para calificar los hechos:
a) la trabajadora denunciante cumplía labores de cuidado en beneficio directo de la incapaz, por instrucción de su curador; y
b) percibía una remuneración fija periódica, que le era abonada por el curador de la incapaz como contraprestación por sus servicios, así como los beneficios propios de un trabajador (salario vacacional, licencia, aguinaldo, presentismo).
En consecuencia, de los antecedentes administrativos surgen todos los elementos constitutivos de una relación de trabajo: prestación personal de servicios, onerosidad y subordinación.
VII) El sujeto pasivo de las contribuciones especiales a la seguridad social.
Acreditado el supuesto de hecho generador de las contribuciones especiales a la seguridad social, corresponde ingresar en la individualización del sujeto pasivo en calidad de contribuyente de las mismas. El accionante edifica su defensa sosteniendo que no puede ser responsabilizado por los aportes a la seguridad social en tanto no era el empleador de la trabajadora, sino que dicha calidad correspondía a su hermana la incapaz Raquel Echeverría.
El argumento sostenido carece de asidero lógico, por un doble orden de razones. Primero, la hermana del actor no puede ostentar la calidad de parte empleadora de la relación de trabajo, en tanto fue declarada incapaz por Resolución No. 1335, de 19 de marzo de 1981 del Juzgado Letrado de San José de 2º Turno en el expediente caratulado: “ECHEVERRÍA LÓPEZ, Raquel - Incapacidad” IUE: 370-798/1980 (fs. 9 infolios).
Por tanto, tratándose de una incapaz absoluta, carece de capacidad de obrar o para contratar, en virtud del criterio general asentado por el artículo 1278 del Código Civil: “Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley”.
Como advierte Américo Plá Rodríguez, analizando la capacidad como elemento de validez del contrato de trabajo: “ Como en todos los contratos, se necesita que las partes estén jurídicamente habilitadas para contratar… No pueden contratar trabajadores un incapaz o un menor.
Esto surge de las relaciones emergentes de la dependencia jerárquica existente entre empleador y trabajador. Ella carecería de base si el primero, por su edad o por enfermedad mental, no tuviera el discernimiento preciso para dirigir, organizar, conducir la empresa” (Curso de Derecho Laboral. T. II. Vol. I. Ed. IDEA. Año 1991. Pág. 122).
Segundo, de acuerdo al principio de primacía de la realidad y verdad material, quien oficiaba como auténtico empleador era el actor; en tanto es quien actuaba como curador de la incapaz, remuneraba a la trabajadora - aun cuando los fondos provinieran de pensiones de la misma-, le proveía de los insumos para el cuidado, etc.
En consecuencia, siendo el actor el empleador, es este quien detenta la calidad de sujeto pasivo en calidad de contribuyente. El artículo 17 define al contribuyente “la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria”; siendo entonces quien debe soportar económicamente la carga del tributo, por tratarse de una deuda propia. Por tal razón no se advierte ilegitimidad del acto impugnado.
VIII) La conducta del curador.
Finalmente, y como bien postulan los restantes Ministros, el actor en tanto curador y al mismo tiempo empleador contribuyente de la trabajadora que prestaba cuidados a la incapaz, debió obrar con la debida diligencia en el cumplimiento de su encargo.
Las normas relativas al régimen de curatela le imponían tal standard de comportamiento, debiendo actuar con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 384 del Código Civil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 431). De esta forma, la omisión del curador en cumplir las obligaciones formales y tributarias referidas a la contratación de una trabajadora que brindaba los servicios de cuidados a su hermana incapaz, conllevan un apartamento del canon normativo del “buen padre de familia”.
IX) En definitiva, por las razones expuestas, a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley No. 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).