Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 375/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 725/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 375
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ UMPIERREZ, DANIEL con ESTADO . MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 725/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta recaída en relación a la petición formulada por el reclamante en el expediente 2023-3-23-0000063.
En dicha oportunidad, se solicitó al Ministerio de Defensa Na cional ser incluido en el régimen jubilatorio de la Ley 14.157 y excluido del régimen de la Ley 19.695, que deroga el anterior.
II) La actora compareció a fs. 2 a 12 infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
a. El 14 de noviembre de 2 022, el Sr, Daniel González presentó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, en la que ocupa el grado de Mayor Navegante, a efectos de ser incluido en el régimen de la Ley 14.157 y ser excluido del régimen establecido por la Ley 19.695.
b. El actor sostiene que tiene derecho adquirido de causal de retiro, por lo cual no se le aplica ningún régimen de transición. El organismo empleador no protegió ni respetó sus derechos. Lo correcto debería haber sido comparar su situación con la de los trabajadores comprendidos en la Ley 16.713. Dicha norma clasifica los servicios en ordinarios y bonificados. Estos últimos son trabajos para cuyo cómputo se agrega tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en la historia laboral. En estos casos, los trabajadores acceden a una jubilación co nfigurando la causal jubilatoria computando los años bonificados, los cuales se reflejan en la historia laboral y se aporta por ellos.
Se debe considerar que la actividad de vuelo es bonificada , ya que genera un detrimento en la salud de quien la cumple.
c. En lo referente a los derechos adquiridos, la única ley aplicable es la Ley 14.157, ello por cuanto el 28 de febrero de 2019, el actor ya tenía derecho a que se aplicara la causal jubilatoria de la referida ley porque cumplía con los requisitos exigi dos por la norma y computaba los años de servicio.
d. La ley no distingue entre años de servicios computados o efectivos, sino que la ley refiere de efectivos en general, no limitando el computo ni excluyendo la bonificación.
La Administración realiza un trato desigual, ya que en determinados casos se computan años que no fueron de servicios y en otros se rechazan años bonificados.
En su mérito peticiona la nulidad del acto, reservando la acción de reparación.
III) Conferido el correspondiente tra slado, a fs. 18 -24 infolios comparece a contestar el representante de la demandada , quien controvirtió en base a los siguientes argumentos:
a. El actor ostenta el grado de Mayor (Navegante) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado el 1 de febrero de 2006.
Del cuadro de cómputos de años efectivos desde su ingreso en la fecha mencionada a la establecida en el artículo 1° de la Ley 19.695 (28 de febrero de 2019), para la determinación del ámbito subjetivo de aplicación, computa un total de trece años y veintisiete días, lo que descarta de plano su inclusión, ya que no cuenta con quince años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
b. En el segundo cuadro de la Hoja de Cómputos agregada por el accionante, se detallan los “servicios bonificados” computando un total de doce años, nueve meses y veintiún días.
Independientemente de su bonificación , correspondiente a prestar actividad de vuelos, dicha bonificación no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de veinte años simples a efectos de configurar la causal de retiro. El actor no configura causal de retiro al no computar con veinte años simples, así como tampoco computa quince años efectivos al 28 de febrero de 2019.
En definitiva, solicitó el rechazo en todos sus términos de la demanda instaurada.
IV) Abierta la causa a prueba, no se diligenciaron medios probatorios a instancia de las partes.
V) Alegó el representante de la demandada (fs. 32 -34) y posteriormente lo hizo la actora (fs. 36-39).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante el Dictamen 453/2024, de 12 de agosto de 2024, aconsejó la confirmación del acto administrativo (fs. 42-46).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Conforme surge de fs. 1-3 de los A.A., con fecha 14 de noviembre de 2022, el Sr. González presentó una petición ante el Ministerio de Defensa- Fuerza Área.
El 20 de abril de 2023 se configuró la denegatoria ficta de dicha petición, en virtud de que la Administración no la resolvió en forma expresa.
En autos, figura resolución denegatoria de la petición con fecha 15 de agosto de 2023, muy posterior a la configuración de la denegatoria ficta mencionada. (fs. 102 vta. - 103 de A.A.).
El 21 de abril de 2023, el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la denegatoria ficta mencionada (fs.65 - 70 y vta. de A.A.).
El 7 de noviembre de 2023, al no pronunciarse la Administración antes del vencimiento de los plazos indicados, se produjo la denegatoria ficta.
La demanda de nulidad se presentó el 22 de diciembre de 2023 (fs. 2 y 13), por lo que no se configuran impedimentos formales que obstaculicen la consideración de la demanda de nulidad formulada por la actora.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto administrativo procesado por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) El objeto de este proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo generado a partir de la denegatoria ficta a la petición de la actora.
Para ello corresponde dilucidar si el reclamante queda comprendido en el régimen de retiro de la Ley 19.965 o en el régimen anterior de la Ley
14.157.
Para lo cual corresponde determinar: A) si tenía configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019 o B) si había cumplido 15 años o más de servicios efectivos a dicha fecha.
Como consecuencia de lo expresado, se determinará si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados” de acuerdo a lo cuestionado por la demandada.
IV) La Ley 19.695 en su artícu lo 1 establece que:
“Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios d e los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicable s algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
En lo que refiere a este caso, son de interés las primeras dos hipótesis que prevé la ley para distinguir si dichos funcionarios quedan comprendidos en el nuevo régimen por ella esta blecido en el regulado por la Ley 14.157.
Dichas hipótesis son:
(i) que, al 28 de febrero de 2019, el funcionario en cuestión ya tuviese configurada causal de retiro de acuerdo a las previsiones de l Decreto Ley
14.157 o (ii) que, al 28 de febrero de 2019, hubiese computado quince años o más de servicios militares efectivos.
El artículo 191 del Decreto Ley 14.157 regula los casos en que el personal militar pasa a situaci ón de retiro, así el literal A) : “ Que haya acreditado mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”’.
Los artículos 193 y 194, establecen la forma de cómputo de los años de servici o indicando respectivamente que para ello: “se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro (…)” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados.
Los primeros son: “I) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y no “Disponible,” así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”.
Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de los últimos y en lo que respecta al caso planteado, la norma establece que son: “3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
De acuerdo a lo que emana de fs. 17 vta. a 18 vta. de los AA, el actor ingresó a la Fuerza Aérea el 1 de febrero de 2006 y comenzó actividad de vuelo el 14 de enero de 2008, la que es permanente.
En consecuencia, no se configura la hipótesis mencionada , en la medida que resulta claro que para tener causal de retiro al amparo de la Ley
14.157, al 28 de febrero de 2019, el artículo 191 exigía para los Oficiales, un mínimo de veinte años simples de servicios prestados.
Al 28 de febrero de 2019, el actor contaba con trece años y veintisiete días de servicios militares simples (fs. 18 y vta. de A.A.).
La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad en la sentencia No. 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley 19.695. En dicha oportunidad se expresaba que: “El art. 194 del Decreto-Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones”.
En consecuencia, siendo los servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar años de servicios simples o efectivos que las leyes exigen en forma clara.
V) Al no configurar causal de retiro, no puede existir derecho adquirido alguno a dicho retiro, por lo que no se configura vulneración de derecho por parte de la Administración en este sentido.
El actor plantea situaciones de otros funcionarios militares que se habían acogido al régimen de retiro anterior, alegando que debería aplicarse a él el mismo criterio.
De conformidad a lo expresado en la propia demanda (fs. 10) y resaltado por la demandada a fs. 23, resulta que no se trata de situaciones equiparables, en función de los años de la Escuela Militar o la diferencia en los años de servicios efectivos.
VI) En lo atinente a la segunda hipótesis definida con anterioridad (ii) es decir, si la actora al 28 de febrero de 2019 contaba con:
“quince o más años de servicios militares efectivos en general” a efectos de quedar alcanzado por el régimen jubilatorio anterior, corresponde concluir que no.
Ello por cuanto, surge de fs. 18 vta. de A.A. que el actor contaba con trece años y veintisiete días de servicios, considerándosele años simples, no alcanza el mínimo de quince años requeridos por la ley, que resulta clara al señalar que deben ser años efectivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y en su mérito , confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro .
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonio s si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).