Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 369/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 470/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 369
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LAPOLLA AGOGLIA, MARÍA TERESA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 470/2023).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció María Lapolla, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución RSDT 98/2023, dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual, se le denegó la solicitud de prescripción de adeudos por declaraciones juradas de no pago correspondientes al período 01/1998 a 10/1999, mes 12/1999, mes 02/2000 y al período 05/2000 a 10/2002, por estar juicio vigente Nº36769 (IUE 171-329/2005).
Expuso que, en abril de 2019, comenzó trámite de solicitud de jubilación con cese ante el BPS, la cual se tramitó por expediente 2019-28-
1-040522. Oportunidad en la que, al realizarse el informe sobre la situación contributiva del contribuyente, se le comunica de la existencia de adeudos tributarios generados por declaraciones juradas de no pago por el período de 2/1997 a 10/2002.
Indicó que, con fecha 09/09/2022, presentó una petición calificada de prescripción de adeudos tributarios ante el BPS, en su calidad de socia de la empresa CENTRO LTDA. número de registro de BPS 1511242, para el período 02/1997 a 10/2002.
En respuesta a la cual, el BPS le informó que por existir sentencia de condena ejecutoriada y actos interruptivos de la prescripción, no corresponde la declaración de la prescripción de los adeudos tributarios mencionados, salvo para el período 02/1997 a 12/1997, mes 11/1999, mes 01/2000 y período 03/2000 a 04/2000, respecto de los cuales sí corresponde hacer lugar a la prescripción. Lo que fue recogido por la resolución RSDT 98/2023, dictada por la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS.
Sostuvo que el razonamiento jurídico de la parte demandada no es correcto ya que parte de una premisa errónea. En relación a la prescripción el BPS no explica en su resolución desde cuando se inicia el cómputo del plazo de 10 años ni tampoco cuántas veces puede interrumpir el plazo de prescripción, lo que enerva aún más su accionar ilegítimo y contrario a una regla de derecho. Es decir, no se sabe desde cuando inicia el plazo, pero sí se sabe que no va a finalizar nunca, ya que cualquier acto del BPS bastaría para extenderlo. En este sentido, afirmó que la interrupción de la prescripción es materia reservada a la ley y no al criterio interpretativo del
BPS.
Señaló que se puede estimar que la citación de excepciones del proceso tributario se realizó en marzo de 2005, por lo que la sentencia de condena adquirió la calidad de ejecutoriada hace más de 17 años. También surge del expediente administrativo que se hicieron reinscripciones del embargo genérico, pero eso no es relevante al momento de la extensión o interrupción del plazo de prescripción, por tratarse de un procedimiento registral y no legal.
Sostuvo que lo que le corresponde resolver al Tribunal es una cuestión de pleno derecho, esto es, si operó o no la prescripción de las sentencias de condena de acuerdo a lo solicitado.
A su juicio, para el caso de autos, solo se puede y deben aplicar los arts.1216 y 1220 del C.C., por tratarse de una acción personal iniciada por la Administración por el incumplimiento de una obligación tributaria.
Asimismo, entiende que corresponde aplicar al caso las modificaciones producidas al C.C. por la Ley Nº19.889, que redujo el término de prescripción de 20 a 10 años.
En consecuencia, afirma que es correcto que las obligaciones tributarias fueron determinadas oportunamente por las sentencias de condena, así como también es correcto que se han extinguido por el modo prescripción, al haber transcurrido más de 10 años desde la sentencia de condena (dictada en 2005), sin interrupción de dicho plazo de prescripción por parte del BPS.
Consideró que no es posible aplicar el criterio del art.1238 del C.C.
de manera caprichosa y calificar la reinscripción del embargo como la última gestión en el juicio para mantener vivo el derecho al cobro y extender su efecto hacia la eternidad.
Sostuvo que el BPS no utilizó ninguna de las causales que interrumpen la prescripción prevista por los arts.39 del C.T. y 1235 del
C.C., siendo que los medios de interrupción de la prescripción son taxativos.
En definitiva, por la aplicación de los arts.1216 y 1220 del C.C. (en redacción dada por la Ley Nº19.889) y el art.39 del C.T, sostuvo que correspondía la declaración de prescripción de los adeudos tributarios determinados para la empresa CENTRO LTDA. por el transcurso de 10 años desde la fecha de la sentencia de condena ejecutoriada en el expediente judicial (IUE 171-329/2005).
II) Por Decreto Nº4507/2023, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda, emplazándose al BPS a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts.63 y 64 del Decreto Ley Nº15.524, debidamente foliados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.65 del mismo (fs.9).
III) Compareció a contestar la demanda Adriana L.
Delisante, en nombre y representación del BPS.
Expresó que la actora inició en España, país donde reside, la solicitud de su pasividad, siendo recibidas las actuaciones en “Convenios Internacionales” del BPS.
Iniciado el trámite, se informó que la actora tenía adeudos por aportes personales por la actividad desarrollada para la empresa CENTRO LTDA. Se le intimó a regularizar dichos adeudos y, ante su incomparecencia, se dictó la Resolución Nº03-936-2020-1322, por la que se le denegó la solicitud de jubilación común con cese formulada, indicándose que el trámite se encontraba detenido por causas imputables a la contribuyente. Resolución que devino firme.
Posteriormente, tras solicitud de desarchivo, se retomaron las actuaciones y la actora procedió a suscribir convenio de facilidades de pago a través de su apoderado, por los adeudos 01/1998 a 10/2002, donde se indica que el monto de la cuota del convenio será descontado de su pasividad.
En forma simultánea, se formó expediente con la petición de prescripción de adeudos que presentó, la que, en definitiva, fue rechazada por la Sub Dirección Técnica del BPS a través de la RSDT Nº98/2023, atento a que no transcurrió el término legalmente exigido para declarar la prescripción de las obligaciones al ocurrir actos que interrumpieron su configuración.
Sostuvo que la actuación del BPS fue conforme a Derecho. En este sentido, expresó que la sentencia condenatoria ejecutoriada interrumpe el término de prescripción. En tal sentido, señaló que corresponde considerar un nuevo término de 10 años, de acuerdo a lo previsto en el art.1216 del
C.C., en la redacción dada por el art.463 de la Ley Nº19.889. Asimismo, considera ajustado a derecho sostener que dicho plazo ha sido interrumpido por las subsiguientes reinscripciones del embargo trabado en autos, razón por la cual no ha transcurrido el término para que se extingan las obligaciones por el medio prescripción.
Indicó que en virtud de que se efectuaron sucesivas reinscripciones del embargo inicialmente trabado, siendo la última de fecha 24/6/2020, se debe concluir que las obligaciones reclamadas se encuentran plenamente vigentes.
Aclaró que los adeudos cuya prescripción se solicita fueron objeto de acción ejecutiva iniciada por BPS con fecha 03/05/2005, fecha en que se interpuso la demanda ante el Juzgado Letrado de 1ª. Instancia de Las Piedras de 4º Turno.
Juicio ejecutivo tributario por concepto de declaraciones juradas de no pago correspondientes al período 01/1998 a 10/1999, mes 12/1999, mes 02/2000 y período del 05/2000 a 10/2002, como se acredita con la información emitida por el sistema informático del BPS. Por Decreto Nº2905/2005, dictado el 05/05/2005, se ordenó la traba de embargo disponiéndose la citación de excepciones a la deudora, lo que fue realizado el 18/10/2005. La demandada no compareció a oponer ninguna excepción, por lo que, transcurrido el término del emplazamiento, la providencia judicial quedó firme. Este acto interrumpió la prescripción conforme lo dispone el art.39 del C.T.
Señaló que es posición de la doctrina y jurisprudencia que, una vez recaída sentencia condenatoria firme, el plazo de prescripción de los créditos es el dispuesto por el art.1216 del C.C. (con la reforma del C.C. a partir del 24/7/2022 el plazo de 20 años se redujo a 10 años). Si bien el crédito sigue siendo de naturaleza tributaria, deja de regirse por el C.T. para ser alcanzado por las previsiones del C.C. en virtud de haber operado la intervención del plazo de prescripción.
A posteriori, el BPS, procedió a realizar la reinscripción del embargo genérico trabado en la empresa actora. Como surge del expediente judicial, ello sucedió en las fechas 16/6/2010, 30/7/2015 y 24/6/2020, estos actos interrumpieron el término de prescripción, ya que se trata de una “gestión en juicio” conforme a lo que dispone el art.1238 del C.C.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda en todos sus términos.
IV) Por Decreto Nº5431/2023, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 10 días, agregándose antecedentes administrativos en 131 fs. con citación (fs.24).
Se diligenció la prueba solicitada por las partes (fs.25 a fs.45), dando cuenta la Oficina Actuaria del estado del procedimiento (fs.46).
V) Por Decreto Nº3020/2024, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días hábiles (fs.47). Las partes presentaron sus alegatos (actora a fs.49-51 y demandada a fs.53-55).
VI) Por Decreto Nº3942/2024, se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase de las actuaciones en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.57); quien se pronunció mediante Dictamen Nº501/2024, aconsejando desestimar la demanda por falta de legitimación causal activa y la confirmación del acto impugnado (fs.58-59 vto.).
VII) Por Decreto Nº5326/2024, se dispusieron los autos para sentencia citadas las partes (fs.61).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
En autos, se acciona contra la Resolución RSDT 98/2023 de fecha 22/2/2023, por la que se resolvió:
“1) No hacer lugar a la prescripción de los adeudos por concepto de declaraciones juradas de no pago comprendidos en el período 01/1998 – 10/1999, mes 12/1999, mes 02/2000 y período 05/2000 – 10/2002, por estar en juicio vigente No. 36769.
2) Declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados por concepto de declaraciones juradas de no pago del período 02/1997 – 12/1997, del mes 11/1999, mes 01/2000 y período 03/2000 a 04/2000, por concepto de multas por nóminas del período 02/1997 a 04/1997 y período 06/1997 al 12/1997 y por concepto de declaraciones de nóminas del mes 05/1997, para la empresa “Centro Ltda.”, No. de registro 1.511.242, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario” (fs.100 A.A. en 131 fs.).
Dicha resolución fue notificada a la parte actora con fecha 14/3/2023 (cfme. surge a fs.103 A.A. en 131 fs.). Contra la cual interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 24/3/2023 (fs.104 y ss. A.A. en 131 fs.).
El agotamiento de la vía administrativa se configuró en forma expresa con el dictado de la Resolución Nº18-1/2023 de fecha 21/6/2023 por parte del Directorio del BPS, por la cual se confirmó la resolución impugnada (fs.122 y ss. A.A. en 131 fs.). La notificación de dicho acto se realizó con fecha 13/7/2023 (fs.126 A.A. en 131 fs.).
En consecuencia, la acción de nulidad fue interpuesta en tiempo hábil con fecha 8/9/2023 (cfme. surge de nota de cargo de fs.).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de desestimar la demanda, por las distintas razones que se habrán de explicitar.
II.I) En primer lugar, tanto la Dra. Rossi como la redactora, compartiendo lo indicado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, consideramos que procede desestimar la demanda por falta de legitimación causal activa.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que, la petición de prescripción de adeudos por tributos a la seguridad social fue presentada por María Teresa Lapolla, quien compareció como socia integrante de la empresa CENTRO LTDA. ante el BPS, solicitando la prescripción de los adeudos tributarios correspondiente a los períodos 2/1997 a 10/2002 y determinados a la empresa CENTRO LTDA. como contribuyente (fs.70 A.A. en 131 fs.).
En respuesta a dicha petición fue que se dictó la resolución RSDT 98/2023 de fecha 22/2/2023, por parte de la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS. Resolución que resolvió hacer lugar parcialmente a la solicitud de prescripción formulada por la actora, rechazando la prescripción de los adeudos por concepto de declaraciones juradas de no pago correspondientes al período 01/1998 a 10/1999, mes 12/1999, mes 2/2000 y período 05/2000 a 10/2002, por estar un juicio vigente (fs.100 A.A. en 131 fs.).
Asimismo, de las actuaciones administrativas no surge acto de determinación que declare como responsable solidaria de los adeudos tributarios en cuestión a la actora, es decir, no resulta individualizada como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, solo se detallan adeudos correspondientes a la empresa CENTRO LTDA. (fs.76-77). En adición a lo cual, sí surge informe de la oficina “Gestión Cobro Vía Judicial”, donde se identifica el proceso ejecutivo seguido contra CENTRO LTDA. (RUT 080059880013, empresa Nº1511242), tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3º Turno, IUE 171-329/2005 (fs.90 vto. A.A.). Lo que coincide con las actuaciones judiciales presentes en el testimonio del expediente IUE 171-329/2005 (agregado como prueba documental en carpeta de 92 fs.), a través del cual se acredita que efectivamente el BPS promovió juicio ejecutivo a la empresa CENTRO LTDA. por adeudos tributarios.
Como se indica en el voto de la Dra. Rossi (razonamiento que comparto), la actora “…ni acredita en su escrito que actué en representación de dicha sociedad, ni conecta su petición con una situación jurídica subjetiva propia. De la petición presentada no surge que la prescripción de adeudos se vincule con un eventual derecho jubilatorio o previsional que solicite o que se encuentre conculcado. Tampoco surge de las actuaciones que se hubiera declarado responsabilidad alguna en calidad de tercera responsable, en aplicación del artículo 21 del Código Tributario; por lo que no ostenta la calidad de responsable por deuda ajena y por tanto obligada al pago de los tributos cuya prescripción solicita. Esta situación conlleva que carezca de legitimación activa para demandar la anulación del acto administrativo (…) el acto en sí resulta ilesivo de su esfera jurídica, pues se trata de obligaciones cuyo deudor es un tercero: la empresa contribuyente; y no la accionante en tanto persona física”.
Por lo cual, consideramos que la actora carece de legitimación causal activa, ya que, tal como lo ha sostenido esta Corporación, el proceso contencioso administrativo en nuestro Derecho es un contencioso subjetivo.
En este sentido, se ha indicado que "(...) es indispensable, entonces, que quien acciona invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto materia de impugnación; y la pretensión anulatoria sólo puede ser acogida si se acredita cabalmente esa situación". Por consecuencia, no habiendo acreditado el promotor el cumplimiento de ese requisito para la admisibilidad de la acción en el fondo (Cfe. SAYAGUÉS LASO, E., "Tratado de Derecho Administrativo", t. II, Montevideo, 1959, p. 574), entiendo que corresponde desestimar la demanda y declarar la falta de legitimación causal activa” (cfme. Sentencia Nº629/2023, entre otras).
II.II) Por otro lado, el resto de los Ministros integrantes de este Colegiado, entienden que asiste razón al BPS respecto de que no operó la prescripción de los adeudos tributarios y consideran que corresponde confirmar la resolución impugnada.
Señalan que surge de la prueba diligenciada en autos que el BPS promovió juicio ejecutivo fiscal contra la empresa CENTRO LTDA., por las declaraciones juradas de no pago correspondientes al período 01/1998 a 10/1999, mes 12/1999, mes 02/2000 y período 05/2000 a 10/2002, ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 3er Turno de Canelones (IUE 171- 329/2005 Banco de Previsión Social C/ Centro Ltda .) [Cfme. surge de fs.65 y ss. de la carpeta de prueba en 92 fs.]. Actuaciones en las que, por Decreto Nº2905/2005, se citó de excepciones y se trabó embargo genérico (fs.67 carpeta de prueba en 92 fs.), surgiendo la constancia de la inscripción del embargo en el Registro Nacional de Actos Personales (fs.68 carpeta de prueba en 92 fs.).
La circunstancia precedente, determina que los adeudos tributarios no se encuentren prescriptos, aun teniendo en cuenta la nueva redacción de los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, dada por el art. 463 de la Ley No. 19.889 (LUC) -que redujo el plazo de prescripción de 20 a 10 años-; y la incidencia de lo dispuesto en el inciso final del art. 467 de la citada Ley.
En este sentido, en Sentencia No. 667/2015, el Tribunal sostuvo en conceptos que mutatis mutandi resultan reeditables al caso: “…la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil.
En lo sustancial, el Tribunal tiene admitido que: “(…) El Código Tributario regula la prescripción de los tributos y sus sanciones en sus arts. 38 a 40. El artículo 38 del CT prevé el plazo de prescripción a computarse a partir del hecho gravado y antes del emplazamiento judicial.
Y el art. 39 del mismo cuerpo normativo establece dentro de las causas de interrupción de dicho plazo, hipótesis todas anteriores al inicio del juicio ejecutivo.
En autos, ambas partes reconocen que la situación de prescripción de un crédito de origen tributario, una vez reconocido por sentencia en el juicio ejecutivo pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista en las normas de Derecho Tributario.
De manera que, dado el vacío normativo resulta su integración con el derecho común, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5º del mismo Código.
Al respecto señala Nelly Valdés: “que en su artículo 5º el Código Tributario recoge el concepto autonómico del derecho tributario material, estableciendo que “en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
En consecuencia, en caso de vacío legal, el instituto de la prescripción tributaria debe integrarse en primer término con las normas análogas y principios generales de derecho tributario y en su defecto con las normas del Código Civil que regula esta materia en sus arts. 1188 y sgtes. (VALDÉS de BLENGIO, Nelly: “Prescripción de Tributos y Sanciones”, Revista de Derecho Tributario rectius: “Revista Tributaria”, Tomo XXIV, No. 140, pág. 599) (…) En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El art. 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la prescripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena, la que, conforme a lo expuesto, deberá ser regulada por el Derecho Civil y en el caso, impone una prescripción de veinte años.” (Cf.
Sentencia No. 568/2012). Vide asimismo, Sentencias Nos. 312/2015, 314/2013, todas publicadas en Revista Tributaria T. XLI, No. 242, págs.
940 a 943)” (ver, en igual sentido, Sentencias Nos. 568/2012, 314/2013, 312/2015, 664/2015, 667/2015, 814/2017, 860/2017, 989/2017, 519/2018, 517/2019, 83/2020, 197/2021, 343/2021, 551/2021 y 606/2022, entre otras)”.
En adición a lo cual, el BPS afirma que la reinscripción del embargo resulta un mecanismo idóneo para interrumpir la prescripción, lo que fue controvertido por la parte actora. Respecto de la idoneidad de dicho mecanismo para interrumpir la prescripción, este Tribunal, en Sentencia Nº50/2024, ante un caso similar, indicó: “…siendo que la prescripción de los créditos tributarios, reconocidos por sentencia ejecutoriada, se rige por las normas generales de Derecho Civil, ello conlleva a la eficacia interruptiva de las gestiones del acreedor consistentes en las sucesivas reinscripciones de embargo, tal como lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia y esta redactora, como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No.
158/2017, haciendo suyos a los pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (sentencia del referido Tribunal No.
52/2011), señaló: “las sucesivas gestiones de nueva inscripción y reinscripción del embargo realizadas por su parte (...) interrumpieron válidamente la prescripción, desde que cada inscripción o reinscripción de embargo constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el art. 1.238 del C. Civil otorga expresamente efecto interruptivo (...). Pues bien, en opinión de la Sede, de acuerdo con la etapa procesal que transita el juicio ejecutivo, es decir, la vía de apremio, la entidad bancaria (...) hizo lo único que era de esperar que hiciera: requerir la vigencia del embargo genérico, sistemáticamente, a la espera de tener conocimiento de bienes concretos en los que pudiera solicitar medidas cautelares previas a la ejecución, aventando así el desinterés que el legislador intenta sancionar mediante el instituto de la prescripción extintiva (cf. Sent. No. 202/07 de la Sala Civil de 3er. Turno, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 38, c.
573, págs. 294- 295). Como expresa Gorfinkiel, en profundo estudio doctrinario sobre el tema: “mientras se encuentra vigente la inscripción del embargo genérico, el derecho no puede extinguirse y se mantiene el efecto interruptivo sobre la prescripción por la mentada razón de que el Código dispone que el proceso queda en suspenso, a la espera de la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante” (el autor de la cita refiere al art. 380.2 inc. 3 CGP; Gorfinkiel, I., La prescripción en los vales luego de la sentencia, L.J.U., T. 116, Sección Doctrina, págs. 3 y sgtes., en especial, págs. 13-14)”. (Cf. Discordia a la sentencia No. 519/2018)”.
En autos, el BPS acreditó que solicitó y realizó las sucesivas reinscripciones del embargo (fs.71 y ss. carpeta de prueba en 92 fs.), siendo la última del año 2020 y la fecha del acto impugnado 22/2/2023. Actos que, en base a los conceptos transcriptos, son idóneos para interrumpir la prescripción. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios desarrollados por la parte actora en relación con el instituto de prescripción.
En definitiva, las distintas posiciones y fundamentos que se vienen de desarrollar determinan que deba desestimarse la presente demanda de nulidad.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).