Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 368/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 258/2024
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 368
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ABREU, NOELIA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha No. 258/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 7 y ss., compareció la actora, promoviendo demanda de nulidad contra la denegatoria ficta de la petición calificada , promovida por esta , a efectos de que se le otorgue una compensación por incremento de tareas desde el 1° de enero de 2023 (fs. 25 de los A.A.).
II) Abierto el juicio a prueba por Sentencia Interlocutoria No. 659/2024, de fecha 28/11/2024 (fs. 45 y 46 vto.), se presentó la actora con fecha 21/2/2025 a fs. 58 y ss., ofreciendo el diligenciamiento de los siguientes medios de prueba:
A) Prueba Documental: copia simple de la Resolución del MIEM de fecha 25 de marzo de 2021 , donde se la designa sub alterna de la comisión de género por la DINATEL; copia simple de la página oficial del MIEM donde consta la colaboración de DINATEL en el Pr ograma Uruguay Audiovisual; copia simple de la página oficial del MIEM donde consta la colaboración de DINATEL en el trámite de Publicidad Oficial; copia simple de la Resolución del MIEM Nº 280/2023 de 29 de agosto de 2023; y nota donde consta las tareas q ue realizaba en DINATEL sobre control de legalidad efectuado sobre las actas de Antel, Ursec y Correo, firmada por el Director Nacional de DINATEL de aquel entonces, Dr. Guzmán Acosta y Lara;
B) Intimación a la Demandada: a la agregación de todos los expedientes administrativos relativos al objeto del proceso, los siguientes expedientes:
expedientes administrativos y/o resoluciones dictadas a efectos de otorgar compensaciones especiales en el periodo de marzo de 2020 hasta la actualidad, a otros asesores legales en otras Direcciones Nacionales así como compensaciones otorgadas en DINATEL en el periodo de 2020 a la fecha;
expediente donde consten las actas informadas de la URSEC de 2021 en adelante y actas del Directorio de la Administración Nacional de Correos de 2023;
expediente de noviembre y diciembre de 2022 donde constan el asesoramiento brindado a DINATEL en el Programa Uruguay Audiovisual y conste mi actuación;
expediente donde se tramitaron licencias clase “b” y conste mi actuación;
expediente N º 2022 -8-10-0000015, foja 1 a 7 , donde consta mi participación en el grupo de trabajo de cable submarino;
expediente donde conste mi actuación en el cambio de frecuencia compartida a frecuencia única;
C) Por Oficios: a RRHH del MIEM a los efectos de probar el traslado del Dr. Washington Sebastián López a la DINATEL, la incorporación de la Dra. Agustina Pérez como asesora del Director Gustavo Osta y el ingreso de la Dra. Sofía Pérez como abogada de DINATEL.
III) Ordenado el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la actora, con citación (Decreto No. 1014/2025 , de fecha 13/03/2025, a fs. 69), se presentó el MIEM a fs. 72 y ss., interponiendo recurso de reposición parcial contra el Decreto No. 1014/2025, en puridad de la recta lectura de su escrito, dedujo oposición a la prueba.
Adujo que los recaudos documentales que acompañó la actora debieron presentarse con la demanda, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la Ley No. 20.010, y al omitirlo no pudo hacerlo en la instancia de apertura a prueba, o bien invocar y acreditar que tales documentos no estaban en su poder al tiempo de la demanda, lo que no hizo.
Agregó que los documentos agregados son copias simples y en particular el denominado “nota donde consta las tareas que realizaba en la DINATEL, donde se pone de manifiesto el control de legalidad sobre las actas de Antel, Ursec y Correo firmada por el Director Nacional de DINATEL de aquel entonces, Dr. Guzmán Acosta y Lara”, no se trata de un original ni se presentó en facsímil autenticado, por lo que su agregación debe ser rechazada conforme al art. 4 de la Acordada Nº 8, del 3 de abril de 2006 del Tribunal, y el art. 72 del CGP por remisión del art. 2 de la Ley No. 20.010.
A su vez, se opuso a la intimación a presentar un sin número de documentos, entre otros y a modo de ejemplo los expedientes y/o resoluciones que otorgaron compensaciones especiales a otros asesores legales en otras Direcciones Nacionales y en DINATEL desde 2020 a la fecha, al ser excesivo, innecesario, impertinente, inconducente y excediendo el objeto del proceso.
IV) De la oposición deducida, se dio traslado a la actora (Decreto No. 1259/2025, de fecha 25/03/2025, a fs. 77), quien evacuó el traslado solicitando que se rechace la oposición articulada (fs. 83).
Controvirtió que la presentación de la prueba fuera extemporánea al haber solicitado en la demanda la agregación de los expedientes administrativos relativos al objeto del proceso.
Sostuvo la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta a efectos de acreditar los hechos alegados en la demanda; agregó el original de la nota firmada por el Dr. Guzmán Acosta y Lara, negó que la información solicitada revistiera la calidad de secreta o reservada e invocó el art. 168 del CGP sobre documentos en poder del adversario, reiterando la intimación oportunamente presentada.
V) Por Decreto N o. 1735/2025, de fecha 21 de abril de 2025, a fs. 88, se tuvo por evacuado el traslado y pasaron los autos para resolución por oposición a la prueba.
VI) A fs. 109 compareció la demandada interponiendo recurso de reposición contra el Decreto No. 1735/2025, de fecha 21 de abril de 2025.
Afirmó que la actora en su escrito de fecha 2 de abril de 2025, al evacuar el traslado conferido, acompañó la nota firmada por el Dr. Guzmán Acosta y Lara, y formuló una liquidación de condena en costos en base al rechazo de las excepciones opuestas por la demandada en su momento, todo lo cual no correspondía a esa instancia procesal, por lo que el Decreto N o.
1735/2025 recurrido debió disponer el desglose del documento acompañado y la tachadura o exclusión referida a la liquidación de la condena en costas.
En definitiva, solicitó se revocara el recurrido en los puntos objeto de agravio.
VII) Por Decreto No. 2044/2025, de fecha 5 de mayo de 2025, a fs. 112, se dio traslado del recurso de reposición y se dejó sin efecto el Decreto No. 1735/2025, únicamente en cuanto dispuso el pasaje de los autos a resolución, venciendo el término sin haber sido evacuado (fs. 114).
VIII) Por Decreto N o. 2392/2025, de fecha 21 de mayo de 2025, a fs. 115, pasaron los autos para resolución del incidente de oposición a la prueba, y por el recurso de reposición formulado contra el Decreto No. 1735/25, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal har á lugar parcialmente a la oposición deducida por la demandada al diligenciamiento de las pruebas solicitadas y amparará parcialmente el recurso de reposición interpuesto, en virtud de lo que se expondrá.
II) Ha sido posición constante de este Colegiado que, en materia probatoria, es de principio que las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos, sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclus ión, y con la excepción de la posibilidad de que el Tribunal excluya los medios prohibidos por ley, los notoriamente dilatorios o que resulten ajenos a la materia litigiosa. (Cfr. Sentencia No. 215/2020. En el mismo sentido Sentencias Nos.
553/2024, 117/2024, 406/2021 entre otras).
Sobre estas bases, se considera que en el caso corresponde hacer lugar a la oposición planteada solo en cuanto a la prueba que se dirá.
III) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley No. 20.010, las probanzas debe n ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así, la referida norma dispone que: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición” (el destacado nos pertenece).
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/ 15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
En el caso, tras oponer la demandada las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de jurisdicción, como se consignó supra, se dictó la Sentencia Interlocutoria No. 659/2024, de fecha 28/11/2024 (fs. 45 y 46 vto.), que desestimó las excepciones interpuestas y dispuso la apertura a prueba por el término legal, y siendo esta notificada el 10/02/2025 (fs. 47), la actora presentó su ofertorio con fecha 21/02/2025 (fs.
58 y ss.), dentro del plazo de diez días que establece la norma citada, por lo que la extemporaneidad alegada por la demandada carece de sustento.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la demandada en la oposición formulada en la especie, cuando advierte que la actora agregó copia simple de la prueba documental, lo cual supone infringir lo estipulado en el art. 72.1 del C.G.P., que exige la incorporación de los documentos en su original o facsímil autenticado por escribano o funcionario público; norma que se estima aplicable en el presente procedimiento en virtud del reenvío dispuesto actualmente por el art. 2 de la Ley No. 20.010, y revalidando en el mismo sentido lo anteriormente establecido por el art.
104 del Decreto -Ley No. 15.524, tal como lo ha señalado el Tribunal en anteriores ocasiones.
En tal sentido, sostuvo la Corporación, entre otras, en la Sentencia No.
584/2017: “ (…) respecto a la prueba documental presentada por la parte actora, asiste razón al tercero, en cuanto la agregación de fotocopias simples infringe lo estipulado en el art. 72.1 del C.G.P., el cual prescribe que los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere (lo que supone apartarse de lo consignado por la Sede en Sentencias Nos. 207/2014, 500/2009, entre otras). Y ello, en debida atención a que el punto objeto del diferendo no se encuentra regulado por las normas procesables con inicial vocación aplicativa. Razón por la cual resulta de aplicación la norma de reenvío contenida en el art. 104 del Decreto-Ley 15.524.
En efecto, al no contener disposiciones expresas que regulen el supuesto de hecho ventilado, deviene puntualmente aplicable la solución consagrada en el C.G.P., que corresponde considerar como una ley que rige la materia, concordante y complementaria (aunque no sea modificativa, sino derogatoria del C.P.C. con excepción para este proceso). El Tribunal, por otra parte, ha considerado que el C.G.P. resulta aplicable en el proceso contencioso administrativo de anulación, en forma supletoria y atendiendo a las características de aquél, admitiéndose la aplicación del C.G.P.
mediante variada fundamentación: por analogía (Sentencia No. 4/2012), a través de la norma de integración -ex art. 104 del Decreto -Ley 15.524 - (Sentencias Nos. 612/2006 y 6 82/1999, 807/1998, entre otras) ” (Cfme.
Sentencia No. 584/2017).
En consecuencia, se hará lugar a la oposición formulada por la demandada, ordenándose el desglose de la documentación presentada por la actora de fs. 52 a 57 de autos; sin perjuicio de lo dis puesto en el artículo 74 inciso 2° de la Ley Orgánica del Tribunal, Decreto-Ley No. 15.524.
A su vez, corresponderá también el desglose de la documentación presentada por la parte actora a fs. 82 ibídem.
Ello, en tanto, como señala la demandada en su escrito recursivo de fs.
109, “… la presentación del documento al evacuar el traslado de nuestro recurso, es palmariamente extemporánea, desde que no constituye el trámite de la sustanciación de una impugnación la oportunidad para presentar documentos en carácter de prueba” (fs. 109 vta. ib.); y tampoco fue alegado ni acreditada su presentación como un hecho nuevo, por lo cual, acogida la oposición formulada por la demandada, y ordenado el desglose de la documentación presentada por la actora, corresponde asi mismo el desglose de la documentación agregada por la actora como fundamento de su evacuación al traslado de la oposición.
V) Por su parte, corresponde amparar la oposición a la intimación solicitada respecto a los expedientes administrativos y/o resoluciones dictadas que otorgaron compensaciones especiales en el periodo de marzo de 2020 hasta la actualidad, a otros asesores legales en otras Direcciones Nacionales.
Ello en tanto por la generalidad y amplitud de la solicitud formulada respecto a otras Di recciones de la demandada, no se aprecia la vinculación con el objeto del proceso, esto es la denegatoria a otorgarle a la actora una compensación por incremento de tareas donde prestaba funciones, esto es en la DINATEL y no en otras reparticiones; todo el lo sin perjuicio de las resoluciones oportunamente ofrecidas por la demandada como contraprueba (fs. 92 a 101 vto.), las que fueron agregadas en autos (fs. 107).
Tal acogimiento, no abarca a los expedientes administrativos y/o resoluciones dictadas que otor garon compensaciones especiales en el periodo de marzo de 2020 hasta la actualidad en DINATEL, ni los restantes expedientes debidamente identificados en su escrito de ofrecimiento de prueba bajo el título “ Intimación a la parte demandada ” (fs. 66 vta., infolios).
VI) Con tales entendimientos, habrá de acogerse parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto N o.
1735/2025, únicamente respecto al desglose de la documentación presentada por la parte actora a fs. 82, conforme se explicitó en el Considerando IV) de este pronunciamiento, en tanto el decreto resistido nada dispuso sobre la liquidación de costas formulada por la actora, sin que exista agravio alguno al respecto.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 de l Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Acógese parcialmente la oposición formulada por la parte demandada, con el alcance del Considerando IV) de este pronunciamiento.
Sin especial condena procesal.
Desglósese la documentación agregada de fs. 52 a 57 y a fs. 82 de autos.
Ampárase parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto No. 1735/2025.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).