Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 539/2004
13 de setiembre de 2004
- Ficha (IUE)
- 777/01
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de setiembre de 2004.
No. 539
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos “SCHOPF PRIETO, HAROLD con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - Acción de Nulidad” (Ficha 777/01).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de la resolución No.
7-21/2001, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 14/mar/01, por la cual no se hizo lugar a su solicitud de pensión por invalidez (A.A. fs. 84).
Se fundó, en resumen, en que: a) la solicitud se hizo el 31/may/99 y dentro de un marco legal que incluía la R.D. 25-10/96, que contemplaba la hipótesis de que el incapacitado o su núcleo familiar tuviera un segundo inmueble de poco valor, como no obstativa al beneficio de la pensión. Pero luego de una larga tramitación donde se acreditó dicha hipótesis, el B.P.S.
la dejó sin efecto por R. D. No. 5-7/01 del 21/feb/01, y pocos días después dictó el acto denegatorio; b) el argumento de que si se poseen dos inmuebles no existe derecho a la pensión, es erróneo y producto de una interpretación equivocada de lo dispuesto en la ley No. 16.095 y sus modificaciones por ley No. 16.592; c) no se apreció adecuadamente la realidad de los hechos, y se denegó el beneficio por el valor y renta del segundo inmueble, pese a que se probaron los exiguos recursos de la madre, la inexistencia de aporte paterno, y la entidad de los gastos mensuales del discapacitado.
II) La parte demandada afirmó la regularidad del acto por aplicación de la normativa vigente, ya que la ley No. 16.095 del 26/oct/89, arts. 1, 5, lit. e, y 19, con la interpretación dada por el art. 1º de la ley 16.592 del 13/oct/94, así como el art. 43 de la ley No. 16.713 del 3/set/95, no excluyen la posibilidad de apreciar las condiciones económicas del núcleo familiar del discapacitado severo. Agregó que de acuerdo a una correcta interpretación, para acceder a una pensión por invalidez es necesario que el discapacitado no posea más de un bien inmueble, criterio que fue el adoptado por la R.D. No. 5-7-2001 del 21/feb/01. Y que la ley No. 17.266 del 29/set/00 carecía de incidencia, -porque aún determinando en favor del discapacitado severo que la pensión es compatible con sus ingresos por actividad o jubilación-, si percibía ingresos de otra naturaleza que no lo fueran por tal concepto, debían ser tenidos en cuenta y constituyen un obstáculo para el goce de la prestación. Y pidió que se desestimara la demanda y se confirmara el acto impugnado.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 42, alegaron ambas partes y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó se confirmara el acto (Dictamen No. 349/03, fs. 67 y vta.) Se citó para sentencia, la que, previo estudio por los Sres. Ministros, fue acordada en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se coincide con el Sr.
Procurador en cuanto a que se agotó correctamente la vía administrativa y que la acción de nulidad fue deducida en tiempo (fs. 56 num. I).
II) En cuanto al fondo, en cambio, el Tribunal por unanimidad estima que existe mérito suficiente para acoger la pretensión y en consecuencia anular el acto impugnado, por lo que se dirá.
III) En primer lugar, se destaca que si bien el acto administrativo tiene a su favor la presunción de legitimidad, en este caso la misma se ve opacada o diluida, por la presunción contraria y a favor de la pretensión, que surge por haber omitido la Administración pronunciarse en forma expresa y en tiempo sobre el recurso interpuesto (art. 6 de la ley No.
15.869).
En segundo lugar, no puede negarse lo opinable de la cuestión, como se demuestra por los diversos criterios interpretativos sustentados en el tiempo por el Banco de Previsión Social y/o sus dependencias, y a que se hace referencia expresa tanto en la R.D. No. 5-7/2001 del 21/feb/01 (agregada a fs. 62-63), así como en el informe que ésta aprobó (No. 13.194 del 26/dic/2000 de la Gerencia de Sector Asesoría Letrada Pasivos de la Asesoría Legal, que no está agregado, pero cuyo texto se tiene a la vista).
En tercer lugar, cabe señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado sosteniendo la total incompetencia del Banco de Previsión Social para “reglamentar” el alcance de las normas legales que establecen el derecho a la pensión por incapacidad, especialmente para el caso de los discapacitados severos (ver Sent. No. 419 del 28/abril/99). En ese caso, la madre del titular era propietaria de un segundo inmueble, y el B.P.S. aplicó sus R.D. Nos. 24-29/95 y 25-10/96, para denegar el derecho, acto que fue anulado por el Tribunal.
Y con los mismos fundamentos que se dan aquí por reproducidos, corresponde mantener el mismo criterio de incompetencia para “reglamentar”, cuando el B.P.S. dicta la actual R.D. No. 5-7/2001, que deja sin efecto las R.D. anteriores ya citadas, y que, por su contenido aprobatorio del informe No. 13.194, pretende imponer soluciones aún más restrictivas.
III) El Tribunal ya ha sostenido también (ver Sent. No.
122/03 del 21/abril/03) y lo reitera aquí, que analizadas las disposiciones de los arts. 1, 2, 5, inc. 2º, 16, lit. c), 19 y concordantes de la Ley No. 16.095, de 26/10/89, a la luz de la interpretación que formula la Ley No. 16.592, de 13/10/94, surge que los discapacitados severos tienen derecho a un régimen especial de seguridad social, que sólo está condicionado a la declaración formal y fehaciente de la “discapacidad severa” (física, mental o sensorial).
De manera que carece de relevancia la situación económica de los padres del beneficiario, pues resulta claramente de la ley que el beneficio no puede depender de la acreditación de la carencia de recursos, como pretende la demandada.
En este sentido, el Tribunal entiende que no existió derogación de dicho régimen legal por la posterior sanción de la Ley No. 16.713, siendo que aquél opera respecto de los “discapacitados severos”, mientras que el art. 43 de la Ley No. 16.713, que cita la demandada, refiere a beneficiarios “de la pensión a la vejez e invalidez”, en las condiciones que allí se establecen y en cuanto carezcan de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Estas contingencias generales (vejez e invalidez), no pueden ser asimiladas a los casos de “incapacidad severa” de la legislación especial, razón por la cual la citada norma del art. 43 no afecta de manera alguna la situación del beneficiario de autos.
IV) Y en este caso concreto, aún puede agregarse que a la fecha del acto (14/mar/01) ya estaba vigente la ley 17.266 del 22/set/00.
Y ésta, al autorizar para los discapacitados la compatibilidad entre la actividad y/o jubilación común y la pensión por invalidez, vino a derogar tácitamente respecto de aquellos algunas de las exigencias legales anteriores, por ejemplo, las previstas en el art. 44, letras a) y c) del Acto Institucional No. 9, en redacción dada por el art. 1º de la ley No. 15.841 del 18/nov/86, y luego recogidas por el art. 43 de la ley No. 16.713.
V) En función de todo lo anterior, tratándose en el caso y sin discusión de un discapacitado severo, no resulta ajustado a la letra ni al espíritu de la ley, sostener que el hecho de que la madre del titular sea propietaria de otro inmueble de escaso valor y que le renta $U 2.900.— mensuales, sea obstativo al goce de la prestación.
Por el contrario, de la interpretación dispuesta por art. 1º de la ley No. 16.592 a los artículos 1º, 5/e y 19 de la ley No. 16.095, a lo que se agrega la compatibilidad entre ingresos personales y pensión por invalidez, autorizada por la ley No. 17.266, resulta claro que el legislador ha querido consagrar una régimen tuitivo y privilegiado para el discapacitado severo.
El hecho de que la primer norma citada incluya algunas situaciones que no afectan el derecho a la prestación servida por el B.P.S. (propiedad del inmueble que habita el discapacitado, existencia de bienes muebles en el mismo, ingresos del núcleo familiar derivados de sueldo o remuneración por empleo público o privado), no habilita a sostener que se trate de una enumeración taxativa, y que no puedan considerarse también incluidas otras situaciones similares, y que tampoco deben afectar el derecho a la prestación.
VI) Máxime que, si algo surge de lo expresado en la discusión parlamentaria de la ley interpretativa en el Senado, fue que se pretendió superar que, “...por la interpretación que realiza el Banco de Previsión Social, en el sentido de que aquellas personas que disponen de una vivienda -normalmente modesta, pero que integra el patrimonio familiar- dejan de percibir la pensión por invalidez, se ha generado una situación insostenible en la familia que tiene en su seno y sustenta desde el punto de vista material y espiritual a un discapacitado” (fs. 33 vta.).
VII) En resumen, que el acto impugnado al denegar la prestación que se solicitó, no se ajustó a las normas legales, y se justifica la anulación impetrada.
Por estos fundamentos y con los arts. 309, 310 de la Constitución, y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA:
Anúlase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dra. Bello.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).