Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 365/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 469/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025
Nº 365
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “HAMMER LÓPEZ, ALEJANDR A MARÍA con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES
ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 469/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Alejandra Hammer López, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 23-2024, de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), mediante la cual se dispuso, en lo que respecta a la actora: “1) Aplicar a la funcionaria Alejandra HAMMER (C.I. 3.088.773-9), Analista de Proyectos y Obras, treinta y un días (31) de suspensión sin goce de sueldo” (fs. 729 de los AA y fs. 2 a 3 infolios).
II) La actora estructuró su pretensión anulatoria (fs. 8 a 14 infolios) en los siguientes agravios:
(a) falta de imparcialidad, razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad; y (b) falta de motivación de la decisión.
Manifestó ser funcionaria de UTE con e l título de Ingeniera Civil y que desde 2007 su función es la de Analista de Proyecto de Obras Civiles , siendo su superior jerárquico la Ingeniera Carolina Bellerati.
Expresó que su participación en el proyecto de ejecución de la obra Sala de Celdas de l a Estación Florida consistió en realizar el proyecto y cálculo de estructura del edificio, estacionamiento y caminería.
Manifestó que su servicio médico la inhabilitó para realizar trabajos en la altura y por tal motivo todo el control en altura de las v igas posicionadas, armadura de pilares de la losa y espesores fue realizado por su ayudante Delia Ureta.
Afirmó que la responsabilidad de lo ocurrido es de su jefa Sr. Carolina Bellerati, quien tiene dentro de sus tareas el planificar, dirigir los proyec tos de ingeniería, contratación de empresas, ejecución de los proyectos de ingeniería vial, coordinar, revisar, asesorar, proponer y controlar.
Señaló que , probado que el error de cálculo , desplegó todas sus acciones para corregir a tiempo la situación, habiéndole consultado a su jefa posibles soluciones para reforzar la losa y evitar su demolición permitiendo continuar con la obra, sin obtener respuesta.
Expresó que la empresa contratista Cietel, en lugar de ceñirse al pliego y realizar una losa de un mínimo de quince centímetros, construyó una losa de trece centímetros con menos espesor que lo estipulado y que la Administración no promovió mecanismo resarcitorio ante ese incumplimiento, y le imputó la totalidad del perjuicio económico al determinar la sanción.
Entendió que la demandada impuso una sanción que se advierte desmedida en su caso, dado la variedad de sanciones que podía imponer según lo prevé el anexo de la Resolución de UTE No. 2481 de 11 de diciembre de 2014, que incluye desde la mera obse rvación a la suspensión en días por un período menor que treinta y un días , máxime teniendo en cuenta la sanción de cinco días aplicada a quien detenta la responsabilidad del caso como es su jefatura.
Agregó que la resolución accionada carece de motivació n suficiente, al ser dictada en base a consideraciones erráticas, insuficientes, deficientes dirigidas a fundamentar la sanción aplicada.
Concluyó su demanda citando doctrina y normativa que ampararía su pretensión y alegando que no existe una correcta a rticulación de hechos y ello no sería admisible para justificar la decisión adoptada por UTE.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada compareció debidamente representad a (fs. 21 a 29 infolios) , postulando el rechazo de la demanda.
Señaló que el acto atacado es ajustado a Derecho , afirmando que la accionante se limitó a conceptualizar los agravios, empero omitió vincularlos a actuaciones del Ente tanto en la investigación como en el proceso sumarial que terminó con la sanción de la actora.
Indicó que el sumario se llevó a cabo con el respeto de todas las garantías del debido proceso, en el cual la actora puedo defenderse y efectuar los descargos, aunque sin revertir la opinión del instructor sumariante sobre la constatación de las irregularidades que se le atribuyen.
Manifestó que la investigación administrativa y el proceso sumarial a la funcionaria accionante se iniciaron después del informe del Ingeniero Vignolo y de la comprobación de fallas en la ejecución de la obra mencionada en la Sala Celdas de la Estación de Florida.
Relató que se desap untaló la construcción, adquiriendo un descenso muy superior a lo recomendado por la norma Unit 1050-2005, por lo que se debió apuntalarla de nuevo y se comprobó que el armado de la losa incumplía con algunas de las especificaciones establecidas en la mencionada norma.
Destacó que en la investigación administrativa se logró determinar que el descenso de la losa se debió a un error de cálculo de la estructura y que dichos cálculos fueron realizados por la reclamante y que, frente a ello, se le inició el proceso sumarial el que culminó calificando la conducta de la Ingeniera Alejandra Hammer como falta grave , la que a posteriori fue recalificada con menor gravedad.
Manifestó que la Ingeniera Bellerati expresó que la accion ante era subordinada de ella y le asignó la realización del proyecto de la estación de Florida y que era tarea de la reclamante realizar los cálculos, generar la información necesaria para la confección de los planos y el pliego para la realización de la obra.
Continuó relatando que después de la adjudicación, la accionante tenía el cometido de realizar el control y la dirección de obra y que , al ver el problema, se encontró que el calculo efectuado por la compareciente padecía de errores que derivaron en el descenso de la losa, lo que generó un perjuicio económico para la Administración.
Respecto a la gradualidad de la sanción , afirmó que es el mínimo establecido para las faltas medias de acuerdo a la escala de sanciones del anexo del Procedimiento Disciplinario.
Sobre la motivación del acto , afirmó que de los antecedentes administrativos surge el fundamento de lo resuelto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 6335/2023, se abrió a prueba por el plazo de 10 días, presentadas las probanzas por las partes, diligenciadas las mismas y agregados que fueran los antecedentes administrativos por cuerda separada (tres piezas tapas verdes), se dio plazo a las partes para alegar, haciéndolo por su orden la parte actora y la parte demandada (fs. 109 a 113 vto. y fs. 115 a 119 vto. infolios, respectivamente)
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 666/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 122 a 125 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado personalmente a la accionante el 3 de mayo de 2023 (fs. 733 de los AA), quien lo resistió el 12 de mayo de 2023 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 754 a 760 de los
AA).
Por Resolución del Directorio de UTE R. 23-633 de fecha 29 de junio de 2023, resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto (fs. 784 a 785 de los A.A.), la que fue notificada el día 12 de julio de 2023 (fs. 789 de los AA).
La demanda anulatoria fue deducida en tiempo el 7 de setiembre de 2023 (nota de cargo fs. 15 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra Resolución No. 23 - 2024, de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Directorio de UTE, mediante la cual se dispuso a la accionante una sanción de suspensión sin goce de sueldo.
III) De forma previa al ingreso de los agravios planteados por la accionante , corresponde realizar un análisis de los antecedentes administrativos relevantes al caso.
Oportunamente, UTE contrató la ejecución de la obra Sala de Celda s de la Estación Florida cuyo proyecto fue una adaptación de la sala de celdas de la Estación Paysandú.
Durante la ejecución de la losa de hormigón, luego de un tiempo de fraguado, al desapuntalarse adquirió un descenso muy sup erior a lo recomendado por la Norma UNIT 1050-2005.
Realizado un análisis preliminar se constató que la solución estructural de la Sala no era igual a la de la Estación Paysandú , por lo que el Gerente General de UTE dispuso la realización de una investiga ción administrativa (fs. 19 de los AA).
Luego de interrogarse a diversos testigos y de la agregación de diversas comunicaciones, se concluyó que existió un error de cálculo que provocó un descenso de la losa de hormigón. El error de cálculo se atribuyó a la Ing. Hammer.
Si bien ninguna persona sufrió lesiones, ello representó un perjuicio económico para la Administración por lo que se sugirió la instrucción de un sumario administrativo a las funcionarias Alejandra Hammer y Lourdes Bellerati por ser la Analista de Proyectos y Obras Estructurales y la Jefa de Proyectos y Obras Civiles, respectivamente en dicha obra (fs. 127 a 128 de los AA). El sumario fue dispuesto por Resolución No. 21 -18/2021 por la Gerencia de área Técnico Jurídica en uso de facultades delegadas (fs. 130 de los AA).
Luego de ser notificadas (fs. 135 y 136 de los AA), se procedió a tomar declaración a diversos testigos y a agregar diversos documentos.
El informe circunstanciado de la instructora del sumario concluyó que la funcionaria no actuó con la diligencia debida , dado que se acreditó que padeció errores de cálculo de la estructura que fueron la causa del descenso del hormigón.
Si bien la Ing. Hammer afirma que la responsabilidad del descenso es la mala ejecución de la obra, la orden del llenado del hormigón fue impartida por ella sin detectar el error. El hecho de no poder acceder a la altura por razones médicas no es admisible, en la medida que cuenta con una ayudante de la que se valió siempre. Las soluciones propuestas por e lla no fueron suficientes y fueron descartadas por ser costosas o imposibles de realizar en la práctica (fs. 630 de los AA).
Concluyó que se vulneraron los artículos 25 y 31 del Estatuto del Funcionario y calificó la falta como grave. Tomó como atenuant es su antigüedad, la ausencia de antecedentes negativos y la opinión de la superioridad y como agravante el perjuicio económico sufrido por UTE.
Conferida la correspondiente vista (fs. 635 de los AA), la Ing. Hammer manifestó que no se vulneraron los art ículos referidos del Estatuto del Funcionario, en la medida que hasta el ingeniero más experi mentado podía haber cometido el mismo error y que el mismo, no fue voluntario ni malintencionado.
Indicó que el descenso de la losa fue el resultado de una convergencia de factores y discutió el perjuicio económico generado a UTE.
Se diligenciaron nuevos medios probatorios ofrecidos y luego de analizados los mismos, la instructora actuante mantuvo lo informado previamente en relación a la entidad de la falta (fs. 700 a 705 de los AA).
Por informe definitivo, se sugirió la aplicación a la Ing. Hammer de una suspensión de 120 días sin goce de sueldo (fs. 712 a 715 de los AA) informándose que en tanto se trató de una falta grave, en aplicación del artículo 25 de la Constitución, quedaría habilitada la acción de repetición en su contra (fs. 720 de los AA).
Finalmente, y ante la protesta del Gerente General de devaluar el quantum de la sanción, el direc torio de UTE por medio de la resolución enjuiciada, resolvió aplicarle a la Ing. Hammer una suspensión de 31 días sin goce de sueldo.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Como surge de la p retensión anulatoria, el objeto a determinar es la legitimidad o ilegitimidad de la Resolución procesada y en particular dilucidar si existió: en primer lugar, violación a los principios de imparcialidad, razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad; y, en segundo lugar, falta de motivación en el acto encausado.
Respecto a los agravios planteados por la promotora, el Tribunal entiende no merecen amparo por los fundamentos que se expresarán a continuación.
En primer lugar, y como lo expresa la Dra. Klett en su fundado voto, es dable destaca r que los agravios esgrimidos por la accionante en su demanda no se encuentran debidamente fundados, limitándose a mencionarlos, citar doctrina y jurisprudencia al respecto, pero no a explica r la conexión con su caso o con las ilegitimidades que alega.
Al respecto, en casos análogos, el Tribunal ya ha sostenido: “Pero es claro que existe un incumplimiento por parte de la actora de la carga de substanciación, de particular importancia en los actos de proposición, ya que privan de hechos de relevancia y sellan la suerte definitiva de la litis.
Como funda la doctrina: “Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que lo sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de los que se pretende, sino que en todos casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta (Cf.: Enrique VESCOVI director, M. De HEGEDUS, B. MINVIELLE, L.M. SIMÓN, S. PEREIRA:
“Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado”, T. 3, Ed. Abaco, Bs. As, 1995, pág. 40)” (Sentencia No. 381/2024).
Con relación al primer agravio planteado, la actora identifica supuestos vicios en el acto derivados de violaciones a múltiples principios (igualdad, proporcionalidad, razonabilidad e imparcialidad) y para fundarlos sólo refiere, de forma genérica, a la sanción aplicada a s u superior y cita de manera genérica las normas del D ecreto No. 500/991 y la Resolución No.
2481 del 11 de diciembre de 2014 , en la que UTE reguló el procedimiento disciplinario (fs. 12 y ss., infolios).
Resulta recién en su escrito de alegatos (fs. 109 y ss. , infolios), que realiza un relato de los hechos y especifica por qué el acto es, a su criterio, ilegítimo, aspectos que debieron ser incluidos en su demanda y no después.
Sin perjuicio de ello, analizadas las actuaciones y probanzas de autos, no se vislumbra irregularidad alguna en el acto atacado.
Analizada la prueba testimonial recabada en autos , surge claramente que la actora era la encargada de realizar los cálculos para confeccionar los planos de la obra y que, debido a su error, se generó un considerable perjuicio a la Administración. La misma conclusión surge de la prueba testimonial diligenciada en vía administrativa.
Al respecto, la testigo Sra. Carolina Bellerati - Jefa del Departamento de Proyectos y Obras Civiles y superior directa de la actora - declaró en vía jurisdiccional, que: “asigne a la Ing. Alejandra Hammer para que realizara el proyecto para la estación de transmisión de Florida en la cual consiste en realizar cálculos y generar la información para que se confeccionen los planos y el pliego , ya que nosotros éramos el apoyo del gr upo de arquitectura quien iba a gestionar la compra de la estación.
A su vez, cuando la compra fue adjudicada, tenía el cometido la Ing.
Hammer de realizar el control y dirección de la obra de la parte estructural del edificio (…) en el cálculo de la losa 103 de la Estación Florida existieron errores de cálculo, los cuales generaron que, luego de realizada la losa, la misma tuviese descenso no esperado más que el permitido por la norma, lo cual fue producto de un error en el espesor, un cálculo matemático y realizar determinadas suposiciones para disminuir valores permitidos por norma sin realizar las acciones correspondientes para que esa disminución sean posibles (…)” (fs. 77 vto. y 78 infolios), y ante la pregunta de si este error generó perjuicios responde: “si, económico y además en tiempo ya que el cliente no tuvo la estación para el momento que estaba previsto (…)” (fs. 80 infolios).
Asimismo, la testigo Sra. Sandra De León (Jefa del Departamento de Proyectos y Obras de Arquitectura), al ser preguntada sobre qué funcionaria de UTE fue responsable de los errores de cálculo, responde: “la ingeniera Alejandra Hammer” y confirma que el descenso en la losa significó un perjuicio para UTE (fs. 86 vto. infolios). En el mismo sentido se pronuncian los testigos, Sra. Osanna Tabakian y Sr. Álvaro Vignolo (fs. 93 y 102 vto.
infolios, respectivamente).
El testigo Álvaro Vignolo, Jefe de Planificación y Ejecución de Obras Civiles declaró: “El descenso tiene como causa principal el espeso r de la losa. Si la l osa tuviera 15 cm en toda su extensión también hubiese descendido de forma no recomendada. Todo lo demás puede sumar, pero el primer error barre con cualquier otro. El error principal es que no estaban los 25/26 cm que debió tener” (fs. 144 vto. y 145 de los AA).
Por su parte, Diego Julián, arquitecto director de la obra, preguntado respecto al descenso de la losa respondió: “(…) se debe a un error en el cálculo por parte del departamento de ingeniería al momento de realizar el proyecto de estructura” (fs. 333 de los AA). Añadió que “Los errores de nivel e implantación fueron por parte de la Ing. Hammer al no tener en cuenta dichos niveles de terreno, siendo que ella concurrió al lugar y constató dichas diferencias de nivel, por tanto, no es un error mío. Dicha visita fue antes de la licitación, en la etapa del proyecto” (fs. 334 vto. de los
AA).
La sumaria da Carolina Beller ati declaró “Como dije en mi declaración anterior el descenso de la losa es producto de errores en la memoria de cálculo. Imputable a la Ing. Hammer que realizó el cálculo” (fs.
515 de los AA). Agregó que “El error es determinante debido a que esa losa, tenía que tener 26 cm o en su defecto en caso de monolitismo 20 cm por lo tanto con 15 cm el error es determinante” (fs. 519 de los AA).
Incluso, la propia actora, al declarar en vía administrativa, reconoció los errores de cálculo de su parte (fs. 507 de los AA) , sin perjuicio de deslindarse de responsabilidad y argumentar que la responsabilidad final es de sus superiores jerárquicos.
Expresa la misma “Con motivo del descenso analicé las posibles causas del mismo: 1) Revisé mis cálculos y encontré un error de cálculo en una cuenta, lo que me llevó a solicitar menor armadura de la necesaria o hubiera aumentado el espesor de la losa” (fs. 17 de los AA).
Como expresa el Dr. Ángel Manuel Cal en su voto, si bien las declaraciones indicadas no dejan de tener la calidad de prueba testimonial, debiendo considerarse en su contexto y por quienes fueron emitidas, surge de las actuaciones que la accionante ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional presentó prueba pericial idónea para poder acreditar que el error existente no controvertido, no fue el determinante en el daño acontecido y, asimismo, no logró acreditar la ausencia de responsabilidad en el hecho.
En adici ón de los informes realizados en la investigación administrativa y sumario (fs. 126 y ss. y 700 y ss. de los AA) , surge una correcta valoración probatoria dentro de las conclusiones, a las que se arriba en virtud del cúmulo probatorio analizado.
La Sub Gerencia de Asuntos Laborales Disciplinarios entendió que no existieron errores imputables a la empresa adjudicataria, por lo que toda la responsabilidad quedó circunscripta a UTE. Tan es así que, en ningu na de sus comparecencias en vía administrativa y jurisdiccional, la parte actora desconoció su error, lo que confirma que la falta existió.
Además, como surge de las referidas declaraciones, el error de la actora causó un perjuicio a la Administración, quien debió detener las obras y asumir los costos económicos de arreglar el descenso de la losa (fs. 34 infolios).
Al respecto, el Ing. Vignolo declaró que además del costo económico en que incurrió la Administración, el error pudo haber provocado: “daños a personas o daños materiales, porque seguramente hubiera seguido su deformación hasta la rotura, perjudicando a las personas que estén abajo o a las Celdas que estuvieran abajo …” (fs. 103 infolios).
Mas aún, surge de la declaración de la Ing. Bellerati que ésta compartía oficina con la actora y que, aun habiendo tomado conocimiento de su error, omitió informarlo de inmediato: “El problema lo comunicó la empresa CIETEL a UTE en enero 20 o 22 del 2020, a UTE la Dirección y Obra Diego Julián y a Alejandra H ammer, en ese momento me encontraba de licencia reglamentaria, a mi reintegro a principios de febrero la Ing. Hammer no me comunicó lo que estaba sucediendo, si bien tenía muchos correos donde informaban lo que venia sucediendo, pero dado a que al reintegrarme de la licencia tenía infinidad de correos, fui priorizando los asuntos según la importancia que me hicieron saber de eso temas o las consultas de mi jefe (…) si, a mi ingreso de la licencia hago una actualización de la información que se dio en mi ausencia como dije anteriormente en función e las urgencias que me han planteado es como voy controlando esos seguimientos.
La vía de comunicación puede ser varias no hay ninguna definida, puede ser reunión formal, puede ser reunión informal , una reunión de seguimiento se llama a la persona y se habla de los temas que tienen pendientes, no hay una única forma establecida, puede ser por correo (…) al reintegro de mis licencias tengo 400 y 600 correos, cuantos de la Ing.
Hammer no recuerdo porque la Ing. Hammer no sólo me escribió por estos temas, me escribió por otros (…)” (fs. 78 y ss. infolios).
A su vez, declara la testigo que realizó reiterados pedidos a la actora y recién el mes de marzo entregó la memoria de cálculo para su posterior revisión (fs. 117 infolios).
Por tanto, se ha acreditado que existió una infracción consistente en un error de cálculo cometido por la actora, que le generó considerables perjuicios a UTE (y tenía la potencialidad de generar perjuicios aún mayores), que omitió comunicarlo inmediatamen te a su superior directo y que la Ing. Hammer ostenta un cargo de Analista de Proyectos y Obras Civiles desde el año 2007 (fs. 24 de los AA), habiendo ya realizado proyectos similares.
Respecto a la vulneración del principio de igualdad , tampoco resulta de recibo, en tanto la Ing. Bellerati, superior jerárquica de la actora, también fue sancionada. Si bien la sanción es menor, emerge de los antecedentes que ello se decidió considerando los tipos de controles que debe hacer y las tareas que son responsabil idad de la propia actora (Considerando I) c y f de la Resolución), quien, además, ya ha tenido obras similares a su cargo y posee años de experiencia en el rubro, como se adelantó.
Lo expresado fue así manifestado por el Gerente General de UTE, Ing.
Javier San Cristóbal en su declaración cuando declaró “Si la Ing Bellerati se dedicara a realizar la tarea de los ingenieros dependientes no cumpliría cabalmente con las tareas asociadas a su cargo y serían innecesarios los demás ingenieros calculistas de la unidad (…) los cálculos de los proyectos deben ser realizados por los ingenieros civiles, ya que partiendo de su titulo universitario les otorga autonomía técnica para realizar la tarea es la primera función que figura en el descriptivo de funciones (…)” (fs. 726 de los AA).
Sobre la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no resulta de recibo.
Conforme lo expresado, surge que la Administración tom ó en cuenta todos los aspectos que la normativa exige valorar a la hora de aplica r una sanción, por lo que surge de la propia Resolución (Considerando I) a, b, c y f y II) y de sus antecedentes, que se analizaron todas las circunstancias que rodearon a la falta y que la sanción se graduó de acuerdo a los criterios y parámetros normativos; lo que impide que el Tribunal ingrese a analizar la graduación de la sanción, la que es discrecional de la Administración (Sentencias No 570/2024, 13/2017, 916/2016, entre otras).
Es posición constante del Tribunal indicar que la medida de las sanciones es ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo que se evidencie discordancia de la falta con la pena, que configure una desviación o exceso de poder (Conforme Sentencias 284/2024, 99/2020, 325/2020, 691/2020, 117/2021, 102/2022, 690/2022, 311/2023 y 376/2023, entre otras), lo que en el caso no se produjo.
Con relación a la falta de motivación del acto, el Tribunal entiende no asiste razón a la accionante en su postulación. La actora señala que el acto se conformó en base a consideraciones erráticas, insuficientes y deficientes (fs.
10 vto. infolios), adicionando que no existe una correcta articulación de los hechos (fs . 11 v to., infolios), sin determinar ni indicar cu áles son las consideraciones que califica de tal forma, siendo de esa manera una formulación genérica del agravio sin descripción o especificación de los fundamentos que lo sustentan.
Sin perjuicio de ello, puede apreciarse que tanto del acto procesado (Considerandos I y II) como de sus antecedentes administrativos, surge el fundamento de los motivos que llevaron a la Administración a aplicar la sanción.
En vía administrativa, se analizaron múltiples declaraciones y prueba documental, así como se elaboraron informes a partir de lo cual se llegó a la conclusión de que existía una falta y que la misma era imputable a la actora.
No surge que la accionante haya acreditado ni en vía administrativa ni jurisdiccional que las consideraciones realiza das fueran erróneas insuficientes o deficientes como alega.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la s partes actora y demandada en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).