Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 364/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 724/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 364
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ARCE FASSIO, ANDREA ESTELLA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 724/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Ministerial de 23 de noviembre de 2017, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por la cual se le clausuró el sumario instruido y se la declaró cesante por la ca usal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el literal B) del artículo 26 del Decreto No.
644/971, de 5 de octubre de 1971.
II) La accionante compareció en fs. 2 a 10 vto. infolios e indicó que el 13 de mayo de 2015, se le informó, por parte de su superior Dr.
Horacio Carreras, que había estado faltando al servicio en forma injustificada desde el 8 de mayo de 2015.
Por Resolución No. 520/2015, de 12 de noviembre de 2015, se decidió realizar una investigación administrativa por faltas al servicio injustificadas al Centro de Equinoterapia. Clausurada la investigación administrativa, se resolvió instruir un sumario administrativo por Resolución No. 242/2016, de 9 de junio de 2016, por inasistencias.
La actora en su demanda dedujo los siguientes agravios:
a) Ilegitimidad del acto por desviación de procedimiento. El acto cuya anulación se solicita resulta contrario a derecho, porque se tramitó una investigación administrativa que, en los hechos, enmascaró un verdadero sumario.
La investigación administrativa fue desnaturalizada , dado que lo actuado en dicho procedimiento desbordó largamente su objeto , tratándose de un verdadero sumario administrativo.
Se llevaron a cabo diligencias de prueba y se obtuvo prueba que fue colectada sin asegurar las debidas garantías del proceso (por ejemplo, el derecho de ser asistida por abogado). El objeto se encontraba perfectamente individualizado de antemano: eran las faltas al servicio que también estaban perfectamente determinadas (faltas al servicio entre el 8 y el 31 de mayo de 2015, sin justificar).
b) Menoscabo al derecho de defensa . La declaración de la actora se realizó sin la presencia de abogado en dos oportunidades, el 23 de setiembre y el 29 de diciembre de 2015. La declaración de testigos también se recabó sin la presencia de un abogado. En efecto, al recabar la prueba testimo nial de Mariza Vargas y de Néstor Sánchez, la actora fue notificada de su diligenciamiento pero no fue notificada respecto de la Neuróloga, Dra. Sara Lewin del Dr. Edgar Nicoli ni de la Dra. Alba Rosa Novo, no teniendo oportunidad de comparecer a las referidas audiencias, en las que se indagó respecto de la ocurrencia de un accidente laboral sufrido por la reclamante.
Tampoco se le confirió vista del dictamen que se expidió concluyendo en la inexistencia de un accidente laboral, lo que terminó siendo perjudicial para la actora ya que no se le realizó una Junta Médica para determinar su verdadera situación sanitaria.
c) Las faltas fueron justificadas y la sanción de cesantía fue excesiva y desproporcionada en relación a la falta . La actora justificó las faltas al servicio, encontrándose los comprobantes documentales agregados en los antecedentes administrativos.
d) Existió ilegitimidad por desviación de poder . La funcionaria denunció oportunamente la situación de acoso laboral de la cual el denunciado fue noticiado y estaba en conocimiento al momento de prestar su declaración. La negativa a imputar los días de inasistencia a los 45 días de licencia reglamentaria que la funcionaria tenía acumulados y pendientes (cuyo goce le fue negado en reiteradas ocasiones aduciendo impedimento para ello por razones de servicio) se explica por la denuncia realizada por la accionante, lo cual generó animosidad y subjetividad a su respecto.
En definitiva, solicitó la anulación del acto peticionando, además, que se diera noticia del pleito al Banco de Previsión Social y a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial ante los eventuales efectos que una sentencia anulatoria pudiera tener respecto del derecho de la actora a una prestación de seguridad social derivada de la imposibilidad física que padece.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 23 -29 infolios compareció a contestar la representante de la demandada.
Expresó que el 13 de mayo de 2015, el Jefe del Centro de Rehabilitación Ecuestre donde prestaba servicios la funcionaria Arce informó al Director de dicho centro que la accionante se encontraba faltando al servicio sin causa justificada. Debido a la falta de certezas arrojadas por los datos recabados, el Departamento Jurídico sugirió disponer una investigación administrativa para esclarecer la situación planteada, la que se inició el 12 de noviembre de 2015.
De la instrucción de la investigación administrativa resultó probado que efectivamente desde el 8 al 31 de mayo del mencionado año, la actora faltó al servicio en forma ininterrumpida sin justificar causa alguna.
La instructora sumariante concluyó que se incurrió en una falta disciplinaria grave de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 del Reglamento General de Disciplina.
Posteriormente, por Resolución No. 242/2016, de 9 de junio de 2016, se resolvió clausurar la investigación llevada a cabo e instruir sumario administrativo a la Sra. Arce.
La Administración controvirtió, en base a los siguientes argumentos:
a) Legitimidad del acto conforme al debido procedimiento. La instrucción de la investigación administrativa se remitió exclusivamente a averiguar si en los hechos efectivamente se constató alguna irregularidad respecto a la situación de la funcionaria Arce. La referida investigación no desbordó su objeto a un sumario administrativo como lo indica la actora. Ella fue responsabilizada y sancionada cuando se comprobó su responsabilidad respecto de la falta cometida.
b) Legitimidad del acto conforme al cumplimiento del derecho de la debida defensa. El procedimiento se desarrolló en forma ajustada a derecho y se preservaron las garantías de la debida defensa. Es falso lo expresado por la actora respecto a que no pudo controlar la prueba e incluso se le entregó el expediente sumarial en confianza.
c) Legitimidad de la sanción conforme a la gravedad de la situación .
De los antecedentes surge que la actora presentó múltiples faltas al servicio, las que fueron injustificadas, basadas en razones personales. Es más, en ningún momento las desconoció, sino que, por el contrario, en todo momento, intentó justificarlas, sin aportar elementos de justificación válidos.
No se comparte que la sanción impues ta fuera desproporcional. Las varias faltas al servicio, sin justificar, configuraron conforme a la norma aplicable al caso (Ley No. 17.556), un gravísimo incumplimiento a la principal obligación del funcionario público, como es la de concurrir al servicio.
d) No desviación de poder . En el procedimiento quedó probada la coincidencia que existió entre el fin querido y el fin debido.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 9780/2019 , se le dio noticia del pleito a los terceros denunciados (fs. 20).
De fs. 40-44 vto. infolios compareció el Banco de Previsión Social a evacuar el traslado de la noticia del pleito.
Señaló que es el único competente para otorgar las prestaciones de seguridad social que se encuentran bajo su órbita y que, si bien compete al Ministerio del Interior a través de sus órganos determinar si la Sra. Arce padece de ineptitud para el desempeño laboral, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 168 numeral 10 y 24 de la Constitución, es competencia del Banco de Previsión Social, a través de sus servicios médicos, establecer si se configuraron los presupuestos para que la titular pueda acceder a la prestación de seguridad correspondiente.
V) Por Decreto No. 2538/2020, se dispuso la apertura del proceso a prueba por 60 días (fs. 51).
VI) Las partes y el tercero alegaron de bien probado (fs.
238-240, 242-245, 247-250).
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 609/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 253-258).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 260).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La resolución atacada fue notificada a la actora el 18 de diciembre de 2017 (fs. 229 de los A .A., en 571 fs.). Los recursos de revocación y jerárquicos fueron interpuestos sin fecha de toma de razón (fs. 234 -239 de los A.A.) no obstante lo cual, la demandada no ha cuestionado el punto. En puridad, solamente correspondía interponer recurso de revocación.
Por Resolución del Poder Ejecutivo de 26 de agosto de 2019, se confirmó el acto resistido (fs. 332-336 de los A.A.). Dicho acto, conclusivo de la vía administrativa, le fue notificado a la actora el 6 de setiembre de 2019 (fs. 340 de los A.A.).
La demanda de nulidad se interpuso el 5 de noviembre de 2019 (fs. 11 de autos).
En consecuencia, no se configuran obstáculos formales que obsten al accionamiento incoado.
II) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
De acuerdo a lo que resulta de los antecedentes administrativos, el 24 de agosto de 2015, el Encargado de la Sección Contralor de Asistencia del Departamento de Recursos Humanos informó que se habían enviado faltas al Servicio de la Agente de 2a Andrea Arce, por el período comprendido entre el 8 y el 31 de mayo de 2015, no habiendo recibido información por parte de la Dirección de Guardia Republicana donde luzcan descuentos posteriores (fs. 27 de los A.A.).
El 19 de octubre de 2015, mediante Dictamen No. 434/2015, el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial señaló que debería disponerse una investigación administrativa a efectos de: a) indagar las faltas de servicio de la Sra. Arce, su eventual justificación y si ellas fueron d escontadas o no de sus haberes, b) la veracidad de sus denuncias sobre supuesto acoso laboral en el Servicio de Rehabilitación Ecuestre y c) la supuesta negativa de sus superiores a suscribir sus formularios de licencia lo cual según la titular determinó que sus faltas no se tomaran como justificadas (fs. 40 de los A.A.).
Por Resolución No. 520/2015 , de 12 de noviembre de 2015, el Director Nacional de Sanidad Policial resolvió instruir una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos denunciados (fs. 42 y v ta.
de los A.A.).
El 20 de abril de 2016, en el memo 43/2016, la instructora señaló que, sin perjuicio de las inasistencias registradas entre el 8 y el 31 de mayo, la actora registraba múltiples faltas en otros períodos encontrándose a la fecha a disposición de la Junta Médica Nacional de Aptitud. En definitiva, al no justificar sus inasistencias al Centro de Equinoterapia, consideró que la Sra.
Arce había incurrido en falta de carácter grave, dado que había reincidido en faltas al servicio por más de dos veces durante los doce meses conforme a lo dispuesto por los artículos 18, 21 y siguientes y concordantes del Reglamento General de Disciplina (fs. 84 de los A.A.).
El 10 de mayo de 2016, en el Dictamen No. 197/2016, se dejó constancia de que si bien la titular había denunciado situaciones de presunto acoso no surgía prueba ni indicios de tal situación.
Se agregó, asimismo, que la funcionaria tenía muy mala conducta anterior, surgiendo de su legajo tres sumarios anteriores, en uno de los cuales incluso fue declarada cesante por ineptitud en el ejercicio del cargo , lo cual fue revocado posteriormente por el Ministerio del Interior.
Además, se entendió que, si bien podría considerarse la existencia de una justificación para parte de las faltas del mes de mayo (internación de su hija por cesárea de urgencia), no resultaban justificadas el resto, siendo improcedente que se pretendiera por su exclusiva vol untad imputarlas a licencia reglamentaria ya que ella debe ser coordinada y autorizada por su superior.
En definitiva, expresó que teniendo en cuenta los muy malos antecedentes de la Sra. Arce y su reincidencia en faltas al servicio, se estimaba que debería ser sometida a sumario administrativo para determinar su aptitud para el ejercicio del cargo (fs. 87 de los A.A.).
Por Resolución No. 242/2016, la Dirección Nacional de Asuntos Sociales resolvió instruir Sumario Administrativo a la Sra. Arce (fs. 89 y vta.
de los A.A.).
El 20 de setiembre de 2016, se agregó correo electrónico, en el cual el Encargado del Departamento de Seguridad y Vigilancia señaló que el concepto funcional de la Sra. Arce era regular , en cuanto a que durante un período amplio de tiempo no se contó con su servicio en razón a certificaciones médicas (fs. 128 de los A.A.).
El 26 de setiembre de 2016, la Junta Médica de Aptitud indicó que, de acuerdo a la evaluación realizada, la Sra. Arce estaba apta para la función policial acorde a su grado y destino según Servicio Asesor de Psiquiatría del mes de setiembre de 2016 (fs. 133 de los A.A.).
El 18 de octubre de 2016, la instructora sumariante informó que, del legajo de la Sra. Arce, surgían múltiples partes de enfermo fuera de actos de servicio y veintisiete sanciones, las cuales, en su mayoría se debían a faltas al servicio.
Agregó que, a su vez, fue sometida a sumario administrativo en tres oportunidades, el primero en 2006 por falta grave contra la disciplina, concluyendo en la aplicación de una sanción de diez días de multa pecuniaria. El segundo ocurrió en 2008 por faltas al servicio, no reintegrándose luego de una certificación médica.
Por este sumario se le declaró cesante por ineptitud en el ejercicio del cargo, sin embargo, posteriormente, esta resolución fue revocada.
El tercer sumario fue en 2013 y se clausuró con una sanción consistente en dos meses de suspensión de la función y privación de los medios sueldos correspondientes (fs. 143 de los A.A.).
La instructora entendió que, en definitiva, se había configurado falta disciplinaria de carácter muy grave, encuadrando su conducta en lo dispuesto por el artículo 24 literal k, artículo 25 literal e, artículo 27 literal c, y artículo 33 literal a del Decreto No. 1/2016 (Reglamento General de Disciplina) considerando que correspondía que fuera declarada cesante por ineptitud para el cargo (fs. 145 de los A.A.).
El 20 de octubre de 2016, se otorgó vista a la actora del informe de referencia (fs. 146 de los A.A.), la que resultó evacuada el 8 de noviembre de 2016, ofreciéndose prueba testimonial. Al evacuar la vista conferida, la accionante señaló que tuvo accidentes en el marco de la tarea que desempeñaba para la Dirección Nacional de Asuntos Sociales, los cuale s tienen nexo causal entre la enfermedad invalidante y la actividad.
Agregó que el 13 de febrero de 2013 , el chófer del vehículo policial de la DNAS no se percató de un lomo de burro, pasándolo a la velocidad que venía conduciendo, lo que llevó a que se golpeara la cabeza. Estos eventos derivaron en que, con fecha 24 de noviembre de 2016 fuera intervenida quirúrgicamente a nivel craneal (fs. 148 de los A.A.).
Por memo 30/2017, de 13 de marzo de 2017, se concluyó que, en base a la prueba recabada, el nexo causal alegado por la actora entre el accidente ocurrido el 13 de febrero de 2013 y su enfermedad invalidante, no tenía incidencia alguna en su comportamiento funcional, por lo que se mantenían en todos los términos las conclusiones sumariales a las cuales se arribara en su oportunidad, con la salvedad de que la conducta de la Sra. Arce encuadraría en lo dispuesto por los artículos 25 literal e, 27 literal c, y 33 literal a del Decreto No. 1/2016 (fs. 180 de los A.A.).
Con posterioridad, el 5 de mayo de 2017, la Gerencia del Área Jurídico Notarial del Ministerio del Interior , compartió la atribución de responsabilidad efectuada (fs. 189 de los A.A.).
La Comisión Nacional de Servicio Civil se pronunció en forma favorable a la cesantía de la sumariada (fs.197 de los A.A.).
En atención a ello, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2017, el Sr. Ministro de Interior , en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso clausurar el sumario administrativo, declarando cesante a la Cabo Andrea Arce por la causal de ineptitud (fs. 222 de los A.A.).
Posteriormente, la Sra. Arce presentó una solicitud a efectos de que le otorgara una jubilación por incapacidad conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 18.405, señalando que su incapacidad era producto de un accidente laboral (Exp. 2018-4-00019125).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecu encia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Respecto al agravio sobre la desviación de procedimiento.
La actora sostuvo que se tramitó una investigación administrativa que, en los hechos, enmascaró un verdadero sumario (fs. 3, numeral 9).
Con relación a la distinción entre investigación administrativa y sumario, el Tribunal en su jurisprudencia ha indicado que: “(…) el sumario y la investigación administrativa son dos procedimientos distintos, pero relacionados entre sí. Como señala DURÁN: “(…) Para que haya sumario se exigen dos presupuestos fundamentales: la existencia de una falta administrativa y por lo menos un funcionario imputado. Su objetivo es determinar qué grado de responsabilidad le incumbe al imputado. Este aspecto lo diferencia de la investigación administrativa, definida por el artículo 191 (se refiere al decreto 640/973) como “el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existen cia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables. Su presupuesto es el desconocimiento de la existencia de una falta administrativa o conocida la falta, el desconocimiento de sus responsables.
Su objeto es pues determinar la existencia de una falta administrativa y/o la identificación de los responsables (…)”. (Estudios de Derecho Administrativo, parte general, pág. 19) ” (Sentencias Nos. 694/2024, 152/2024, 763/2023).
De acuerdo a lo que resulta de autos, no se acreditaron elementos que permitieran sostener que la investigación administrativa se excedió en su objeto.
La investigación tuvo como objetivo esclarecer la situación de las faltas al servicio de la actora. Una vez culminada, se individualizaron las situaciones que podrían determinar la responsabilidad de la actora, lo que determinó el sumario correspondiente, no configurándose el desborde que refirió la actora.
Si bien en las conclusiones de la investigación administrativa la instructora indicó que se habría configurado una falta disciplinaria grave (fs.
84 de los A.A.), ello no significó un desborde procedimental porque no obstó el desarrollo del sumario, en el que se aportaron medios probatorios, se elaboraron los correspondientes informes y se confirió vista a la actora. En virtud de ello, no puede compartirse que de sde la investigación administrativa la funcionaria ya hubiera sido responsabilizada ni que ello haya influido en la decisión que a la postre se adoptó.
En consecuencia, a juicio de la Corporación, no existió la desviación de procedimiento que postula la actora.
El Dr. William Corujo agregó, en su voto, que en el artículo 12, inciso 2º, de la Ley N o. 19.830, el legislador ha desceñido cualquier intento de arbitrarias polémicas jurídicas: no ha incurrido en confusión alguna cuando destaca el derecho de defensa técnica desde el inicio desde la investigación administrativa y no es posible que los actores desconozcan una y otra vez su existencia en deterioro -una vez más- del justiciable.
Sin embargo, el Sr. Ministro concluyó que, en el caso que nos ocupa, se trató de una verdadera investigación administrativa donde lo que se buscaba saber era si las notorias y continuas falta se encontraban justificadas o no, habiendo podido la actora concurrir asistida de abogado defensor.
V) Respecto al agravio relativo a la ilegitimidad del acto impugnado por haberse menoscabado el derecho de defensa de la funcionaria.
La accionante expresó, dentro de sus agravios, que existió una violación al derecho de defensa , ya que durante la investigación administrativa no fue asistida por abogado y se tomaron declaraciones testimoniales sin su presencia. Agregó, en este sentido que tampoco se le confirió vista del dictamen que concluyó en la inexistencia de un accidente laboral.
No le asiste razón a la demandante en su planteo. Dado que durante la investigación administrativa la funcionaria no era imputada aún con una falta administrativa, no correspondía advertirle sobre su derecho a contar con asistencia letrada.
Al respecto, corresponde señalar que, en anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha expresado: “ En el contexto del caso concreto, aceptar sin más el razonamiento de la funcionaria, implicaría trastocar en una suerte de duplicación de los procedimientos, vaciando de contenido el sumario y, en definitiva, desnaturalizando la esencia y razón del instituto.
Como se dijo en la citada Sentencia No. 643/2018: “El derecho a defenderse, supone la iniciación de un procedimiento en contra de determinada persona, con la articulación de los cargos que se le atribuyen, y esto recién quedó configurado con el acto admini strativo que dispone la instrucción de un sumario” (Sentencias Nos. 763/2023 y 143/2025).
En definitiva, la Corporación entiende que no se conculcó el derecho de defensa de la reclamante , quien en etapa de sumario se le notificó del inicio de dicho procedimiento, informándose sobre su derecho a comparecer asistida por abogado (fs. 110 de los A.A.).
En cuanto a la falta de control de las declaraciones, corresponde expresar que estas fueron tomadas en el marco de la investigación administrativa, que, como se indicó, tenía como objeto individualizar si existía o no una situación de irregularidad en las inasistencias.
A mayor abundamiento, al conferírsele vista del sumario administrativo no solicitó la reiteración de las declaraciones a los testigos a los efectos de poder realizar las preguntas que considerara necesarias. Por lo tanto, el referido agravio no resulta de recibo, en la medida que la actora no sufrió ningún menoscabo a su derecho de defensa. Asimismo, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional la accionante indicó en qué medida la carencia de dicho control afectó su defensa ni tampoco controvirtió dichas declaraciones.
Finalmente, en cuanto a la falta de vista del dictamen que se expidió concluyendo en la inexistencia de un accidente laboral, el Tribunal comparte el informe jurídico agregado a fs. 183 de los A .A., cuando expresó que: “el presente proceso disciplinario no refiere a la aptitud física de la misma. La sumariada confunde conceptos al referirse a tal aptitud declarada, en tanto el presente procedimiento disciplinario refiere a la “APTITUD P ARA EL EJERCICIO DEL CARGO”, causal que no refiere a la situación sanit aria del policía”. Por lo tanto, la prueba relevada al respecto no influyó en la decisión adoptada.
VI) Con relación al agravio relativo a que las faltas fueron justificadas y la sanción de cesantía fue excesiva y desproporcionada en relación a la falta.
Como habitualmente se indica en estos casos, la medida de las sanciones es ajena a la jurisdicción del Tribunal y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo que se evidencie una discordancia entra la falta y la pena que configur e una desviación o exceso de poder ( Sentencias Nos. 187/2025, 284/2024, 376/203 y 311/2023 entre otras).
La actora no registró asistencias del 8 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015. Si bien surgen certificados médicos referentes a su hija y su hijo , que corresponden a los días 13, 15, 16, 22 y 24 de mayo únicamente, el resto de los días no han sido justificados (fs. 9 de los A.A.).
No resultó contrario a Derecho que no se compensaron las faltas con su licencia anual.
Si bien la licencia anual es un derecho del funcionario policial, corresponde su tramitación conforme lo establece el artículo 4 y siguientes del Decreto No. 484/76, a los efectos de evitar la afectación del servicio.
En consecuencia, la falta cometida por la funcionaria se encuentra comprendida en el artículo 21 del Decreto No. 1/2016, que establece que las falta muy graves: “ Son aquellas que ocasionan el descrédito de la imagen pública institucional; las que por acción u omisión constituyan una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme; las que atenten directamente contra los principios de las funciones policiales, la integridad física, psicológica de las personas”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 del referido decreto, son principios rectores de la actuación policial: la disciplina, la subordinación, la responsabilidad y la profesionalidad. Las faltas sin aviso y sin justificar, coliden con dichos valores.
No puede dejarse de ver, además, que a fs. 95 de los A .A. se agregó legajo de la funcionaria del que se desprenden veintisiete sanciones, en su mayoría por faltar sin aviso. Si bien no se desconoce que la última sanción data del año 2013 y que el artículo 21 del Decreto No. 1/2016 establece que no se puede considerar reincidencia la falta grave cometida con anterioridad a los últimos doce meses, tampoco puede ignorarse que el abultado número de sanciones por el mismo motivo da cuenta de una conducta habitu al de la funcionaria.
En tal sentido, el artículo 78 de la Ley No. 19.315 establece que, si bien el personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho “la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo”.
En virtud de que los artículos 25 literal e), 27 literal c) y 33 literal a) del Decreto 1/2016 sanciona las faltas muy graves con la destitución, no se vislumbra un exceso al respecto.
VII) Con relación al agravio relativo a la ilegitimidad por desviación de poder.
La funcionaria denunció oportunamente una situación de acoso laboral en la cual el denunciado habría sido notificado y estaba en conocimiento al momento de prestar declaración, lo que redundó en una animosidad al momento de otorgarle su licencia.
Si bien es cierto que existe una relación temporal entre la denuncia de acoso y la iniciación del sumario, no se aportó prueba que acreditara el nexo causal entre ambos extremos.
Además, a fs. 123 a 139 infolios, se agregó el resultado de las actuaciones relacionadas con la denuncia de acoso laboral. Las referidas indicaron que no surgieron elementos que confirmaran la conducta compatible con acoso sexual (fs. 138 vto.). Por lo tanto, dicho agravio no resulta de recibo.
Tampoco se considera que haya existido animosidad en no brindarle la licencia reglamentaria , en la medida que surge a fs. 68 de los A .A. que usufructuó cinco días en el mes de setiembre.
Dada la inexistencia de medios probatorios que acrediten la invocada desviación de poder, el agravio es de rechazo.
VIII) Por todo lo cual, resulta procedente desestimar los agravios de la impugnante confirmándose el acto recurrido.
IX) En lo atinente a la noticia del pleito al Banco de Previsión Social para hacerle oponible la sentencia y que la accionante pueda acceder a una jubilación por incapacidad, resulta procedente expresar que este proceso no tiene por objeto resolver sobre la incapacidad o no de la funcionaria, dado que lo que se plantea en autos es el cese por ineptitud funcional y no física para el ejercicio del cargo. La procedencia o no de una prestación por incapacidad es competencia del ente previsional, por lo que, en su caso, la funcionaria deberá recorrer los mecanismos administrativos correspondientes para peticionarlo.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/202 3 y su modificativa No.
14/2024: art. 371 de Ley No. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).