Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 359/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 133/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 359
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GARATEGUY QUINTERO, SYLVIA GRACIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.133/2024).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció Sylvia Garateguy, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N o. AP240/2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) de fecha 27/9/2022.
Señaló que se le condicionó el acceso a la jubilación a la celebración de dos convenios de facilidades de pago (que firmó bajo protesto) por deudos correspondientes a tributos que, conforme al art.38 del Código Tributario, prescribieron.
Sostuvo que la resolución impugnada violen ta los arts. 28 y 38 del Código Tributario referentes al instituto de la prescripción; el art.149 de la Ley Nº16.713 que regula el principio de verdad material; el art.152 de la Ley Nº16.713 que dispone la debida declaración de prescripción y el art.2 del Código Tributario respecto del principio de legalidad.
Indicó que el BPS resuelve descontar de su haber jubilatorio cuotas por adeudos contributivos generados por la empresa Número de Registro
1.896.123. “SIMONETTI & GARATEGUY SRL”.
Afirmó que de esta forma se le priva de su derecho a percibir la jubilación por edad avanzada que por derecho le corresponde.
Señaló que el hecho generador acaeció en el período comprendido entre el 07/1997 al 04/1998 por lo que los adeudos prescribieron con fecha 31/12/2003 de conformidad con el art.38 del Código Tributario.
Añadió que así lo entendió el propio BPS en Resolución Nº777/2022 de la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) de fecha 3/10/2022, por motivo de la solicitud de prescripción que realizó con fecha 22/9/2022. Declarando prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios presentes en las facilidades de pago N o. 875514 y No. 875515 para la empresa “SIMONETTI & GARATEGUY SRL”.
Transcribió doctrina y jurisprudencia, ind icando que se trata de una prescripción extintiva que opera ipso iure y, a diferencia de lo que sucede en sede de Derecho Civil, no es necesario que el deudor la invoque. Por lo que los descuentos que se le vienen realizando a su jubilación resultan improcedentes e ilegítimos, contrarios a la ley y a un acto de la propia Administración declarativo de la prescripción. En adición a lo cual, argumentó que no resulta aplicable la solución del art.4º de la Ley Nº19.185 en forma retroactiva.
Por último, también solicitó la condena en costas y costos y la suspensión transitoria en la ejecución del acto impugnado.
II) Por Decreto Nº1459/2024 (fs.12), se tuvo por iniciada la acción de nulidad y de la demanda interpuesta se confirió traslado, emplazándose al BPS a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos, bajo apercibimiento (arts.63 -65 del Decreto Ley No. 15.524).
III) Compareció a contestar la demanda, el Dr. Rodrigo Bandera, en representación del BP S. Controvirtió los agravios de la parte actora y afirmó que actuó conforme a Derecho.
Señaló que los arts.77 y 86 de la Ley No. 16.713 y los arts. 42 y 44 del Decreto N o. 125/996, establecen que para el caso de los trabajadores no dependientes se exige como requisito previo para el reconocimiento de servicios prestados por los mismos, anteriores a la implementación de la historia laboral, que se hayan realizado la correspondiente aportación o cotización efectiva. Los servicios posteriores a la implement ación de la historia laboral, solo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.
Indicó que, si se otorgaran jubilaciones sin haberse realizado la efectiva aportación, se estaría transitando por un camino que desembocaría en su desfinanciamiento, lo cual perjudicaría a la sociedad en su conjunto.
Por lo que solo es admisible para reconocer servicios realizados por no dependientes a los efectos jubilatorios, la cancelación de adeudos a través de los modos de extinción de obligaciones “pago” o “compensación tributaria”, no siendo de recibo otros como la prescripción pretendida por la actora.
Solución que sostuvo fue ratificada por la Ley N o. 19.185, cuyo art.
4º expresamente dispone que las deudas por servicios patronales no podrán ser extinguidas mediante prescripción en el caso que se pretenda que sean computadas a los efectos jubilatorios.
Expresó que la titular cuenta con una deuda y, a través de la firma de convenios, solicitó que la misma sea recuperada de la prestación que percibe y de esta forma acceder a la pasividad. Por lo que el convenio suscripto no carece de causa jurídica y es válido.
Por último, rechazó la procedencia de la suspensión de eje cución del acto administrativo.
IV) Por Decreto N o. 2522/2024 (fs.30), se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos en 120 fojas, con citación.
V) Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs.32 -
34)
VI) Por Decreto N o. 3310/2024 (fs.36), se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días (arts.11 y 13 Ley Nº20.010).
Las partes presentaron sus alegatos (actora fs.38-43 y demandada fs.45).
VII) Por Decreto Nº4332/2024, se tuvieron por presentados los alegatos de las partes y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.47). Por Dictamen 548/2024, aconsejó el amparo del reclamo anulatorio y la consiguiente anulación del acto procesado (fs.48-49).
VIII) Por Decreto Nº5698/2024 (fs.51), se dispusieron los autos para sentencia, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En autos, compareció Sylvia Garateguy, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N o. AP240/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS con fecha 27/9/2022, mediante la cual se otorga a la accionante una jubilación por edad avanzada bajo el régimen de Transición Flexibilización de afiliación Industria y Comercio establecido en la Ley Nº18.395 (fs.72 y 89 A.A. en 120 fs.). De la que indicó tomó conocimiento con fecha 28/10/2022 a través d el recibo de cobro de dicha pasividad.
Contra el acto administrativo en cuestión, interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 7/11/2022 (fs.86 vto.-87 A.A. en 120 fs.).
Por Resolución R.D. Nº31-19/2023 de fecha 4/10/2023, el Directorio del BPS rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N o.
AP 240/2022 de fecha 27/9/2022 (fs.98 vto./99 A.A. en 120 fs.), agotándose con ello la vía administrativa. Resolución que le fue notificada a la parte actora con fecha 29/1/2024 (fs.103 vto. A.A. en 120 fs.).
Por lo que, la acción de nulidad presentada con fecha 22/3/2024 fue interpuesta en tiempo hábil (fs.11 infolios).
II) Ingresando en el aspecto sustancial de la litis, el Tribunal, por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la demanda y anulará el acto administrativo impugnado, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
En primer lugar, corresponde señalar que es juris prudencia constante del Tribunal declarar ilegítimo el proceder del BPS consistente en condicionar el acceso a la jubilación a la extinción de adeudos que prescribieron (cfme. Sentencia Nº706/2018, ente otras).
Proceder que no fue desconocido por el BPS, así, en los antecedentes administrativos agregados, se encuentra el informe Nº36.144, en el que la Asesoría Letrada del BPS, identificó el acto impugnado y aclaró que “A fin de incluir en la prestación los servicios en calidad de independiente, por los que la titular mantiene adeudos, se procedió a descontar los mismos de la pasividad otorgada cumpliendo los requisitos para ello” (fs.90 vto. A.A. en 120 fs.). Añadiendo que “De acuerdo a la situación contributiva de la titular detallada en información que s urge agregada de fs.7 a 13 del acordonado
2022-28-1-107692, se concluye que la misma solo podrá mantener la jubilación que percibe manteniéndose los descuentos que se vienen practicando en su pasividad” (fs.91 vto. A.A. en 120 fs.). También surgen agregados los convenios de facilidades de pago de fecha 22/9/2022 (Nº875514 y Nº875515), suscriptos por la actora bajo protesto, donde se establece que la deuda será retenida de su pasividad (fs.77 vto. -78 A.A. en 120 fs.).
Adeudos por tributos correspondientes al período 01/07/1997 - 30/04/1998 (SIMONETTI & GARATEGUY SRL, socio empresa
01896123), que se individualizan en informe de situación contributiva de fecha 10/3/2017 y 12/7/2022 (fs.50 y 55 A.A.) y en el documento “Rep orte de Actividades Patronales Interno” (fs.67-68 vto. A.A. en 120 fs.).
Sin perjuicio de lo cual, corresponde señalar que, si bien el BPS pretende el cobro de adeudos (a través de una retención) por tributos impagos, considerando la calidad de socia (de la actora) de la empresa contribuyente, no surge resolución de determinación tributaria que la individualice a la actora como responsable solidaria de estos adeudos.
En adición a lo cual, se advierte que el BPS tampoco acreditó la configuración de causa l alguna de suspensión o interrupción de la prescripción (arts.39 y 40 del Código Tributario).
Pero incluso, de las actuaciones administrativas surge que, con fecha 3/10/2022, ante petición formulada por la actora (fs.77 A.A. en 120 fs.), la propia ATYR, mediante la Resolución de la Sub Dirección Técnica RSDT 777/2022, declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados por concepto de facilidades de pago Nº875514 y Nº875515 para la empresa “SIMONETTI & GARATEGUY SRL”, individualiza ndo en el “Visto” y “Resultando” del acto en cuestión, el período del hecho generador 07/1997 a 04/1998 (fs.80 A.A. en 120 fs.).
En base a lo expuesto, el Tribunal considera que asiste razón a la parte actora respecto a que, en base a lo que dispone el art.38 del Código Tributario y art.152 de la Ley Nº16.713, al momento de solicitar la jubilación, los adeudos por tributos pretendidos por el BPS se encontraban prescriptos.
Asimismo, dada la fecha de configuración del hecho generador (se pretenden adeudo s por el período 01/07/1997 - 30/04/1998), no resulta aplicable al caso, la solución que, en relación al efecto de la prescripción, dispuso el art.4 de la Ley Nº19.185 (que entró en vigencia con fecha 20/1/2014). Así, en sentencia N°332/2017, se indicó: “… cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley
19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia” (en similar sentido, sentencias 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020 y 450/2021; la negrilla y el subrayado no están en el original).
III) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Ac ordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, se fijan los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Fernández.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).