Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 358/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 360/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025
Nº 358
VISTOS :
Para resolución, en estos autos caratulados: “EDIFICIO TORRE DEL SOL Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 360/2024).
RESULTANDO :
I) De fs. 2 a 30 vto., comparecieron, el Sr. Santiago DAMONTE BASIGALUPI y, la Copropiedad del Edificio TORRE DEL SOL, representada por su administrador PELUFFO Y SCHIAVO S.A., quien a su vez, es representada por el Sr. Roberto SCHIAVO, a demandar la nulidad de la Resolución No. 1318/2023, de fecha 18 de agosto de 2023, dictada por el Sr. Ministro de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual, se resolvió desafectar: “(…) en su condición de Monumento histórico Nacional en inmueble empadronado actualmente con el No. 11.493, sito en Avenida Gorlero y calle Las Focas de la localidad de Punta del Este, departamento de Maldonado, antes en mayor área padrón No. 29, manzana 7 (…)” (fs. 39 a 40 de A.A. en 127 fs.).
A fin de fundar su legitimación, manifestaron que el acto administrativo objeto de impugnación ha lesionado los legítimos intereses de los demandantes.
A su vez, éstos, poseen interés en la legalidad del mismo.
Precisaron que la hostigada ha lesionado los legítimos intereses de los copropietarios que conforman el Edificio TORRE DEL SOL, quienes adquirieron sus respectivos apartamentos, legítimamente por su ubicación, y en especial porque sus vistas no corrían ningún peligro de ser afectadas, en razón de una ordenanza que limitaba la altura de la construcción de edificios que en el futuro se construyeran en las manzanas adyacentes a la Avenida Gorlero.
Al momento de las compras, poseían absoluta certeza de que no existía riesgo alguno de afectación de la servidumbre de vista, dado que el único terreno sin desarrollarse en altura, era precisamente la "vieja estación de ANCAP". Tampoco lo había respecto a la servidumbre de sombra.
Señalaron así, que de desafectarse de la condición de Monumento Histórico Nacional el padrón 11.493, no solo que la totalidad de los condóminos citados verían vulnerados sus derechos, sino que, a su vez, de efectivamente ejecutarse una construcción en altura en dicho predio, se irrogarían sendos daños en sus unidades, en tanto linderos que son con el inmueble de referencia.
Agregaron que, en lo que respecta a la legitimación del Ministerio de Educación y Cultura, la misma emerge de su propio accionar.
En efecto, ha sido éste, mediante acto administrativo dictado por su titular, la persona estatal que ha emitido el acto.
II) Por Decreto No. 3428/2024, se confirió traslado de la demanda al Ministerio de Educación y Cultura que, representado por la Dra. Alessandra ETCHEVERRY GONZÁLEZ, contestó controvirtiendo los términos de la demanda y denunció como terceros a la Intendencia Departamental de Maldonado y a la empresa KARMUL S.A., esta última, adquirente del padrón No. 11.493 de Punta del Este.
Además, opuso como excepciones previas, la falta de legitimación activa y pasiva.
En cuanto a la legitimación activa, argumentó que, los impugnantes carecen de un requisito de admisibilidad para entablar la presente acción ya que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 152 del Decreto No. 500/991 y artículo 309 in fine de la Constitución Nacional, no se vislumbra ni verifica la legitimación activa alegada por la Copropiedad ante la inexistencia de un interés personal, directo y legítimo.
Agregó que, respecto de la co-accionante "Copropiedad del Edificio Torre del Sol" acompaña documentación notarial a efectos de acreditar la representación invocada.
Empero, en materia de propiedad horizontal, rige lo establecido en los artículos 18 y 19 literales E) y F) de la Ley 10.751 de 19.09.1946, los que regulan la actuación, facultades y representación de la copropiedad (órganos encargados de la administración, cometidos del administrador, entre otros aspectos) con el alcance de "representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio y a "ejecutar lo resuelto en la asamblea de propietarios".
Considera, por tanto, que existe una limitación sustantiva a dicha actuación, ergo, la temática en la que pueden intervenir se encuentra ceñida únicamente a la "administración y conservación del Edificio", por lo que, no puede considerarse directamente incluido en el concepto de "administración" ni en el de "conservación" una acción de nulidad basada en agravios fundados en una presunta vulneración de una servidumbre de vistas y luces.
En segundo lugar, adujo que el Ministerio de Educación y Cultura carece de legitimación causal pasiva, por cuanto la parte actora equivoca el acto a su entender causante del alegado perjuicio.
Expuso que no es la atacada el acto con capacidad de ocasionarle perjuicio, sino en todo caso, el Decreto Departamental No. 3932 de
24.03.2015 de la Junta Departamental de Maldonado, por el cual se modifica la normativa vigente hasta ese momento para la Sub Zona 1.2.2 Manzanas Adyacentes a Gorlero, exclusivamente para su aplicación a las obras que se construyan en la fracción N° 2, resultante del fraccionamiento del padrón 29 de la manzana N° 7 de Punta del Este (hoy padrón 11.493).
De este modo, consideró que los actores debieron haber accionado contra el Decreto Departamental supra citado si entendían que les podría generar algún perjuicio, lo que no hicieron en tiempo y forma, habiendo precluido con creces su oportunidad.
La desafectación dispuesta por el acto atacado, no modifica las características particulares del terreno del padrón 11.493 ni elimina la calidad de Monumento Histórico de la ex Estación ni de su padrón 11.492.
Claramente los accionantes incurren en error al endilgar a la decisión del Ministerio de Educación y Cultura, consecuencias que no le son propias en tanto depende de actos de terceros, sean esto el gobierno departamental o empresas constructoras (fs. 37 a 40).
III) Por Decreto No. 4823/2024 (fs. 42), se tuvo por contestada la demanda y por Decreto No. 5844/2024 (fs. 50), se dispuso conferir noticia del pleito a los terceros denunciados.
IV) Notificados que fueran los terceros, compareció a fojas 55 a 58 KARMUL S.A., debidamente representado por el Dr. Walter PRITSCH, coadyuvando con la parte demandada y, además de contestar controvirtiendo los términos de la demanda, opuso las excepciones de falta de representación del Administrador y falta de legitimación activa de los copropietarios del Edifico Torres del Sol.
Con relación a la excepción de falta de representación del administrador, expresó que éste no tiene facultades legales para representar a los dueños de los apartamentos titulares de la acción.
Explicó que la legitimación para comparecer en juicio de los administradores de edificios de propiedad horizontal representando a los copropietarios de los edificios que administran, es de carácter legal y se encuentra regulada por el artículo 19, lit. “e” de la Ley No. 10.751.
Señaló que la norma precitada establece una representación a favor de los administradores de edificios que no es de carácter general, abierta a cualquier materia, sino que se encuentra acotada por mandato legal a “las causas concernientes a la administración y conservación del edificio”, hipótesis que, indicó, es distinta a la planteada en obrados.
Apuntó que el acto enjuiciado por el que se dispone la desafectación de un inmueble de su declaración de Monumento Histórico, no tiene ninguna relación directa con la conservación de otros edificios y mucho menos con su administración.
Por tales motivos, a su entender, no se dan las condiciones exigidas en la Ley No. 10.751 para legitimar la personería de quien se presenta a promover la demanda.
En consecuencia, no habiéndose conferido representación convencional vía mandato, debieron comparecer en forma personal las personas directamente interesadas, pues el administrador carece de legitimación para incoar la demanda planteada.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de los copropietarios, explicó que éstos no son titulares de un derecho subjetivo ni de un interés directo, personal y legítimo.
Advirtió que los accionantes fundaron su legitimación en lo dispuesto por el artículo 152 del Decreto No. 500/991.
Dicho artículo, señaló, refiere a la legitimación necesaria para interponer los recursos administrativos, legitimación que no es igual a la requerida para promover una acción de nulidad.
Subrayó que el ejercicio de la acción de nulidad requiere que el demandante sea titular de un derecho subjetivo o de un interés calificado, extremo que no ocurre en el caso.
V) Por su parte, a fojas 62 de infolios, comparecieron los Dres. Hugo ÁLVEZ y Mercedes IPHARRAGUERRE, en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado, aduciendo su comparecencia a estar a derecho, sobre el entendido de que la citada Comuna no tiene obligación ni responsabilidad en la cuestión controvertida.
VI) Por Decreto No. 144/2025 (fs. 64), se tuvo por presentados a los terceros y se confirió traslado a las partes respecto de la admisibilidad de su intervención.
VII) No habiendo oposición de ninguna de las partes respecto de la intervención de los terceros, por decreto No. 1152/2024 (fs.
84), se tuvo por admitidas las tercerías y se confirió traslado a la actora de las excepciones previas planteadas por la demandada y el tercerista
KARMUL S.A.
VIII) Evacuado el traslado por los promotores, defendieron su legitimación para la promoción de este proceso anulatorio.
Controvirtieron la invocada falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Cultura y, con relación a la excepción de falta de representación, manifestaron que la Copropiedad necesariamente debe presentarse representada por su administrador, puesto que así lo impone el derecho positivo. Citaron el artículo 19, Literal E de la Ley No. 10.751 e, indicaron que no existe ninguna otra figura que válidamente represente a los copropietarios.
A su vez, se trata de un típico acto de conservación, en el cual no se requiere mandato expreso, habida cuenta que la representación es de fuente legal.
En suma: bregaron por el rechazo de la totalidad de las excepciones presentadas por la demandada y la tercerista (fs. 86 a 87 vto., infolios).
IX) Por Decreto No. 1773/2025, se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento deducido (fs. 89, infolios), quien, representada en esta oportunidad por la Dra. Sandra BORAGNO, se pronunció, aconsejando rechazar las excepciones opuestas por la parte demandada y por el tercerista (fs. 90 a 91, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal, desestimará las excepciones opuestas por las razones que a continuación se habrán de exponer.
II) Sobre la falta de representación del administrador del Edificio Torres del Sol, esgrimida como excepción.
El tercerista KARMUL S.A., opuso como excepción, la falta de representación del administrador del edificio, en el entendido de que éste, no tiene facultades legales para representar a los propietarios.
Por su parte, en similares términos se pronunció la demandada, al fundamentar las razones en las que finca la ausencia de legitimación activa del Edificio TORRES DEL SOL.
De tal modo, tanto la demandada como el tercerista, postulan la falta de representación del administrador del edificio, al considerar que no se dan las condiciones exigidas en el artículo 19, literal “e” de la Ley No.
10.751, puesto que el acto enjuiciado que dispone la desafectación de un inmueble de su declaración de Monumento Histórico, no tiene ninguna relación directa con la conservación de los edificios ni tampoco con la administración de estos.
No se comparte dicho temperamento.
En efecto, sobre la temática, importa remitirse a un reciente pronunciamiento a cargo de esta Corporación, recaído en los autos:
“PELUFFO Y SCHIAVO S.A. con ANCAP. Acción de Nulidad (Ficha No. 91/2023)”, en donde se dijo, en términos enteramente replicables al presente, que: “(…) el Tribunal ha sostenido que “tanto el Edificio como copropiedad o sus copropietarios individualmente considerados, se hallan tutelados por el Ordenamiento Jurídico Vigente, para accionar en sede anulatoria” (Sentencia No. 537/12).
En obrados, compareció? PELUFFO Y SCHIAVO S.A. en su calidad de administrador de los Edificios “Santos Dumont”, “Michelangelo” y “Torre del Sol” de la Península de Punta del Este, ubicados en forma adyacente al padrón No. 11.493 cuyo remate fuera dispuesto por la resolución impugnada; exteriorizando, así?, la intención de ANCAP en vender el predio para que se pueda proceder a la construcción de una torre de 26 metros que podría afectar la estructura, vistas y luminosidad de los edificios que representa.
Por virtud del referido artículo 19, literal “e” de la Ley No. 10.751, se incluye entre los cometidos del Administrador “representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros”; y se admite su actuación sin exigir título de Procurador.
Con relación a estos conceptos, si bien la ley no se encarga de precisar qué se entiende por “administración” y “conservación” del edificio, la jurisprudencia civil ha postulado, mayoritariamente, un criterio amplio en la interpretación de su alcance, vinculando siempre la actuación a los derechos e intereses de la colectividad como tal; entendi éndose que “refiere a supuestos de indiscutible atinencia común del objeto litigioso a la copropiedad, a procesos de cobro de cr éditos a favor de esta, hipótesis de medianería y similares, relativas a bienes comunes” (Resolución No.
2673/98 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno, Dr. Luis Mar ía Simón, confirmada por TAC 6° en Sentencia No. 82/99 y comentada por Enrique Tarigo en “Ámbito de actuación del administrador de propiedad horizontal”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal No.
4/2000, pág. 556)” Así? las cosas, la representación legal del Administrador quedaría limitada a claros supuestos de administración o conservación de intereses colectivos de la copropiedad.
Sobre el termino “administración”, el profesor Racciatti señalaba que “debe entenderse que los poderes de representación otorgados por la ley al Administrador están limitados por el marco de su gestión de administración normal, que es la de asegurar a todos y cada uno de los copropietarios, el máximo uso, goce y disfrute de sus propiedades y servicios comunes.” (Racciatti, Hernán, Propiedad por pisos o por departamentos, 3a. ed., Depalma Bs. As., 1982, págs. 190 y 191).
Por su parte, el termino “conservación” debe entenderse en su sentido natural y obvio (artículo 18 del Código Civil), para lo que podría servir como aproximación la definición de la Real Academia Española del término “conservar” cuya definición es “mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo o de alguien”(Cfm., sentencia No.
513/2024).
A criterio del Tribunal, bajo tales perspectivas de análisis, en la emergencia, al igual que como fuera resuelto por la sentencia citada, corresponde a las tareas de conservación del edificio el evitar posibles deterioros en la estructura derivado de una construcción lindera y corresponde a la gestión de administración normal, asegurar a todos y cada uno de los copropietarios el uso, goce y disfrute de sus propiedades y servicios comunes, los que potencialmente se podrían ver perjudicados en sus vistas y luminosidad.
En consecuencia, se desestima la excepción opuesta, entendiéndose que la promoción de la presente causa anulatoria se encuentra dentro de las facultades del Administrador de los aludidos edificios.
III) Referente a la excepción de falta de legitimación causal activa.
Tanto la demandada como el tercerista, invocan la ausencia de legitimación activa de los promotores en autos.
En lo inicial, debe de señalarse que la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de m érito que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto.
Así, con carácter general se ha señalado que “Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo.
El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito).
Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene inter és y legitimación, se podrá tambi én perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique VESCOVI, Margarita DE HEGEDUS, Selva KLETT, Raquel LANDEIRA, Luis SIMÓN y Santiago PEREIRA, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, p. 227 a 228).
Conceptualmente, ha sido definida como “la posición de un sujeto que le permite una providencia eficaz sobre el objeto del proceso. Es decir que es, ante todo, una legitimación, relación entre el sujeto y el objeto jurídico. Luego es en la causa, esto es, en el objeto jurídico que reclama (defiende, etc.) el sujeto.” (Cfm. Enrique VESCOVI, Margarita DE HEGEDUS, Selva KLETT, Raquel LANDEIRA, Luis SIMÓN y Santiago PEREIRA, “Código General del Proceso”, Op. cit., p. 229).
En lo que respecta a la acción de nulidad, la Corporación ha señalado que: “La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho, en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado (…)” (Sentencia Nº 289/2014, citada -entre otras- en Sentencias Nº 297/2018, 540/2019, 448/2021 y 346/2023).
Asimismo, se ha destacado que “(…) Este requisito sustancial, expresamente exigido en el art. 309 de la Carta, tambi én es puesto de manifiesto en la doctrina española (…) GARCÍA DE ENTERRÍA destaca:
“(…) De modo que el demandante debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa que haga legítima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en que se impugna ese acto o disposición. Esa relación sujeto objeto en qu é consiste la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo, en los casos en que falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis” (Cf. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo en “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, Ed. Civitas, Madrid, 1981, p. 532) (…)” (Sentencia N° 399/2015, citada -entre otras- en sentencias Nº 479/2018, 540/2019, 448/2021 y 346/2023).
Ahora bien, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide. Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En la misma línea conceptual, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP.
Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).
Por último, cabe recordar además que: “Esta excepción se aplica con criterio restrictivo, se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2).
Se reserva para las hipótesis en que la falta de inter és resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Cf. Ángel LANDONI, Santiago GARDERES, María Eugenia GONZÁLEZ, Fernando GÓMEZ y Gabriel VALENTÍN, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, volumen I, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 328).
Sentadas estas bases, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada y la tercerista.
En efecto, basta recurrir a la fundamentación como a las diversas normas citadas por los litigantes en sus respectivos escritos de proposición, para advertir que, en el caso, no se verifica un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, “de los propios t érminos de la demanda”, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Sino que, por el contrario, su elucidación requiere un estudio profundo, propio de la sentencia definitiva.
Bajo tal perspectiva, el Tribunal considera que los copropietarios representados, prima facie, no se encuentran comprendidos en un supuesto de falta de legitimación causal que surja en forma manifiesta, tal como lo exige el régimen legal aplicable a esta instancia procesal.
IV) Sobre la excepción de ausencia de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Cultura.
Con relación a este excepcionamiento, adujo la demandada como sustentáculo de su excepcionamiento, que no es el acto atacado el causante de los perjuicios invocados por los demandantes, identificando en su lugar al Decreto Departamental No. 3932 de 24.03.2015 de la Junta Departamental de Maldonado, por el cual, se modifica la normativa vigente hasta ese momento para la Sub Zona 1.2.2 Manzanas Adyacentes a Gorlero, exclusivamente para su aplicación a las obras que se construyan en la fracción N° 2, resultante del fraccionamiento del padrón 29 de la manzana N° 7 de Punta del Este (hoy padrón 11.493).
Pues bien, en primer término, cabe advertir que, en estricto rigor, de los propios términos empleados por la accionada, emerge que lo que invoca es la ilesividad del acto administrativo procesado.
De ello que considere que los actores debieron haber accionado contra el Decreto Departamental antes citado, si entendían que les podría generar algún perjuicio, lo que no hicieron en tiempo y forma, habiendo precluido su oportunidad.
A juicio del Tribunal, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la demandada.
En lo referente a la lesividad del acto procesado, cabe señalar, junto al Profesor CAJARVILLE PELUFFO, que “El acto impugnado debe ser agraviante, como creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción. Por ello no son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores no impugnadas en tiempo hábil. Sin perjuicio de que esta calidad pueda resultar en algún caso de la propia demanda, en general el carácter agraviante del acto no será objeto de pronunciamiento liminar sino en la sentencia definitiva” (Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO. “Breve presentación de la jurisdicción contenciosa administrativa uruguaya” en Revista de la Facultad de Derecho, Nº 23, Montevideo, 2004, p. 129).
Asimismo, la jurisprudencia del Colegiado ha sido conteste en señalar que el carácter lesivo del acto no se erige como un requisito de admisibilidad, sino que corresponde al mérito del asunto, cuyo tratamiento será realizado en la sentencia definitiva.
Al respecto, en términos completamente reeditables en la emergencia, se ha señalado: “ en cuanto a la lesividad del acto, como es jurisprudencia firme de la Corporación es una cuestión que debe resolverse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Como ha dicho reiteradamente este Colegiado, se trata de un requisito de m érito o de fondo y no de un requisito de admisibilidad del accionamiento (Sentencias Nos. 720/2014 536/2013, 646/2012, 406/2012, 833/2011 y 756/2011, entre muchas otras)” (sentencia Nº 750/2015).
Pero, además, desde otro ángulo de análisis, no puede sortearse que, siguiendo a VÉSCOVI, ha de entenderse que el demandado es la otra parte procesal; la Administración que ha dictado el acto; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado, lo que implica defender su propio interés. “(…) Se trata de aqu él que ha dictado el acto original que determina la impugnación. (…)”. Es ese, pues, el órgano que deberá ser el legitimado pasivo en la demanda anulatoria y, por ende, notificado de la demanda. (Cfme. VÉSCOVI, Enrique; “Los Procesos Contencioso Administrativos” en obra colectiva con TORELLO, Luis; “El Nuevo Régimen Judicial”, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, pág. 57, destacado no pertenece al original).
De igual modo, CAJARVILLE señala que demandado en la acción de nulidad es la persona jurídica estatal (Estado como persona pública mayor, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados) a la que pertenece el órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad pretende el actor (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, p. 625).
En el casus, se acciona contra la Resolución No. 1318/2023, de fecha 18 de agosto de 2023, dictada por el Sr. Ministro de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 39 a 40 de A.A. en 127 fs.).
Por consiguiente, va de suyo que, habiéndose dirigido la presente acción anulatoria contra quien emitió el acto originario resistido, esto es, el Ministerio de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, la elección o señalamiento del demandado ha sido la correcta.
Con tal entendimiento, se irá a la solución desestimatoria de la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010, Código General del Proceso en lo aplicable, Decreto-Ley No. 15.524; disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímanse, como previas, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, sin perjuicio de expresar que el tema será examinado en la sentencia definitiva de conformidad con lo expresado en los Considerando III y IV.
Desestímase la excepción de falta de representación del Administrador opuesta por el demandado y el tercerista, con costas de precepto.
A prueba por el término legal (artículo 10, Ley No.
20.010).
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).