Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 357/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 793/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 357
VISTOS :
Para resolución, sobre la excepción previa de falta de legitimación activa, interpuesta por la parte demandada, en estos autos caratulados: “COMPAÑÍA URUGUAYA DE PRODUCTOS DE HORMIGÓN ROCCO S.A. con OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 793/2024).
RESULTANDO :
I) Pedro Zafaroni, asistido por el Dr. Julio Speranza, promovió demanda anulatoria contra la Resolución de 6 de diciembre de 2023, dictada por la Gerencia de Suministros de O.S.E, según la cual adjudicó la Licitación Pública No. 23.741 para suministro e instalación de Depósitos Elevados en pequeñas localidades a la firma Espina Obras Hidráulicas S.A. para el lote 4 (fs. 21 a 31 vto.).
II) Por Decreto No. 6945/2024, de 3 de diciembre de 2024, entre otros, se tuvo por acreditada la representación en mérito al certificado notarial agregado a fojas 20 (fs. 33).
III) Conferido el traslado correspondiente, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) representada por la Dra. Florencia Nannariello, contestó la demanda de nulidad impetrada, opuso excepción previa de manifiesta falta de legitimación activa y peticionó la citación del tercero (fs. 40 a 57 vta.).
Al respecto del objeto de la presente resolución, la demandada indicó que quien compareció como accionante fue Pedro Zaffaroni como persona física, no surgiendo de la demanda la vinculación jurídica con la empresa, por lo que es manifiesta su falta de legitimación activa.
IV) Conferido el traslado de la excepción previa por Decreto No. 718/2025, de 25 de febrero de 2025 (fs. 59), la accionante sostuvo que la falta de mención de que Pedro Zaffaroni compareció en representación de la sociedad se debió a un error involuntario, lo que, sí surge de las actuaciones administrativas, judiciales y del cuerpo del escrito de demanda donde queda claro que quien se presentó a la licitación y promovió la acción es la empresa C.U.P.H Rocco S.A.
Asimismo, destacó que el Tribunal tuvo por acreditada la representación de la empresa. En definitiva, solicitó se tenga por ratificada de lo actuado hasta la fecha en el expediente y se desestime la excepción opuesta (fs. 61 a 63).
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, quien por Dictamen No. 197/2025, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por la demandada (fs. 69 a 70).
VI) Por Decreto No. 2142/2025, de 8 de mayo de 2025, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la excepción de manifiesta falta de legitimación activa opuesta por la demandada.
II) Si bien es cierto que en la comparecencia se omitió la invocación a la representación, de la lectura completa de la demanda se extrae con claridad que quien interpuso la acción de nulidad es la empresa
C.U.P.H Rocco S.A., no el Sr. Pedro Zaffaroni por si, que compareció en representación de la empresa acreditada con poder adjunto a la demanda a fs. 20 y vto.
Así, entre otros fragmentos, se indica: “(…) lo que nos permite promover la acción de nulidad que se presenta por intermedio del presente para lo cual C.U.P.H Rocco S.A., se encuentra en tiempo y forma (…)”.
Asimismo, surge de la demanda que C.U.P.H Rocco S.A es la titular de los intereses y derechos legítimos que considera lesionados por el acto (numerales 2º, 5º y 6º de fs. 21 vto.) y que el Sr. Pedro Zaffaroni compareció en su representación, expresando: “la referida resolución lesiona los derechos así como los legítimos intereses de mi representada de ser adjudicataria de la Licitación Nº 27341 y por tanto se promueve la nulidad de la misma (…)” (fs. 22 vto.).
Conforme a una lectura completa de la demanda, por Decreto No.
6945/2024, de 3 de diciembre de 2024, el Tribunal tuvo por acreditada la representación en mérito al certificado notarial de fojas 20 (fs. 33 y vto.), resolución que se encuentra firme.
Por lo expuesto, en puridad, no nos encontramos ante un cuestionamiento de la situación jurídica subjetiva de la actora, es decir, si es o no titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, directo y personal. Si no que se trata de un supuesto de falta de invocación debida de la representación en el proceso, que configura una deficiencia subsanable mediante la ratificación de los actos por parte de la empresa C.U.P.H Rocco S.A, con efecto retroactivo a la primera actuación, lo que ocurrió a fs. 61 a 63 infolios.
Este ha sido, el criterio sostenido por esta Corporación en la Sentencia No. 862/2015, con cita de la No. 184/1985: “... cuando se presentó la demanda, el actor lo hizo invocando una representación que no tenía; la nulidad es de naturaleza relativa y subsanable con el otorgamiento del poder y la ratificación de lo que se hubiere actuado sin él, en virtud de su efecto retroactivo, desde el propio momento en que se hizo. En lo que refiere a carencias de personería, la doctrina en forma pacífica admite que esos defectos o insuficiencia se subsanan ya sea por la presentación de los documentos omitidos o por la ratificación de quien tiene la facultad, con lo cual se entienden subsanadas las nulidades” (citada en VARELA MENDEZ, Edgar J. “Acerca de la falta de personería del representante”; en R.U.D.P. 1999/3 p. 414)”.
Tal como ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, “la aplicación del principio pro actione que, como dicen García de Enterría y Fernández “… postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento” (Sentencia No. 644/2023, entre otras).
En suma, a la luz del principio pro actione y de tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal mantiene lo dispuesto por Decreto No. 6945/2024, de 3 de diciembre de 2024, que tuvo por acreditada la representación de
C.U.P.H Rocco S.A y se la tiene por ratificada de lo actuado por Pedro Zaffaroni.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de manifiesta falta de legitimación activa, con costas de precepto.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).