Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 353/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 383/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 353
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SILVA CAÑETTE, MARÍ A OLGA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 383/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 8 - 13 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución número 03-936-2021-3410 de 8 de noviembre de 2021, mediante la cual la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Soci al (en adelante “BPS”) dispuso:
“Denegar la solicitud de pensión por fallecimiento de pasivo afiliación industria y comercio formulada por María Olga Silva Cañete por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 del 10/12/1997(...)” En lo medular de su embate, sostuvo que:
a) los créditos cuyo cobro persigue el BPS están prescriptos, y no es posible “ revitalizar” créditos tributarios extinguidos por el modo prescripción por la firma de convenios ni por el consentimiento arrancado a interesados para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios;
b) en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 19. 185, la supuesta existencia de créditos no prescriptos tampoco enerva el derecho pensionario de la actora, en tanto esos períodos podrían desagregarse sin obstáculos, para el otorgamiento de la pensión. También podrían desagregarse los créditos prescriptos , ya que no hay norma jurídica que lo impida. En cualquier hipótesis, el actor configura causal de pensión;
c) el B.P.S funda su posición en el artículo 20 del Decreto No.
481/981, ilegítimo en tanto excede la potestad reglamentaria conferida por la norma legal al imponer limitaciones que esta no consagró.
d) el organismo tiene conocimiento de la fecha de fallecimiento del titular, por lo que no puede imponer acciones o requerimientos formales cuando no existe actividad.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 17 - 24 vto. , compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, expuso que:
a) el acto administrativo por el cual se denegó la solicitud de pensión por fallecimiento de afiliación de industria y comercio en virtud de existir adeudos tributarios pendientes de cancelación se dictó conforme a la a derecho.
El acto está fundado en la regla de derecho, pues la deuda por aportes exigible a la actora no se encontraba prescripta al momento de solicitar su cancelación, existiendo juicios vigentes por las mismas. Las deudas por aportes exigidas a la actora por la actividad no dependiente del causante no se encontraban prescriptas, correspondiendo su cancelación para el registro de las mismas en su Historia Laboral, sin las cuales no podría haber accedido a la pasividad otorgada.
Los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713, el artículo 12 de la Ley Nº
9.999, las leyes 11.237, 12.143, 15.840, y el artículo 14 de la Ley Nº 17.963, exigen situación regular de pagos de los trabajadores no dependientes para acceder al beneficio jubilatorio: para el reconocimiento de los servicios prestados, se debe haber realizado la correspondiente apo rtación o cotización;
b) a su vez, la Ley No. 19.185 , declaró que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
De la normativa de rango legal resulta claro que si la actora pretende percibir cualquiera de las prestaciones jubilatorias establecidas en la Ley
16.713, deberá abonar la deuda por aportes no vertidos, a los efectos de que sea registrado efectivamente el periodo de carácter patronal no dependiente, sin los cuales no podrá acceder a la pasividad solicitada.
Ello se encuentra en armonía con los principios inspiradores de la Seguridad Social, principio de universalidad subjetiva, de solidaridad y de igualdad. La interpretación de las normas en cuestión debe realizarse distinguiendo las Contribuciones Especiales de Seguridad Social del resto de los Tributos, conforme distingue el Código Tributario. No hay Contribución Especial de Seguridad Social sin prestación y no puede haber prestación si no hay Contribución;
c) no es posible la segregación -que no fue planteada previo al dictado del acto administrativo - conforme al artículo 20 del decreto 431/981, que dispone “No obstante no podrán fraccionarse actividades que correspondan a una misma afiliación (…)” La segregación no es posible porque el causante tenía una única actividad de afiliación industria y comercio unipersonal por el periodo 09/03/1960 y 31/10/2003.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 4523/2023 (fs. 26), se diligenció la ofrecida a fs. 29 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 72-74 y la actora a fs. 76-78.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 418/2024, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 81-81 vto.).
VI) Por auto No. 3991/2024 (fs. 83) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argu mentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Antecedentes relevantes A fin de situar la decisión en el contexto en que fue dictada e ingresar al análisis de los agravios formulados contra ella, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes.
El 14 de setiembre de 2020, la actora solicitó pensión por fallecimiento por los servicios de aportación Industria y Comercio del fallecido José Radiccioni, ante lo que se la intimó a regularizar la situación contributiva del causante (fs. 159, A.A.).
El 5 de noviembre de 2020, el BPS envió correo electrónico a la apoderada de la accionante y la intimó a regularizar Datos Registrales en el plazo de 30 días corridos, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del trámite.
En dicha intimación, se requirió regularizar la desvinculación y o clausura del registro Nº 437033, a la fecha real.
Allí, se observa: deudas por Determinación Tributarias por el periodo 01/11/99 a 31/10/03; Facilidad de pago en estado caduco, periodo 09/94 a 03/96; y falta de aportes por el periodo 06/99 a 10/99. (fs. 150 vto. – 151,
A.A.)
El 3 de diciembre de 2020, la actora, por intermedio de la apoderada, solicitó prórroga del plazo a fin de regularizar la empresa No. 437033. (fs.
152, A.A.)
Finalmente, por medio de la impugnada, la Dirección Técnica de Prestaciones resolvió denegar la solicitud de pensión por fallecimiento, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la solicitante, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 7 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/09. (fs. 161 vto., A.A.) En los resultandos de la resolución, se indicó que hubo inacción de la actora, aclarándose que la titular solicitó prórroga sin llevar a cabo las actuaciones requeridas en el plazo otorgado a dichos efectos.
Pues bien, en atención al contenido del acto y de los agravios movilizados, corresponde determinar la legitimad o ilegitimad del acto administrativo impugnado, en particular , si fue ajustada a derecho la denegación de solicitud de pensión por fallecimiento por encontrarse el trámite paralizado por falta de pago de deudas del causante.
IV) Acerca del mérito de la causa
IV.I) En primer lugar, el artículo 4 de la Ley Nº 19.185 , no resulta aplicable al caso de autos como fundamento de que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos, como sostuvo la demandada.
La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancel ación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Como resolvió la Corporación en Sentencia Nº 178/2024: “El Tribunal no comparte esta interpretación normativa, sino que a través de su constante jurisprudencia ha destacado que lo que el régimen provisional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del Banco de Previsión Social. En particular y con respecto a la aplicación de la Ley No. 19.185, es jurisprudencia constante de la Corporación la no aplicación retroactiva de dicha norma que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios.” Como también sostuvo el Tribunal en Sentencias Nº 859/2023, 782/2022, 450/2021, 562/2020, 129/2018 y 518/2017, la referida norma se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia, el 20 de enero de 2014, en tanto se trata de una norma que modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual no puede aplicarse en forma retroactiva.
La Ley Nº 19.185, entró en vigor el 20 de enero de 2014, mientras que los periodos por los cuales el causante mantenía deuda con el Organismo son de 1994 a 1996 y de 1999 a 2003. Los períodos por los cuales el esposo de la accionante mantenía deuda con el Organismo son anteriores a la entrada en vigencia de la referida disposición y, por ende, la misma no alcanza la situación de obrados.
Si bien existen normas legales que impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario. (Sentencias Nº 73/2024, 859/2023).
IV.II) Aclarado lo anterior, corresponde definir si las deudas del causante se encontraban o no prescriptas.
Como explicó el Tr ibunal en Sentencia s Nº 129/2024, 50/2024, y 859/2023, cuando el acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes, no se puede ya invocar una prescripción del tributo. Sin perjuicio de ello, a partir de la sentencia dictada en el juici o ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 10 años conforme lo dispone el art. 1216 del Código Civil.
Surge de los testimonios judiciales de los expedientes que la demandada inició sendos procesos ejecutivos en plazo, por lo que no se puede invocar una prescripción del tributo conforme al Código Tributario.
Con respecto a la deuda del periodo 11/1999 a 19/2003, surge del testimonio judicial de autos “ Banco de P revisión Social contra Radiccioni Carrasco, José Edin. Proceso Ejecutivo”, IUE 2-58910/2005, que se decretó embargo el 8 de diciembre de 2005, por resolución 4746/2005; cuya última reinscripción fue solicitada el 21 de diciembre de 2020 Con respecto a la deuda generada por incumplimiento de convenio de facilidades de pago de 1 de agosto de 2000, por las deudas del periodo 1 de setiembre de 1994 al 31 de marzo de 1996, resulta del testimonio judicial del expediente “Banco de Previsión Social c/ Radiccioni C arrasco, José Edin.
Proceso Ejecutivo”, IUE 2-42886/2006, que se decretó embargo el 22 de setiembre de 2006, por resolución 2978/2006; y que la última reinscripción fue solicitada 6 de julio de 2021.
Ahora bien, corresponde definir si al dictado del acto impugnado, el 8 de noviembre de 2021, la demandada tenía los derechos emergentes de las sentencias de condena dictadas en el juicio ejecutivo tributario en 2005 y 2006, que quedaron ejecutoriadas en virtud de no haberse opuesto excepciones, o si por el co ntrario se habían extinguido por prescripción.
(Conf. Sentencias Nº 129/2024, 50/2024, 859/2023.) Previo al dictado de la Ley de Urgente Consideración Nº 19.889, el Colegiado ha señalado reiteradamente que cuando hay sentencias de condena al pago de obligaciones pasadas en autoridad de cosa juzgada -como ocurrió en este caso- el plazo de prescripción era de 20 años y se contaba a partir de la sentencia (Conf. Sentencias Nos. 129/2024, 197/2021, 517/2019, 519/2018, entre otras).
El artículo 463 de dicha Ley, modificó el plazo previsto por el artículo 1216 del Código Civil, reduciéndolo de veinte a diez años, y el artículo 467 estableció, a modo de disposición transitoria para los casos en que la prescripción se hubiera consumado o se consumase antes del p lazo de dos años a partir de la vigencia de dicha ley, la misma acaecería al finalizar dicho plazo (julio de 2022).
De este modo, en el caso de análisis, la prescripción no se configuraría en 2015 o 2016 (10 años desde la sentencia ejecutoriada), sino en julio de
2022.
Por lo tanto, a la fecha de emisión del acto impugnado (8 de noviembre de 2021), la prescripción de estos adeudos aún no había operado.
En Sentencia 129/2024, se hizo referencia a la prescripción en una situación de fechas similares al d el presente “De esta manera, los adeudos por el período reclamado en vía ejecutiva no se encontraban prescriptos, pues ya estaba sujeta al plazo de prescripción de veinte años previsto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil al ser reconocida por sentenc ia judicial ejecutoriada del año 2005 (véase la notificación de las excepciones a fs. 40 y la constancia de vencimiento del término a fs. 41, en carpeta rosada de 56 fojas, A.A.). En efecto, si bien el artículo 463 de la Ley acotó el plazo de prescripción a diez años, su artículo 467 estableció que para los casos en que la prescripción se hubiera consumado o se consumase antes del plazo de dos años a partir de la vigencia de dicha ley, la misma acaecerá al finalizar dicho plazo (julio de 2022). Por lo tanto , a la fecha de la configuración del acto impugnado (8 de setiembre de 2021), la prescripción de estos adeudos no había operado (en similar sentido, pueden verse las sentencias Nos. 77/2023, 240/2023 y 859/2023, entre otras).” El Tribunal se ha pronunciad o con un razonamiento análogo en Sentencias Nº 859/2023, 77/2023, 197/2021, 517/2019.
Así, en Sentencias Nº 859/2023 y 77/2023 consignó: “De esta manera, la obligación principal tributaria adeudada por el período determinado no se encontraba prescripta pues ya estaba sujeta al plazo de prescripción de 20 años previsto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil al ser reconocida por sentencia judicial ejecutoriada en octubre de 2003. En efecto, si bien el artículo 463 de la Ley acotó el plazo de prescripción a 10 años, su artículo 467 estableció que para los casos en que la prescripción se hubiera consumado o se consumase antes del plazo de dos años a partir de la vigencia de dicha ley, la misma acaecerá al finalizar dicho plazo (julio de
2022). Así las cosas, a la fecha de la configuración del acto impugnado, es decir, la denegatoria ficta a la petición movilizada por la accionante (14 de febrero de 2020), la prescripción no había operado, por lo que el proceder de la Administración estuvo ajustado a derecho.” Del mismo modo, en Sentencia No. 240/2023, se observó que:
“(…) el viejo plazo de 20 años que allí se establecía se vio modificado a uno de 10 años, de conformidad con la redacción dada por el artículo 463 de la Ley Nº 19.889, el que a su vez resulta prorrogable hasta julio de 2022, según lo establecido en el artículo 467 de la citada Ley.
En efecto, debe tenerse presente que esta última disposición estableció lo siguiente:
“(Disposición transitoria)- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta. Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso” (…)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original). En definitiva, por todas estas razones, la mayoría considera que no operó la prescripción de los adeudos por aportes patronales por el período del 1º de abril de 2001 al 30 de abril de 2002.” En el presente, la demandada interrumpió la prescri pción del tributo en los términos dispuestos en el Código Tributario, ejerciendo judicialmente los derechos fiscales correspondientes, y al momento del dictado del acto que denegó pensión por falta de pago de las deudas del contribuyente, el 8 de noviembre de 2021, estaban vigentes los derechos emergentes de las sentencias de condena dictadas en el juicio ejecutivo tributario.
En la medida que las deudas son exigibles por no configurarse la prescripción, quien realizó los aportes -hoy fallecido - no hubiera podido percibir la jubilación (por no estar acreditadas las aportaciones correspondientes) ni se hubieran registrado los servicios y asignaciones computables por los que fue cotizado.
El Sr. Radiccioni, que realizó los aportes que dan origen a la prestación que hoy reclama la accionante, mantenía deuda con el Organismo, por lo que no hubiera tenido acceso a la jubilación. Por ello, la cónyuge supérstite tampoco tiene derecho a acceder a la pensión por sobrevivencia por los mismos motivos.
Finalmente, en cuanto al pedido de la accionante de desagregación de los períodos en los que se computa deuda para el otorgamiento de la pensión, no compete al Tribunal modificar al acto. No surge de los antecedentes administrativos que el pedido de desagr egación fuera planteado a la Administración previo a la demanda de nulidad, ni que el acto se refiriera a la desagregación por lo que no es posible pronunciarse al respecto.
V) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).