Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 349/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 360/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025.
No. 349
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “GEISINGER WSCHEBOR, ADRIANA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 360/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo acción de nulidad (fs. 22 y ss.) en contra de contra las resoluciones Nos. 86 y 87 dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de la República, ambas de fecha 7 de octubre de 2021, mediante las cuales -en lo que interesa al objeto del proceso- se dispuso, respectivamente: “(...) 2) Homologar el fallo del Tribunal que entendió en el llamado No. 025/21, limitado de méritos para la provisión efectiva de un cargo de Profesor Agregado (Gdo. 4, 10 hs. Cargo No. 14027) de la Sección Bioquímica del Departamento de Biología Celular y Molecular el Instituto de Biología - código presupuestal 00110100- y designar para ocupar el mismo a Susana Castro por un período de dos años a partir de la toma de posesión".
Y: “… 2) Homologar el fallo del Tribunal que entendió en el llamado No. 008/20, concurso cerrado de méritos y pruebas para la provisión en efectividad de un cargo de Profesor Agregado (Gdo. 4, 30 hs.
cargo No. 14014) para la Sección Bioquímica del Dpto. de Biología Celular y Molecular del Instituto de Biología -código presupuestal
00110100- y designar para ocupar el mismo a Ana Ramón por un periodo de dos años a partir de la toma de posesión” (fs. 36 y 318 de los A.A.).
Como fundamento de su pretensión anulatoria sostuvo, en primer término, que es incorrecta la posición que asumió el Consejo de la Facultad de Ciencias, al manifestar en sesión, al momento de tratar la nota presentada por ella, que “… los resultados del tribunal pueden ser no homologados si existiera vicio de forma y que los fallos de los tribunales son inapelables”.
Ello no es así, el Consejo puede anular el resultado de un concurso, cuando exista un apartamiento de las bases del concurso en la actuación del Tribunal (vicio de forma o legalidad). O, cuando exista un vicio en la motivación del acto (por ejemplo, aplicación incorrecta de un puntaje por parte del Tribunal). Cuando exista arbitrariedad o exceso de poder de parte del Tribunal (por ejemplo, en la explicación del criterio de valoración o puntuación en el concurso). Y, además, cuando hay violación al principio de igualdad de los concursantes.
Entendió que, existe una nulidad absoluta en ambos concursos, puesto que el puntaje que se le asignó, así como el respectivo de otros concursantes no fue otorgado conforme con las bases del concurso. De haberse respetado estas últimas, le hubiere correspondido un mejor lugar en el orden de prelación, por lo cual hubiera sido designada en el cargo en cuestión.
En ese derrotero, tras detallar sus méritos y lo que considera son los errores del Tribunal del Concurso en la evaluación de ella y de otros concursantes, adujo que, cuestionado el Tribunal sobre los criterios de valoración y puntuación no contestó lo solicitado, ni siquiera cuando fue requerido por el Consejo, lo que supone una arbitrariedad de parte del Tribunal.
Por lo anterior, señaló que se incurrió en indefensión, violentándose a la par el debido proceso. Se debió haber generado un expediente administrativo con todos los antecedentes para la consideración del decisor o, en su defecto, agregar en su totalidad las restantes actuaciones tendientes o necesarias para el dictado del acto administrativo.
Añadió como causal de nulidad, que existió una motivación irregular, fincada a su juicio, en un error en su puntuación por parte del Tribunal, lo que supone la falta de fundamentación y motivación de los actos recurridos.
Invocó, asimismo, la flagrante violación del principio de igualdad en los concursos, al mediar disparidad de criterios y carencia de pautas objetivas.
Por último, adujo que resulta de aplicación al caso la presunción de ilegitimidad de los actos impugnados, al amparo de lo prevenido por el artículo 6º de la Ley No. 15.869.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de los actos enjuiciados.
II) Corrido el correspondiente traslado, fue evacuado por la representante de la Universidad de la República, con fecha 30 de setiembre de 2022, quien contestó la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 53 y ss.).
Luego de puntualizar los antecedentes de los actos resistidos, indicó que el llamado de marras se encuentra regulado por el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República, por la " Ordenanza de Concursos de la Universidad de la República " -vigente al momento de aprobación de los llamado respectivos-, la "Ordenanza de los cargos docentes de grado 3, 4 y 5 de la Facultad de Ciencias " aprobado por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, Resolución No. 35 del 7.4.1992, publicado en el Diario Oficial del 31.7.1992, y por el "Reglamento para la provisión en efectividad de los cargos docentes de grado 4 y 5 Facultad de Ciencias " aprobado por Resolución No. 24, del Consejo Directivo Central de fecha 17.VI.1997, publicado en el D.O. Del
7.VII.1997, así como en las bases de los respectivos llamados.
De tal modo, a su entender y, según lo dispuesto por el artículo 9º de la Ordenanza de Concursos vigente al momento de la aprobación de los llamados, en el caso de autos no existieron vicios graves de procedimiento que surjan de los antecedentes administrativos de ambos Llamados, y no surgen apartamientos a la normativa universitaria que ameriten juicio de ilegitimidad.
Indicó que el Tribunal del Concurso, cuando ha sido consultado respecto de la valoración de los méritos efectuada en ambos Llamados, tanto en ocasión de explicar al Consejo de Facultad de Ciencias antes del dictado de los actos impugnados, como el informe posterior a la presentación de los recursos, ha explicitado y remarcado que se trata de concursos diferentes, con puntajes diferentes y, por tanto, mal pueden hacerse idénticas valoraciones como pretende la accionante.
Destacó que, en el caso del Llamado 025/21 no se presentaron observaciones por parte de la accionante dentro de las 24 horas de notificados los resultados de la valoración de méritos. Tampoco se cuestionó por la actora, la asignación de puntajes otorgada a la concursante Susana Castro que fuera, en definitiva, quien resultó primera, tanto en el concurso 025/21 (con diferencia de 12 puntos más que la accionante). En tal sentido, refirió que la actora, en ambos llamados, cuestionó y comparó los criterios de asignación de puntajes de los méritos con la concursante Ana Ramos.
Con relación a la valoración de los méritos, sostuvo que las consideraciones que formula la actora son falsas en cuanto a que no sabría cómo valoró éstos el Tribunal y el Consejo de Facultad. Expresó que cabe remitirse a las detalladas actas de valoración que obran en los antecedentes administrativos en las cuales el Tribunal describe en forma pormenorizada y minuciosa los méritos que ha ponderado de cada concursante para asignarles puntajes.
Los puntajes adjudicados por el Tribunal que actuó fueron otorgados con un total apego a las bases aprobadas en ambos concursos, a la normativa aplicable y de acuerdo con su saber técnico. A lo cual añadió que la actora, sin bien no compartió subjetivamente algunos de los criterios, no ha probado errores de valuación, ni desviación o exceso de poder.
Precisó que no corresponde comparar las situaciones planteadas en ambos llamados, tratándose de llamados distintos, con bases y puntajes distintos, en momentos temporales diferentes.
Negó la existencia de arbitrariedad y apuntó que el procedimiento de ambos concursos fue realizado con total apego a las bases del llamado y dando cumplimiento a la normativa universitaria aplicable.
En definitiva, concluyó que las resoluciones impugnadas son totalmente legítimas, por lo que corresponde desestimar la demanda incoada en todos sus términos.
III) A fs. 84-87 vto., comparecieron Susana CASTRO SOWINSKI y Ana Cecilia RAMON PACHECO, a deducir tercería coadyuvante con la parte demandada.
En lo medular, sobre la base de argumentos similares a los formulados por la Administración, bregaron por la confirmación de los actos administrativos procesados.
IV) Se abrió el juicio a prueba por auto No. 7359/2022 (fs. 94); se diligenció la ofrecida por las partes (fs. 96-147), dándose cuenta del estado de los procedimientos con fecha 18 de agosto de 2023 (fs. 150).
V) Ordenado por la Sede alegar las partes en el plazo común de 15 días (Decreto 4073/2023, fs. 151), lo hicieron las terceristas a fs. 153-157 vto.; la demandada a fs. 159-177 vto. y la parte actora a fs. 179- 194 vto.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, luego de requerir el pronunciamiento de la ONSC (fs. 197 a 204), mediante Dictamen No. 411/2024, de 16 de julio de 2024 (fs. 230-
231), aconsejó la confirmación de los actos en proceso.
VII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 233), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que se explicitarán.
III) A los efectos de un correcto abordaje de la situación objeto de debate, corresponde relevar los antecedentes de los actos enjuiciados.
La accionante se presentó en los llamados a aspirantes (N° 008/20 y 025/21) para proveer dos cargos docentes Grado 4 de Bioquímica en el Departamento de Biología Celular y Molecular del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias.
Fue seleccionada por méritos, pero no logró obtener ninguno de los cargos en disputa.
1) Respecto del Llamado N° 025/21 , consta que con fecha 28 de diciembre de 2020, el Consejo de la Facultad de Ciencias aprobó las Bases del Llamado y el perfil del cargo para la provisión efectiva de un cargo de Profesor Agregado (Grado 4, 10 hs., cargo No. 14027) de la Sección Bioquímica del Departamento de Biología Celular y Molecular del Instituto de Biología, con la siguiente escala de puntaje:
a) Para el caso de provisión mediante concurso de méritos:
Formación académica: 17 puntos; Actividad de enseñanza: 25 puntos;
Actividades de Investigación: 35 puntos; Otras actividades académicas: 8 puntos; Tareas de administración académica: 6 puntos; Actividades de extensión: 6 puntos; Otros méritos y antecedentes: 3 puntos; Puntaje de Méritos: 75 puntos.
b) Para el caso de provisión mediante concurso de méritos y pruebas:
Formación académica: 12 puntos; Actividad de enseñanza: 19 puntos;
Actividad de investigación: 26 puntos; Otras actividades académicas: 6 puntos: Tareas de administración académica: 5 puntos; Actividades de extensión: 5 puntos; Otros méritos y antecedentes: 2 puntos, y el Puntaje de la Prueba: 25 puntos.
Elaboración y defensa de una línea de investigación vinculado al área del llamado: 25 puntos (fs. 6 y vto. de los A.A.).
Al llamado, debidamente publicado, se presentaron 4 aspirantes:
Susana CASTRO, Michael DA COSTA, la actora Adriana GEISINGER y Ana RAMÓN (fs. 13 de los A.A.).
Por Resolución del Consejo de la Facultad N° 48, de fecha 26 de abril de 2021, fueron designados los miembros de la Comisión Asesora que intervendrá en el Llamado (fs. 16 de los A.A.).
Por Acta de fecha 9 de junio de 2021, la Comisión efectuó una evaluación de cada aspirante indicando que ninguno de ellos posee méritos francamente superiores a los demás para proponer una designación directa y, que las aspirantes Susana CASTRO, Adriana GEISINGER y Ana RAMÓN cuentan con méritos ampliamente suficientes para ocupar el cargo, no así el aspirante Michael DA COSTA, proponiendo la realización de un concurso limitado a estas aspirantes (fs. 19 vto.-21 de los A.A., foliatura mecánica en rojo, a partir de aquí la remisión será a esa foliatura).
Por Resolución del Consejo de la Facultad N°104, de fecha 21 de junio de 2021, se dispuso la realización de un concurso limitado de méritos entre las aspirantes CASTRO, GEISINGER y RAMÓN (fs. 25 de los
A.A.).
Con fecha 2 de agosto de 2021, se designó a los docentes que integrarán la Comisión Asesora del llamado a concurso limitado ( vide, Resolución N° 37 del Consejo de la Facultad de Ciencias que luce a fs. 30 vto. de los A.A.).
Por Acta de fecha 17 de agosto de 2021 (fs. 33 a 34 vto. de los A.A.), el Tribunal del Concurso evaluó los méritos de las participantes en base a "los criterios definidos para la evaluación de méritos y al perfil del cargo definido en el llamado". "Los aspirantes deberán acreditar una formación sólida en el área del llamado. Se priorizará la experiencia docente en las áreas en que dicta cursos de grado y posgrado de la sección. Dadas las características y obligaciones del cargo, se dará prioridad a los aspirantes con formación de recursos humanos y la capacidad de liderazgo de grupos de investigación", arribando a los siguientes puntajes:
Susana CASTRO: Formación académica 17; Actividad de enseñanza 25; Actividad de investigación 35; Otras actividades académicas 7; Tareas de administración académica 4; Actividades de extensión 5;
Otros méritos y antecedentes 3. Puntaje total: 96.
Adriana GEISINGER: Formación académica 16; Actividad de enseñanza 22; Actividad de investigación 30; Otras actividades académicas 7; Tareas de administración académica 1; Actividades de extensión 5;
Otros méritos y antecedentes 3. Puntaje total: 84.
Ana RAMÓN: Formación académica 16; Actividad de enseñanza 25; Actividad de investigación 26; Otras actividades académicas 7; Tareas de administración académica 4; Actividades de extensión 3; Otros méritos y antecedentes 2. Puntaje total: 83. (fs. 34 vto.) Elevadas las actuaciones, por Resolución No. 44 del Consejo de la Facultad de Ciencias del 27 de setiembre de 2021, se solicitó al Tribunal de los Llamados Nos. 25/21 y 08/20 que: "… se aclare la diferencia de puntajes existente entre los méritos correspondientes "formación académica de Adriana Geisinger y Ana Ramón en el llamado 008/20 cuando en el llamado 025/21 se puntuó de forma idéntica a dichas concursantes en el citado rubro" (fs. 35 vto. de los A.A.).
El Tribunal explicó tales diferencias de puntaje en informe de fecha 6 de octubre de 2021, indicando que: “En primer lugar se trata de dos concursos diferentes, uno de méritos y pruebas y otro de méritos, donde el puntaje global de méritos es diferente. Por otra parte, en los dos concursos el número de inscriptos era diferente: en un caso 14, en otro 3.
Ello generó la consideración de matices en la evaluación de méritos con pequeñas diferencias, habiéndose realizado el análisis de los méritos en forma independiente en ambos concursos.
Considerando las pequeñas diferencias que motivaron la consulta del Consejo, este Tribunal señala que de eliminarse los matices objeto de preocupación, se ampliarían las diferencias que apoyaron los ordenamientos del fallo.
Los integrantes del Tribunal han revisado detenidamente los procedimientos seguidos en esas instancias, antes de efectuar el presente informe. Es ahora el Consejo que debe definir si existió un vicio de forma en los mismos, siendo su responsabilidad asumir la decisión correspondiente” (fs. 37 vto. de los A.A.).
Así, finalmente, el Consejo de la Facultad de Ciencias procedió a dictar el primer acto homologatorio del fallo del tribunal de concurso N° 025/21 que se enjuicia en los presentes obrados, de fecha 7 de octubre de 2021, por el cual se designa a la Q.F. Susana CASTRO en el cargo (fs. 36 de los A.A.).
2) En lo que refiere al Llamado N° 008/20 (Expediente 240300-
002935-19), surge de los antecedentes administrativos que, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de la República, por Resolución Nº 119 de fecha 16 de diciembre de 2019, apr obó las Bases del Llamado y el Perfil para la provisión efectiva de un cargo de Profesor Agregado (Grado 4, 30 hs. Cargo No. 14014), en la Sección Bioquímica del Departamento de Biología Celular y Molecular del Instituto de Biología, con la siguiente escala de puntajes:
a) En el caso de provisión por concurso de méritos: Formación académica 17%; Actividad de enseñanza 25%; Actividad de investigación 35%; Otras actividades académicas 8%: Tareas de administración académica 6%; Actividades de extensión 6%; Otros méritos y antecedentes 3%.
b) Para el caso de provisión por concurso de méritos y pruebas :
Méritos 75 puntos discriminados de la siguiente manera: Formación académica 12 puntos; Actividad de enseñanza 19 puntos; Actividad de investigación 26 puntos; Otras actividades académicas 6 puntos: Tareas de administración académica 5 puntos; Actividades de extensión 5 puntos;
Otros méritos y antecedentes 2 puntos y el Puntaje de la Prueba: 25 puntos (fs. 165-166 de los A.A.).
Al presente llamado se presentaron 14 aspirantes (fs. 204 de los
A.A.).
Integrada la Comisión Asesora, por Acta de fecha 19 de diciembre de 2020 (fs. 220-227 de los A.A.), se efectuó un análisis de los méritos de los 14 participantes y se resolvió dividirlos en tres grupos: el grupo 1, conformado por aspirantes con méritos ampliamente suficientes para ocupar el cargo y cumpliendo con los requisitos indicados en el Perfil del Llamado, está integrado por: Estela CASTILLO, Susana CASTRO, Adriana GEISINGER, Claudio MARTÍNEZ y Ana RAMÓN; el grupo 2, conformado por aspirantes que aunque con sólida formación académica y antecedentes suficientes, no acreditan aún una suficiente experiencia docente y/o trayectoria destacable como líder de grupo de investigación; y, el grupo 3, conformado por aspirantes que no reúnen méritos suficientes.
La Comisión consideró que ninguno de los postulantes del Grupo 1 tiene méritos francamente superiores a los demás para proponer una designación directa y, por tanto, se sugiere la realización de un concurso limitado de méritos y pruebas. (fs. 227 de los A.A.).
Con fecha 22 de febrero de 2021, el Consejo de la Facultad de Ciencias solicitó a la Comisión Asesora una ampliación del informe a efectos de que "cada aspirante sea evaluado de forma especialmente detallada y homogeneizar la descripción de los méritos de los aspirantes" (fs. 235 de los A.A.).
Por Acta de fecha 11 de marzo de 2021, la Comisión sugirió que la realización del concurso de méritos y pruebas sea limitada a los aspirantes incluidos en los grupos 1 y 2 (fs. 236-245 de los A.A.).
Así pues, el día 12 de abril de 2021 por Resolución N° 120, el Consejo de la Facultad resolvió decretar concurso limitado de méritos y pruebas a los aspirantes Estela CASTILLO; Susana CASTRO; Adriana GEISINGER; Claudio MARTÍNEZ; Ana RAMÓN; Rúben AGRELO;
Bruno MANTA; Mauricio PEÑA; José RINALDI y Darío VITTURI (fs.
246 de los A.A.).
Se constituyó el Tribunal de Concurso (fs. 264 de los A.A.) y con fecha 9 de junio de 2021, se reunió a los efectos de evaluar los méritos de los aspirantes, consignando que: "En base a los criterios definidos para la evaluación de méritos y al perfil del cargo definidos para la evaluación de méritos y al perfil del cargo definido en el llamado, [“Los aspirantes deberán acreditar una formación sólida en el área del llamado. Se priorizará la experiencia docente en las áreas en que dicta cursos de grado y posgrado de la sección. Dada las características y obligaciones del cargo, se dará prioridad a los aspirantes con formación de recursos humanos y la capacidad de liderazgo de grupos de investigación"],” realizándose una tabla de puntajes y definiéndose la fecha y horario de la instancia de "prueba" (fs. 277 a 283 de los A.A.).
Respecto a las tres postulantes que finalizaron el proceso, la Sra.
CASTRO obtuvo un puntaje final de 73; la actora Sra. Adriana GEISINGER 66 puntos y la Sra. Ana RAMÓN un total de 65 (fs. 283 de los A.A.).
El día 6 de agosto de 2021, el Tribunal del Concurso se reunió para valorar la propuesta escrita y la presentación oral, realizando en ese acto la tabla final de puntajes del concurso quedando conformado el orden de la siguiente manera: CASTRO, Susana: 93 puntos (73 méritos + 20 prueba);
RAMÓN, Ana: 88 puntos (65 méritos + 23 prueba) y la actora GEISINGER, Adriana: 87 puntos (66 méritos + 21 prueba), luciendo al pie de hoja la notificación de las actuaciones a las aspirantes y de donde surge la renuncia al concurso por parte de CASTRO, quien opta por el otro cargo en el que también resultó ganadora (fs. 310-311 de los A.A.).
Luego, con fecha 12 de agosto de 2021, la actora elevó nota al Tribunal solicitando la revisión del puntaje obtenido en la instancia de prueba (fs. 312-314 de los A.A.). Atento a ello, por Resolución N° 45 del Consejo de la Facultad de Ciencias, se solicitó al Tribunal de los Llamados N° 08/20 y 25/21 "se aclare la diferencia de puntajes existente entre los méritos correspondientes a "formación académica de Adriana Geisinger y Ana Ramón en el llamado 008/20 cuando en el llamado 025/21 se puntuó de forma idéntica a dichas concursantes en el citado rubro" (fs. 316 de los
A.A.).
El Tribunal informó en los términos indicados a fs. 37 vto. de los
A.A.
Finalmente, el Consejo de la Facultad de Ciencias procedió a dictar el segundo acto homologatorio del fallo del tribunal de concurso N° 008/20 que se enjuicia en los presentes obrados, de fecha 7 de octubre de 2021, por el cual se designa a la Q.F Ana RAMON en el cargo (fs. 318 de los A.A.).
IV) En lo inicial, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la Administración demandada incumplió con el deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos planteados, extremo que el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor de la impugnante (art. 6° de la Ley No. 15.869, en redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
Sin embargo, en la especie, tal presunción resulta enervada en mérito a los elementos de juicio incorporados a la causa, de cuyo análisis surge que el obrar de la Administración, ha sido ajustado a Derecho, según se expondrá.
V) Sobre las consideraciones efectuadas por la pretensora en torno a la impugnabilidad del fallo del Tribunal de Concurso, resulta menester acudir a la normativa que rigió el Llamado. Al momento de la tramitación del concurso de marras, se encontraba vigente la Ordenanza de Concursos aprobada por Resolución del Consejo Directivo Central de la UdelaR, de fecha 17 de junio de 1953 (en adelante “Ordenanza de Concursos”), la que fue posteriormente derogada por las Resoluciones Nos. 1 y 23 de 30 de noviembre y 17 de diciembre de 2021, respectivamente, por las que se aprobó el Estatuto Docente.
La Ordenanza de Concursos prevé en su artículo 9º “El fallo del Tribunal en cuanto a su contenido será inapelable, debiendo los Consejos aprobarlo a menos que declaren la nulidad del mismo por vicios graves de procedimiento.
Cualquier observación sobre supuestos vicios de forma en algunas de las pruebas o en el estudio y calificación de los méritos, deberá presentarse al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de la prueba objetada. El Tribunal, si lo considera pertinente, está habilitado para corregir el vicio; en caso contrario elevará inmediatamente todos los antecedentes al Consejo Directivo de la Facultad, debiendo esperar la resolución de éste antes de continuar el Concurso”.
La normativa separa los aspectos de fondo o sustanciales de aquellos formales, a la hora de regular la revisión o impugnación de éstos, en un intento de mantener la soberanía técnica de estas entidades. Así, la referida Ordenanza limita la posibilidad del Consejo de revertir el dictamen del Tribunal de Concurso, lo cual se patentiza al prever la norma “debiendo el Consejo aprobarlo…”. Es decir, la única posibilidad que tiene el Consejo de revisar lo actuado y no homologar el fallo es, como dice la norma “por vicios graves de procedimiento” , aspecto que se ve complementado por el inciso siguiente que indica cómo será el proceso de revisión de esos vicios.
En esa línea, emerge de los antecedentes agregados (fs. 88 y ss.), que la parte actora solicitó la revisión del puntaje obtenido en la prueba oral, pero no surge solicitud alguna de revisión de los méritos en las condiciones exigidas por el artículo 9º de la Ordenanza de Concursos: “Cualquier observación sobre supuestos vicios de forma en algunas de las pruebas o en el estudio y calificación de los méritos, deberá presentarse al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de la prueba objetada.
El Tribunal, si lo considera pertinente, está habilitado para corregir el vicio; en caso contrario elevará inmediatamente todos los antecedentes al Consejo Directivo de la Facultad, debiendo esperar la resolución de éste antes de continuar el Concurso”.
Por tanto, la accionante no movilizó el procedimiento especial previsto para estos casos.
VI) Concatenado con lo anterior, el Tribunal tiene dicho que, en materia de asignación de puntajes de méritos a los participantes en procedimientos de concurso en la Administración Pública, los órganos intervinientes gozan de autonomía técnica, y su opinión no podrá ser revisada, a menos que se aprecien en el procedimiento instruido, irregularidades sustanciales o actuaciones contrarias a derecho que justifiquen su revisión.
Sobre el punto, en expresiones que resultan particularmente trasladables al caso, la Sede exponía: “(…) el ámbito de discrecionalidad cede ante la propia autorregulación del actuar administrativo. Así lo enseña muy claramente el Profesor Giorgi:
“La Administración debe respetar los reglamentos que ella misma ha dictado y que la obligan hasta tanto no los derogue” (Cf. Giorgi, Héctor “El Contencioso Administrativo de Anulación” p. 207) (…)” (Sentencia No. 517/2005) (en similar sentido, sentencias 656/2019 y 732/2019, entre otras).
La materia de calificaciones constituye una cuestión de mérito, normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, salvo que existan, vicios de juridicidad, falta de motivación, omisión de valorar aspectos trascendentes, inequívoca arbitrariedad o evidente irrazonabilidad. En ese sentido, el Cuerpo ha expresado: “(…) en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación.
En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “… respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág. 169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (Sentencias Nos. 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020 y 709/2020, entre otras)” (Destacado no se encuentra en el original) (Cf. Sentencia Nº 466/2021). En igual sentido, véanse Sentencias Nos. 875/2022, 776/2023, 431/2024, entre otras.
VII) Bajo las coordenadas precedentes, corresponde ingresar al estudio de los restantes agravios de la parte actora, los que por su conexión serán analizados de forma conjunta.
En efecto, la reclamante se agravia por entender que la Administración se apartó de lo que es una debida motivación en tanto no se explicitan las diferencias de puntaje entre ella y la Sra. Ana RAMÓN - quien obtuvo el segundo lugar en el concurso- lo que a su vez generó una vulneración de su derecho de defensa y del principio de debido proceso, además de existir, a su criterio, una violación a la igualdad en dicha valoración.
VII.1) Como viene de analizarse, la Corporación no tiene competencia para ingresar al análisis de mérito de la cuestión; lo que puede hacer es examinar el apego a las reglas de derecho, pues en lo que concierne a los criterios técnicos aplicados por el Tribunal de Concurso, dichos Tribunales gozan de autonomía técnica y, además, no es una cuestión de legitimidad del acto.
En esta línea de razonamiento, ha reiterado la Sede en su jurisprudencia:“(…) No puede por cierto este Tribunal juzgar ni sopesar qué tan relevantes fueron las tareas de investigación en las que participó cada uno ni qué relevantes son las actividades docentes en las que cada uno ha participado en Uruguay y en el exterior” (Cf. Sentencia No.
484/2017); así como que: “(…) la competencia de la Corporación respecto a actos de calificación no puede exceder el límite impuesto por el artículo 309 de la Constitución, que lo faculta solamente a ser Juez de la legalidad de los actos administrativos. Por lo expuesto el agravio sobre la errónea valoración hecha por la Comisión Asesora es de rechazo. Lo decidido por el Consejo…no se aparta de la normativa aplicable por lo que no cabe cuestionar su legalidad” (Cf. Sentencia No. 428/2024).
VII.2) Delimitado lo anterior, el Tribunal habrá de apreciar si los criterios utilizados por el Tribunal de Concurso han sido adecuadamente explicitados, porque ello hace a la motivación del acto administrativo y, por ende, a su legitimidad.
Puntualmente, en la materia que nos ocupa, para que la decisión resulte ajustada a derecho deben surgir los puntajes asignados a cada concursante, constar los criterios dispuestos en las bases y la forma de aplicarlos y, por último, explicitarse de forma clara las razones o criterios por los cuales ese Tribunal, en dicho concurso, decidió la puntuación de los méritos de cada postulante.
A juicio de esta Sede, la Administración ha actuado conforme a derecho, encontrándose los actos enjuiciados, suficientemente motivados.
VII.3) En efecto, en las Bases de los Concursos (fs. 165 y ss. de los A.A.) se definieron los perfiles del cargo de la siguiente forma: “… deberán acreditar una formación sólida en el área del llamado. Se prioriza la experiencia docente en las áreas en que dicta cursos de grado y posgrado la sección. Dadas las características y obligaciones del cargo, se dará prioridad a los aspirantes con experiencia en formación de recursos humanos y capacidad de liderazgo de grupos de investigación”.
De igual modo, se establecieron los puntajes máximos a asignar por cada ítem (formación académica, actividad de enseñanza, investigación, extensión, etc.) e incluso, el porcentaje de peso de cada uno de ellos, esencialmente con relación a los méritos. Del contraste de ambos llamados surge que son idénticos, excepto por la cantidad de horas de ambos cargos.
En las Actas del Tribunal de Concurso (fs. 22 y ss. de los A.A.) se efectúa una detallada descripción de los méritos de cada participante y en el caso del Concurso 025/021 se concluye que éste se limitará a la Q.F.
Doctora en Química Susana CASTRO, Q.F. Máster y Doctora en Ciencias Ana RAMÓN y la actora Adriana GEISINGER Licenciada y Doctora en Ciencias Biológicas, debido a que el resto de los concursantes no tienen méritos suficientes para ocupar el cargo.
A fs. 19 vto. de los A.A., consta una primera acta en la que el Tribunal precisa los méritos de cada postulante y a fs. 33 de los A.A., otra (limitada a las concursantes referidas) en la que nuevamente se enuncian los méritos y, al final, relacionándolos con las Bases del Llamado, se indica: “En base a los criterios definidos para la evaluación de méritos y el perfil del cargo definido en el llamado… y al análisis exhaustivo de los méritos, este tribunal adjudicó los siguientes puntajes” y se agrega una tabla con los puntajes totales y de cada ítem. Resulta ganadora la Sra.
Susana CASTRO con un total de 96 puntos, colocándose la actora en segundo lugar, con 84 puntos (fs. 34 vto. de los A.A.).
Por lo demás, las testigos que depusieron en este proceso María Laura FRANCO (fs. 145-147); Mónica MARÍN (fs. 137-141) y Ana Beatriz DENICOLA (fs. 142-144 vto.) coincidieron en que los méritos fueron correctamente evaluados. Así, reafirmaron en sus declaraciones lo actuado por el Tribunal de Concursos e indicaron que la decisión fue unánime. En tal sentido, la Sra. Mónica MARÍN (Decana de la Facultad de Ciencias), declaró: “… fueron aprobados sin una discusión, sin un cuestionamiento serio digamos, no hubo cuestionamientos en ese momento si mal no recuerdo (…) en ningún momento se mencionó que hubiera un vicio de forma o una falta en el procedimiento, o error en el procedimiento en ninguno de los dos casos” (fs. 138 y vto. infolios).
VII.4) De todo el cúmulo probatorio puede extraerse que los criterios a valorar y los perfiles del cargo se encontraban plasmados en las Bases.
También consta que el Tribunal de Concurso hizo un análisis detallado de todos los méritos presentados e, incluso, una devolución de lo considerado en las pruebas orales.
En tal sentido, ante la nota cursada con fecha 12 de agosto 2021, mediante la cual la actora cuestionó el puntaje obtenido en la instancia de prueba, solicitando su revisión (fs. 88-89 y 312-314 de los A.A.), el Tribunal del Concurso emitió una devolución. Así indicó expresamente:
“Con respecto a la nota cursada por la concursante A. Geisinger, el Tribunal que entendió en el llamado 008/20 desea puntualizar que en cada instancia del concurso se tuvo en cuenta el perfil del cargo definido en el correspondiente llamado, así como las funciones inherentes al mismo.
En ese sentido, la presentación de la concursante fue escueta en aspectos vinculados al desarrollo de la Sección Bioquímica y proyección para los próximos años, elementos que hicieron la diferencia con las demás concursantes. Las actividades en formación de recursos humanos y extensión ya realizadas fueron evaluadas oportunamente en la instancia de méritos. En ningún momento estuvo en cuestión la idoneidad de las concursantes en cuanto a las líneas de investigación que lideran.
Finalmente, todas las concursantes se ajustaron al tiempo establecido para la presentación oral. El uso del tiempo no se consideró un mérito, pero sí la capacidad de síntesis y jerarquización del contenido”.
Luego, al ser requerido por el Consejo de la Facultad a efectos de que: "(…) se aclare la diferencia de puntajes existente entre los méritos correspondientes "formación académica de Adriana a Geisinger y Ana Ramón en el llamado 008/20 cuando en el llamado 025/21 se puntuó de forma idéntica a dichas concursantes en el citado rubro" (fs. 35 de los A.A.), el Tribunal clarifica su criterio e indica, con fecha 6 de octubre de 2021: “En primer lugar se trata de dos concursos diferentes, uno de méritos y pruebas y otro de méritos, donde el puntaje global de méritos es diferente. Por otra parte, en los dos concursos el número de inscriptos era diferente: en un caso 14, en otro 3. Ello generó la consideración de matices en la evaluación de méritos con pequeñas diferencias, habiéndose realizado el análisis de los méritos en forma independiente en ambos concursos.
Considerando las pequeñas diferencias que motivaron la consulta del Consejo, este Tribunal señala que de eliminarse los matices objeto de preocupación, se ampliarían las diferencias que apoyaron los ordenamientos del fallo.
Los integrantes del Tribunal han revisado detenidamente los procedimientos seguidos en esas instancias, antes de efectuar el presente informe. Es ahora el Consejo que debe definir si existió un vicio de forma en los mismos, siendo su responsabilidad asumir la decisión correspondiente” (fs. 37 vto., y 317 de los A.A.), (Destacado no se encuentra en el original).
Expresa con acierto la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil, al requerirse su pronunciamiento en este proceso: “(…) debe precisarse que se revisó nueva y detalladamente los procedimientos seguidos, pudiéndose concluirse que la aplicación de las puntuaciones ha sido fundamentada y ajustada a los criterios que fueron definidos para el perfil del cargo, de acuerdo consta en las Bases del Llamado” (fs. 220 vto.
del ppal.).
En suma, cabe concluir que los actos procesados se encuentran razonable y debidamente motivados. A lo que se adiciona lo sostenido por esta Corporación en cuanto a la motivación en casos como el presente:
“(…) no cabe exigir el preciso detalle de las razones que conducen a asignar un determinado puntaje a título significativo numérico del juicio que el calificador se forma sobre determinados factores de la actividad funcional del calificado, por cuanto, incluso, la propia doctrina señala que, en ausencia de texto normativo expreso que requiere como requisitos de validez, la precisa fundamentación, la exigencia debe interpretarse con latitud y atendiendo a la naturaleza del acto (Cf.
SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo” T. I, Págs. 460/461; CASSINELI MUÑOZ, Horacio: R.D.J.A., T. 7, Pág. 326).” (Sentencia No. 59/2008) (en similar sentido, Sentencias Nos. 67/1987, 334/1990, 269/1991, 553/1992, 1224/1992, 1246/1992, 250/1995, 425/1998, 468/2002, 490/2002, 783/2002, 378/2009, 632/2009, 500/2010, 603/2011, 992/2011, 97/2012, 106/2012, 605/2012, 388/2013, 54/2014, 623/2014, 506/2016, 63/2017, 761/2017, 467/2019, 586/2019, 51/2020, 53/2020, 125/2020, 709/2020 y 466/2021, entre otras). (Cf. Sentencia No.
320/2024).
VII.5) Por último y en consonancia con lo que viene de examinarse, tampoco se vislumbra en autos la invocada vulneración del derecho de defensa y del principio de igualdad. Los alegados vicios no pasaron de ser meras alegaciones, sin ninguna prueba que los respalde, lo que sella de modo negativo la suerte del reclamo.
Por lo expuesto y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, y terceristas en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).