Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 348/2025
12 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 31/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de agosto de 2025 No. 348
VISTOS :
Para resoluc ión, estos autos caratulados:
“FRIGORÍFICO CASA BLANCA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 31/2024).
RESULTANDO :
I) La Administración dedujo oposición a la agregación del acta de protocolización de imágenes obtenidas en la inspección judicial realizada en el Frigorífico Casa Blanca el pasado 1° de abril de 2025.
A modo de síntesis de la oposición, señaló que la documentación que pretende agregar la actora es inadmisible. Ello, básicamente, porque excede el objeto de la inspección donde no había sido requerido previamente el registro en imágenes. Así, concluyó que la accionante pretende agregar prueba documental de modo extemporáneo.
En apoyo de su postura , invocó la sentencia de la Corporación N° 583/2024 que, a su criterio, resuelve una situación análoga en el sentido que plantea la demandada. Cabe acotar que en el escrito de oposición se refiere a la sentencia N° 583/2024, cuando lo que correspondía era identificar la sentencia N° 583/2014.
II) Conferido el correspondiente traslado, fue evacuado por la actora, que bregó por la desestimatoria de la oposición deducida.
Así, indicó que el registro mediante fotografías de la inspección judicial fue debidamente autorizado en el marco de la diligencia realizada.
Del mismo modo , agregó que en las imágenes luce la Sra. Juez actuante y su receptor, por lo que su veracidad no resulta cuestionable.
III) Por Decreto No. 2789/2025, de 5 de junio de 2025, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) E l Tribunal , en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la oposición deducida.
II) En primer término , no son de recibo las consideraciones de la demandada en lo que hace al carácter extemporáneo de la probanza.
Así, inevitablemente, la oportunidad en que se agregó la documentación se relaciona directamente co n el diligenciamiento de la inspección judicial, en tanto los documentos refieren al registro fotográfico de la inspección.
Por ello, necesariamente la producción de las imágenes se asocia a la época de realización de la inspección judicial, lo que exclu ye su inadmisibilidad por extemporaneidad.
III) En cuanto a si correspondía o no el registro fotográfico, debe estarse al principio de buena fe de los litigantes.
Así, las imágenes no fueron sorpresivas, sobre lo cual da cuenta la expresa constancia en el acta de inspección respecto de que se procedió a realizar fotografías y videos.
Tampoco la Administración cuestionó frontalmente la veracidad de las imágenes, sino que se limitó a sembrar un viso de duda sobre si efectivamente las imágenes se corres pondían con los registros de la inspección.
En tal sentido, la demandada, como participante de la inspección, tenía la carga de pronunciarse explícitamente sobre la falsedad de las imágenes si así lo entendía.
Del mismo modo, tampoco desvirtúa el procedimiento seguido que la documentación se haya agregado ante el Tribunal y no en la sede delegada.
Ello porque el Tribunal es el órgano naturalmente competente y la delegación ya se había agotado con la realización de la inspección cometida y la remisión de las actuaciones.
IV) Desde la perspectiva anterior , cabe concluir que no merecen objeciones las imágenes agregadas, en lo que hace a su admisibilidad como parte del registro de la inspección, a la vez que sus resultancias y eficacia de convicción serán objeto de análisis en sede de valoración probatoria en los alegatos de las partes y por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimase la o posición deducida con costas de precepto para la demandada.
Aleguen las partes en el plazo común de 15 días (art. 11 de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).