Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 344/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 616/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
No. 344
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 616/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. (en adelante Monte Paz), dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP), sin número ni fecha, adoptada en ejercicio de atribuciones delegadas, en el expediente administrativo identificado con el número 12/001/1/541/2021, por la que se dispone una multa a la accionante de 40.000 UI, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 18.256, de 6 de marzo de 2008 y artículos 7 y 8 del Decreto No. 284/008, de 9 de junio de 2008, dado que, en el establecimiento denominado Hotel del Cabo Santa María, sito en Avda. Solari y Sirio de la ciudad de La Paloma, Departamento de Rocha, se observó en el mostrador del snack bar publicidad en cigarrera de la marca “Berry Mint” (fs. 27 a 28 de los A.A.).
II) La parte actora compareció entablando demanda de nulidad de la resolución referida (fs. 9 a 17 infolios) y plantea su pretensión en los siguientes términos.
Manifestó que el MSP nuevamente pretende sancionar a Monte Paz sin haber probado el nexo causal entre su accionar y el hecho que determinó la sanción. Ni siquiera se le dio vista al tercero que es titular del local en que se constató la irregularidad.
Referencia una serie de casos en los que su representada demand ó la nulidad de resoluciones que -al igual que la impugnada en obrados- pretendía sancionarla por un hecho del tercero en base a una disposición inconstitucional y en todos los casos el TCA falló acogiendo las demandas impetradas disponiendo la anulación de los actos impugnados (fs. 9 vto. y 10 infolios).
Indicó que, por la imposición de idénticas sanciones ilegítimas el MSP tuvo que abonar a Monte Paz la suma de $ 1.369.170, por concepto de pago indebido, encontrándose actualmente en trámite un proceso idéntico por 4 millones de pesos.
Denunció que la sanción es contraria a la Ordenanza Ministerial No.
1079/2022, del MSP, que aprueba el marco de referencia para la aplicación de multas. Si bien dicho marco en algunos casos no establece quién debe ser sancionado, como se trata de un hecho personal corresponde se impute al titular que comete la infracción. En consecuencia, por la acción de publicidad, se deberá sancionar al local comercial o a la empresa de publicidad, pero nunca al fabricante que ni siquiera tiene poder de fiscalización. Tampoco le es de aplicación al fabricante la normativa referente a las sanciones por ventas en tanto la tabacalera no comercializa sus productos en lugares que no hay puntos de venta por ser contrario a la normativa, no autorizando tampoco a sus distribuidores a hacerlo y tampoco vende el cigarrillo suelto.
Manifiesta que, en su caso, de determinarse la responsabilidad con carácter solidario deberá comprobarse que ambos fueron ejecutores de la infracción. Por lo tanto, en cualquier caso, deberá probarse la real exigencia de responsabilidad, de lo contrario la Administración estaría ampliando la responsabilidad debiendo asumirse también los hechos de los terceros.
En relaci ón a la supuesta publicidad por la que se aplicó la multa, manifestó que está probado que se trataba de un comunicado dirigido al titular del local y no era publicidad y que la responsabilidad por colocar dicho elemento es del titular del local dado que en el propio elemento surge la leyenda “Información comercial dirigida exclusivamente a representantes de ventas, distribuidores y comerciantes de productos de tabaco prohibida su exhibición al público”.
Señaló que el MSP no probó que se tratara de un elemento reciente para aplicar la ley, por lo tanto, es anterior a la reglamentación y Monte Paz no tiene facultades para exigir que se retire, siendo responsabilidad del local.
Agrega que de la combinación de colores no se puede desprender conexión con Monte Paz ni tienen aptitud para distinguir el producto.
Además, indicó que se trataba de una comunicación entre el distribuidor y el dueño del local ajena al fabricante.
Por último, alegó la nulidad del acta de constatación en la que se basan para aplicar la multa en tanto no está firmada por el dueño del local ni se agrega foto de la comunicación.
En suma, requirió la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció la demandada debidamente representada (fs. 21 a 27 vto. infolios) defendiendo la legitimidad del acto.
Manifestó que existe una inconsistencia en las fechas expuestas por la actora, no quedando claro el acto administrativo que recurre, y que, en su caso, trataría de la Resolución No. 254/2022, del 15 de febrero de 2022.
Indicó que las actas de constatación no deben ser firmadas por el administrado en la medida que son labradas por un funcionario público, lo que le otorga la condición de documento público y en consecuencia válido, citando los artículos 1574 y 1575 del Código Civil y el artículo 170 del
CGP.
En cuanto a lo sustancial manifest ó que al constatarse la infracción no se visualizó ningún elemento que permitiera considerar que se trataba de una comunicación del fabricante al comerciante. Insistió en que el material encontrado se trató de material publicitario. Además, basándose en el sentido común, expresó que no tendría ningún sentido que el comerciante exhibiera a los consumidores una comunicación entre el fabricante y el comerciante.
Señaló que la responsabilidad que se le imputa a la actora se basa en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley No. 18.256, en la redacción dada por el artículo 206 de la Ley No. 18.996, que establece que en lo atinente a publicidad, promoción y patrocinio son responsables fabricantes o importadores, como es el caso de la accionante.
En oposici ón con la jurisprudencia invocada por la accionante, el representante del MSP invoca sentencias en las que el TCA falló en su favor ratificando que la responsabilidad del artículo 18 de la Ley No.
18.256, que imputa a la tabacalera no se ve enervada por la eventual responsabilidad de un tercero en la medida que se trata de una responsabilidad objetiva no solo por acción sino por omisión por tolerar la difusión de material publicitario (fs. 26 vto. infolios).
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 609/2023 (fs. 29 infolios), se abrió a prueba por el plazo legal, agregándose los antecedentes administrativos (carpeta verde en 67 fs.).
V) Habiéndose abierto el juicio a prueba, con fecha 9 de marzo de 2023 la accionante opuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley No. 18.256, en su redacción dada por el artículo 206 de la Ley No. 18.996 (fs. 31 y siguientes infolios). Fundó su excepcionamiento en que la norma atribuye responsabilidad objetiva sin evaluar ni comprobar la existencia de la autoría y el nexo causal del hecho que determina la sanción.
Asevera que ello contradice el principio de razonabilidad y proporcionalidad de raigambre constitucional invocando los artículos 72 y 332 de la Constitución. Además, señaló que viola otros principios como el de libertad, seguridad, igualdad, libertad de empresa que resultan de los artículos 7, 8, 10, 12, 32, 33 y 36 de la Constitución.
Atento a ello, por Decreto No. 1064/2023, se dispuso la suspensi ón de los procedimientos y su pasaje a estudio a la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJ) (fs. 51 infolios).
Luego de cumplirse con el proceso de precepto por Sentencia No.
438/2024 la SCJ desestim ó la excepción de inconstitucionalidad, teniendo por reproducidos en términos de la Sentencia No. 310/2024 por su exacta adecuación al caso (fs. 194 a 195 infolios).
Habiendo vuelto los obrados al Tribunal, la accionante y la demandada alegaron por su orden (fs. 208 a 247 y 249 a 257 infolios, respectivamente).
VI) Por Decreto No. 4573/2024 (fs. 268 infolios), se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 621/2024 (fs. 269 infolios) por el que sugirió el rechazo de la demanda anulatoria y por ende la confirmación del acto atacado.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acord ó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto que se procesa fue notificado personalmente a la actora vía correo electrónico de fecha 28 de abril de 2022 (fs. 31 de los A.A.);
interponiendo recursos de revocación y jerárquico en tiempo y forma el 29 de abril de 2022 (fs. 38 de los A.A.).
La vía administrativa quedó agotada por resolución expresa dictada por el MSP, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de octubre de 2022, la que fuera notificada personalmente el 25 de octubre de 2022 (fs.
63 de los A.A.).
La demanda anulatoria interpuesta el 6 de diciembre de 2022 (nota de cargo fs. 18 infolios), lo fue en tiempo hábil.
II) Como se ha se ñalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria contra la Resolución de la Dirección General de la Salud del MSP, sin número ni fecha, adoptada en ejercicio de atribuciones delegadas, en el expediente administrativo identificado con el número 12/001/1/541/2021, por la que se dispone una multa a la accionante de 40.000 UI por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 18.256, de 6 de marzo de 2008 y artículos 7 y 8 del Decreto No.
284/008, de 9 de junio de 2008,, dado que, en el establecimiento denominado Hotel del Cabo Santa María, sito en Avda. Solari y Sirio de la ciudad de La Paloma, Departamento de Rocha, se observó en el mostrador del snack bar publicidad en cigarrera de la marca “ Berry Mint”. (fs. 27 a 28 de los A.A.).
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones se originaron en virtud del hallazgo de la inspecci ón realizada en el Hotel “Cabo Santa María” ubicado en La Paloma - Rocha en fecha 18 de febrero de 2020 por el servicio del Programa Nacional de Control de Tabaco del Ministerio de Salud Pública. Tal como surge del Acta (fs. 4 de los A.A.) se constató “publicidad de la marca “Berry Mint” mediante display en mostrador del snack bar” , línea de cigarros producida por Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A. (fs. 2 de los A.A.), obra registro fotográfico del hallazgo.
La Comisi ón Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco “considerando el tipo de infracción” sugiere se imponga a la fabricante una multa de 40.000 Unidades Indexadas (fs. 6 vto. de los A.A.).
En fecha 12 de agosto de 2021, se confiere vista de las actuaciones a la fabricante (fs. 8 de los A.A.), quien la evac úa (fs. 18 vto. a 22 de los A.A.), expresando:
- que la empresa no realiz ó ninguna publicidad en ningún local de Monte Paz, sino que se trata de un hecho de un tercero, una publicidad realizada por un particular que explota el hotel donde se encontró la propaganda, con el cual no tiene ninguna relación ni injerencia;
- Monte Paz no puede ser sancionada por la publicidad dispuesta en el local de un tercero, que no es propiedad ni está arrendado por la empresa;
- los colores de promoci ón no se condicen con ninguna marca de la empresa;
- no se trata de publicidad interior, sino que es una decoración acordada con el propietario del local, y en todo caso, es anterior a la vigencia de la ley.
La Administraci ón analizó los descargos, señalando que las actas evidencian que se trata de “publicidad y promoción de productos de tabaco” (fs. 24 de los A.A.) existiendo antecedentes sancionatorios a la empresa. En consecuencia, en virtud de los artículos 7 de la Ley No. 18.256 entendió que la empresa incurrió en una infracción a la ley.
Finalmente se dictó la resolución por la que se impone a la accionante la multa consistente en 40.000 UI.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Previo al ingreso del análisis del fondo, respecto a las objeciones del MSP sobre la identificación del acto impugnado corresponde señalar que las mismas no son de recibo.
Si bien en el exordio la accionante identificó incorrectamente la fecha de notificación del acto impugnado, lo corrigió dos párrafos adelante (fs. 9 vto. infolios).
La falta de identificación del número del acto tampoco es imputable a la accionante, dado que del propio acto (fs. 27 de los A.A.) surge que no tiene fecha ni número.
Lo referido anteriormente, no impidi ó la correcta individualización del acto; fue agregado por el accionante en su demanda (fs. 5 infolios) y el MSP contestó la demanda como lo hizo, por lo que no se vio retaceado su derecho de defensa.
VI) Respecto a la legislaci ón aplicable anti tabaco, la Ley No. 18.256 de protección del medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo, regula diversas medidas tendientes a “proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco” (artículo 2º inciso 1º). De esta manera, consagra distintas medidas de control y reducción del consumo de tabaco.
En su art ículo 7º, consagra prohibiciones referidas a la publicidad y promoción de productos derivados del tabaco. La disposición en forma categórica prohíbe: “toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco”.
En igual sentido, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley No. 17.793, reconoce que una “prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco” (artículo 13.1).
Precisamente, sugiere una prohibición total “de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco” (artículo 13.2).
La prohibición de publicitar o difundir productos tabáquicos, constituye una medida tendiente a evitar su consumo, especialmente en los grupos de menor edad, para evitar que se inicien en el mismo.
La prohibición de todo tipo de publicidad contribuye a una reducción de la prevalencia del tabaquismo, por lo que se funde en razones de interés general.
VII) Sobre el fondo del asunto, la multa se encuentra motivada en el Acta de Constataci ón, realizada por el Programa Nacional de Control de Tabaco.
Del Acta de Inspecci ón, de fecha 18 de febrero de 2020, resulta que el servicio del Programa Nacional de Control de Tabaco, constató la colocación de un display en el mostrador del snack de un hotel ubicado en La Paloma. El mismo contiene la línea de cigarrillos promocionada, marca “Berrymint”, ensalzando las virtudes del producto con la siguiente leyenda:
“un innovador cigarrillo con el refrescante sabor de los frutos rojos y la menta. La combinación perfecta en un doble cápsula …” (fs. 12 vto. de los
A.A.).
La accionante aleg ó que se trata de una “ mera comunicación” ínter empresas, no dirigida al público por lo que no se trata de una publicidad interior; sin embargo, las características del material, su contenido y hasta su ubicación dan cuenta que se trata de un auténtico material publicitario entregado por el fabricante al local comercial.
Lo encontrado se trata de un display publicitario, esto es, un elemento publicitario de pequeño tamaño, diseñado para ser colocado precisamente en un escaparate, mostrador o mesada del punto de venta.
En el caso se encontró en el mostrador del snack bar del local comercial, por lo que resulta claro que por su naturaleza y ubicación estaba destinado a cumplir una finalidad publicitaria del producto tabáquico.
Surge, asimismo, que el contenido del elemento resulta divulgatorio del producto, de sus características, propiedades y cantidades (10 o 20 cigarrillos). Asimismo, la propia accionante reconoce que tal material fue entregado por ella al titular del local, por lo que su diseño y contenido es convalidado previamente por el fabricante.
Por lo expuesto, no resulta veros ímil el argumento de la accionante de que se trataba de una “ mera comunicación ”, o información genérica destinada al titular del local.
El accionante se agravia asimismo por considerar que el acta labrada se encuentra viciada de nulidad por no estar firmada por el due ño del local y no contener la foto de la publicidad, lo que no resulta de recibo.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1574 del Código Civil y 170 del Código General del Proceso, los instrumentos públicos redactados o extendidos por funcionarios públicos son auténticos y hacen plena fe mientras no se demuestre lo contrario. Al respecto, PEIRANO señala:
“(…) la plena eficacia se extiende a las cosas que el funcionario público dice haber visto realizar y de las cuales deja constancia durante la redacción del instrumento público (…) en el relato de lo que ocurrió en presencia del oficial público, en todo este aspecto si el instrumento público hace plena fe” (PEIRANO FACIO, Jorge: “ Curso de obligaciones ”, T.V.
CED, Montevideo, 1968, pág. 103).
Para revestir la calidad de aut énticos la norma no requiere la firma o intervención del particular, como exige la accionante. En relación a la fotografía de la publicidad, ésta surge agregada junto en el acta de acuerdo con los antecedentes que lucen en obrados (fs. 3 de los A.A.).
En tanto Monte Paz no acredit ó ni promovió su falsedad, no existen elementos para cuestionar su contenido y considerarla nula. No lo hizo en la presente instancia y tampoco en sede administrativa al momento de conferirse vista de las actuaciones (fs. 11 vto. de los A.A.), limitándose a manifestar -como lo hizo en obrados- que el acta no estaba firmada por el dueño del local.
En este sentido, ya se ha pronunciado este Tribunal estableciendo que: “Por ello, lo que pretende la actora es una cuestión de derecho resuelta por la tasa legal atribuida al instrumento público (arts. 1574 y 1575 del Código Civil), la que, para ser rebatida precisa de algo más que la mera afirmación de no haber podido ser firmada por representante del local o de la empresa accionante”. (Sentencia No. 75/2022. Ver también en este sentido Sentencias Nos. 185/2012, 590/2014, 545/2018, 651/2018, 683/2018, 702/2018, 688/2018, 669/2018, 665/2018, 631/2018, 4/2019, 6/2019, 8/2019, 30/2019, 31/2019, 49/2019, 50/2019, 48/2019, 74/2019, 90/2019, 120/2019, 138/2019, 139/2019, 154/2019, 158/2019, 159/2019, 171/2019, 176/2019, 192/2019, 194/2019, 198/2019, 202/2019, 238/2019, 292/2019, 418/2020, 338/2021, 877/2022).
Habiendo entonces analizado la autenticidad del acta que constata la infracción, corresponde analizar la procedencia de la multa impuesta como sanción por incumplimiento de la normativa aplicable vigente a Monte Paz.
De las actuaciones administrativas y de la normativa aplicable al caso se concluye que se configuraron los extremos previstos por la norma para responsabilizar a Monte Paz de la infracción constatada.
La normativa aplicable prohíbe determinadas formas de publicidad y promoción de productos de tabaco, estableciendo expresamente que los responsables de ello son las empresas fabricantes o las importadoras de productos de tabaco.
Dado que en el caso se constató la existencia de publicidad prohibida, la multa se aplicó a la empresa responsable según la norma, que en este caso era la tabacalera Monte Paz.
Al respecto, el art ículo 18 de la Ley No. 18.256, en su redacción dada por el artículo 206 de la Ley No. 19.996 -vigente al momento de la constatación - establece: “(Sujeto pasible).- De las infracciones previstas en la presente ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3º de la presente ley. En lo que refiere al artículo 7º sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco .” (El destacado no pertenece al original).
A su vez, el art ículo 7 de la norma referida establece: “(Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.
Asimismo, queda prohibido:
A) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos de tabaco, en productos distintos al tabaco. El término “elemento de marca” comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de identificación de cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen.
B) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
C) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco.
D) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.
E) El uso de dibujos de tipo animado en envases de productos de tabaco.
La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de cualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de la industria tabacalera.
Asimismo, prohíbese la exhibición de los productos de tabaco, sus derivados y accesorios para fumar en dispensadores y cualquier otra clase de estantería ubicada en los locales donde e se expendan los productos de tabaco.
En dichos locales solo se permitirá la colocación de una lista textual de los productos de tabaco que se expiden con sus respectivos precios y deberá exhibirse la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y por el humo de los productos de tabaco, de conformidad con la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte al respecto” (el destacado no pertenece al original).
Del Acta de Constatación del 18 de febrero de 2020 y de la fotografía agregada, surge que, en el mostrador del local Hotel Cabo Santa María, lucía un display en la que expresamente se lee la marca distintiva “Berry Mint ” fabrica por Monte Paz (fs. 3 de los A.A.). Además, ésta publicitaba: “Un innovador cigarrillo con el refrescante sabor de los frutos rojos y la menta. La combinación perfecta en una doble cápsula en presentaciones BOX de 10 y 20 cigarrillos” (fs. 12 vto. de los A.A.). Ello es contrario a la normativa citada, dado que no se trataba de una mera lista indicativa de los productos y su precio, sino de publicidad que, además, contenía expresamente el nombre del producto y referencias sobre el mismo, constatándose la infracción.
Asimismo, la accionante cuestiona que le sea imputada una responsabilidad por el hecho de un tercero, lo que tampoco resulta de recibo.
La norma citada anteriormente de forma expresa responsabiliza por este tipo de hechos a la empresa fabricante. Ello, sumado a que la SCJ en Sentencia No. 438/2024 desestim ó la excepción de inconstitucionalidad, promovida por Monte Paz (fs. 194 y 195 infolios), deja sin sustento el agravio de la accionante referente a que le imputan responsabilidad por el hecho de un tercero.
A su vez, como expres ó este Tribunal en Sentencia No. 280/2022, el hecho de que el display en cuestión contuviera una advertencia al comerciante prohibiendo su exhibición al público no enerva que se trataba de publicidad prohibida, ni exime al fabricante de la responsabilidad que la norma expresamente le atribuye. Tampoc o enerva su omisión al permitir que se exhibiera de igual manera tratándose en este caso de una responsabilidad propia. Por lo tanto, el agravio manifestado por el accionante en relación a que se lo responsabiliza por el hecho de un tercero carece de fundamento legal.
Respecto al agravio esgrimido por la accionante en tanto afirma que no surge acreditado que la publicidad fue realizada en la fecha en que se constató y que siendo anterior a la reglamentación ésta no le es aplicable;
es dable destacar que no realizó ningún esfuerzo por acreditar que efectivamente la publicidad era anterior a la normativa, por lo que su alegación no tiene ningún sustento.
Por último, corresponde señalar que ésta ha sido la posición sustentada por el Tribunal en idénticos casos en los que la accionaste ha promovido demanda de nulidad en virtud de imposición de multas por iguales motivos (Sentencias Nos. 631/2018, 89/2019, 90/2019, 120/2019, 121/2019, 192/2019, 198/2019, 202/2019, 292/2019, 418/2020, 338/2021, 75/2022 y 877/2022).
Las sentencias señaladas por la accionante (fs. 9 vto. y 10 infolios) en las que el Tribunal accedió a la demanda anulatoria, refieren a casos análogos en los que se consideró que la Administración no logró acreditar debidamente la infracción imputada, sin perjuicio de que, igualmente, se mantuvieron las consideraciones previamente expuestas en relación a la validez del Acta de Constatación y de la responsabilidad de la tabacalera basada en las normas citadas.
Por las razones expuestas, lo establecido en el art ículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dra. Rodríguez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).