Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 343/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 284/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 343
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados:
“FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE OSE con
ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 284/2023).
R E S UL TANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad, y peticionó la suspensión de ejecución de la Resolución No. 1144/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Directorio de OSE “en cuanto prestó la conformidad a la iniciativa privada denominada “NEPTUNO” y, entre otros, dispuso la convocatoria a una Licitación Pública Internacional para diseñarlo, construirlo, financiarlo y mantenerlo y; respecto de artículo 7 de los Decretos Nos. 262/011, 263/011 y 264/011, publicados el 5 de agosto de 2011” (fs. 2 y ss.).
II) El 4 de febrero de 2025, compareció la actora (fs.
322 y ss.) a denunciar como hecho nuevo superviniente, la firma del “Contrato de Servicio Proyecto Arazatí” , entre el Directorio de OSE y la oferta Nº 2 Promotor adjudicada (Saceem S. A., Berkes Construccciones y Montajes S.A. Ciemsa Construcciones e Instalaciones Electromecánicas y Fast Industria e Comercio Ltda.), con fecha 23 de enero de 2025.
Expuso, en síntesis, que surge claramente de las cláusulas del contrato -que transcribe- que el capital privado adjudicado en la Licitación Pública aprobada en la R/D No. 1144/2022, objeto principal en esta acción de nulidad, realizará y prestará servicios que por constituir y aumentar el patrimonio de OSE, le está prohibido, de conformidad con lo establecido por el artículo 188 de la Constitución.
Solicitó se tenga incorporado el hecho nuevo superviniente y se intime a OSE, a las empresas terceristas y a Infraestructura Arazatí Sociedad Anónima a que agreguen copia auténtica del contrato firmado el 23 de enero de 2025.
Peticionó, además, se intime a estas dos últimas, a que acrediten su vínculo jurídico con la sociedad que surge del contrato que se denuncia como hecho nuevo superviniente: “Infraestructura Arazatí Sociedad Anónima”.
III) Del hecho nuevo denunciado por la actora, con documentación en 40 fs., se dispuso traslado a las partes, por Decreto No.
1984/2025, de 2 de mayo de 2025 (fs. 336).
Notificadas todas las partes, según consta a fs. 337-338, compareció el 9 de mayo de 2025 la tercerista “Consorcio Aguas de Montevideo” , integrado por Construcciones e Instalaciones Electromecánicas S.A., Saceem, Berkes Construcción y Montajes S.A. y Fast Industria e Comercio Ltda., a evacuar el traslado conferido (fs. 339 y vto.).
Señaló que la actora no identifica de forma clara o entendible cuál sería la relevancia de la firma del contrato a efectos del presente proceso.
El hecho denunciado nada cambia respecto a la ausencia de legitimación activa de FFOSE en el caso y; los restantes argumentos o agravios señalados, incluidos en el apartado denominado “Elementos de Derecho”, amén de que no son correctos, poco (o nada) tienen que ver con la firma del contrato, por lo que su análisis excede a esta oportunidad procesal.
Con respecto a la prueba solicitada, sin que ello implique una oposición a su diligenciamiento, respecto a la intimación que se solicita para que la compareciente acredite el vínculo jurídico de las empresas que integran el consorcio con Infraestructura Arazatí S.A., sostuvo que la constitución de la citada sociedad era una exigencia del propio Pliego, por lo que tampoco supone un hecho relevante a estos efectos.
IV) Se llamó para resolución (fs. 341), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Esta Corporación, repetidamente ha resaltado que siempre debe optarse, en caso de duda, por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada; recalcando que “ el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado”.
(Cf. Sentencias Nos. 391/2005, 372/2009, 719/13, 626/14, 521/15, 3/216, 95/19, entre muchas otras).
De igual modo, desde la doctrina se ha señalado que: “(…) El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
II) Por su parte, la normativa vigente admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobrevenga después de contestada la demanda y hasta la conclusión de la causa (cf. Ley No. 20.010, artículos 9º, inciso 3º y 10 inciso 3º; y artículo 121.2 del CGP).
III) En base a las precedentes coordenadas, la Sede se inclinará por hacer lugar a la hecho nuevo denunciado y prueba superviniente ofrecida por la pretensora.
En efecto, no existen obstáculos relativos a la “ admisibilidad”, en tanto no se trata de prueba “ prohibida por la ley ”, a la vez que no se avizora que ostente la nota de notoriamente dilatoria, de conformidad con lo establecido por el art. 74, inc. 1º del Decreto Ley Nº 15.524.
Sobre el mismo hecho nuevo y prueba superviniente planteado por la aquí actora, el Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en el incidente de Suspensión de Ejecución, autos “ FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE OSE FFOSE) con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO- Suspensión de Ejecución”, (Ficha No. 415/2023), en el que recayó la Sentencia No. 251, de 17 de junio de 2025.
Allí, la Sede, en conceptos que resultan trasladables al presente, señaló: “En orden a la admisibilidad del hecho nuevo denunciado, la parte actora sostiene que está destinado a acreditar la manifiesta ilegitimidad del acto cuya suspensión se solicita; mientras que la demandada afirma que, en puridad, únicamente permite ratificar que el presente proceso incidental carece de objeto.
Desde esos parámetros, en cualquier caso, resulta indudable la pertinencia del hecho nuevo y su vinculación con el objeto de esta incidencia. Y ello, por cuanto el Contrato en cuestión deriva de la aprobación del “Proyecto Arazatí Mejora de la Seguridad del suministro de agua potable al Sistema Metropolitano y Servicios de Ruta del departamento de San José”, dispuesto por la resolución cuya suspensión se pretende, del Directorio de OSE, Nº 1144/2022 (cláusula 1.3 del Contrato, fs. 190 vto.)”.
IV) Asimismo, tal como se decidió en la interlocutoria referenciada, el Tribunal hará lugar parcialmente a la prueba por intimación solicitada por la actora en su escrito, a fs. 324 infolios, requiriéndola únicamente a la Administración de Obras Sanitarias del Estado, en tanto entiende superabundante exigir la agregación pretendida, así como la acreditación del vínculo jurídico, a todas las partes.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Admítese el hecho nuevo denunciado y su correspondiente prueba superviniente en 40 fs.
Intímase a la parte demandada a que agregue, en el plazo de 15 días, copia auténtica del contrato firmado el 23 de enero de 2025, entre OSE y la empresa privada adjudicataria en el proceso de licitación pública, aprobado en acuerdo a la Resolución de Directorio No. 1144/2022, de 15 de noviembre de 2022.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).