Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 509/2004
30 de agosto de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de agosto de 2004.
No. 509
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “COUGN VONROTZ, EDELMA BERTA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (No. 112/03).
RESULTANDO :
I) La actora deduce demanda de nulidad (fs. 3-7) contra la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, de fecha 28 de noviembre de 2000 (Relación No. 658), por la que se denegó a la actora la jubilación solicitada por no tener derecho a la misma de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del Dec.
431/81 (fs. 63 A.A. pieza I).
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado por el representante de la demandada (fs. 3-18v.), quien sostuvo que el acto impugnado resulta conforme a derecho, pues el art. 20 del Decreto 431/981 concuerda y no contraría las disposiciones del Acto Institucional No. 9, no pudiendo pretender la actora que se fraccionen servicios que han sido incorporados a su pasividad civil para obtener una nueva jubilación por Industria y Comercio.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 24, alegando ambas por su orden a fs. 26-29v. y fs. 32-36.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen No. 55/2004, aconsejó declarar que se había producido la caducidad de la acción (fs. 39). Se citó a las partes para sentencia (fs. 41), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, conforme al dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar el accionamiento, desde que, examinando el efectivo cumplimiento de los requisitos necesarios y habilitantes para el válido ejercicio de la acción de nulidad, advierte que en el caso se produjo la caducidad del derecho de la parte a accionar en tal sentido, de conformidad al inc. 4 del art. 9 de la Ley No. 15.869.
II) Surgiendo de los antecedentes administrativos (fs.
65) que los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos el 26 de diciembre de 2000, quedó así agotada la previa vía administrativa. A partir de ese momento comenzó a correr el plazo de caducidad previsto en el art.
9, incs. 1 y 2, de la Ley No. 15.869.
III) Si los recursos fueron interpuestos el 26 de diciembre de 2000 y la acción de nulidad el 19 de marzo de 2003 (nota de cargo de fs. 8), habían transcurrido más de dos años. El dictado de la Resolución expresa de la Administración sobre los recursos no puede hacer renacer el derecho ya extinguido, pues el inc. 5 del art. 9, sólo es aplicable en los casos en los cuales no existió caducidad de la acción, todo lo cual surge del contexto y armónica relación de las disposiciones del art. 9 de la referida ley. En este sentido, el Tribunal estima que la restitución del plazo prevista por el inc. 5 del art. 9 de la Ley No. 15.869, tiene la limitación emergente del inc. 4 del mismo artículo. En la medida que esa disposición (inc. 5º) alude al “plazo del inciso primero”, o sea, sólo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del art. 4:
caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada tendría ese plazo tope pues la acción de nulidad caducará siempre a los dos años” (Sentencias Nos. 733/93 y 985/93).
Por estos fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su derecho.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón, Dra. Battistella (r.) Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).