Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 340/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 458/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 340
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DOTTA CASTELLO, EDGARDO Y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 458/2023).
RESULTANDO :
I) El 5.09.2023, comparecieron Edgar Omar Dotta Castelo, Analía Pedreira Pasillo, Fernando Davis Pedoja Norvis y Antonio Felipe Suárez Cortazzo, con demanda dirigida a obtener la nulidad de los Actos Administrativos implícitos que determinaron sus haberes jubilatorios, de los que tomaron conocimiento en oportunidad de proceder a su cobro, como surge de los recibos que obran a fs. 14 a 16 de infolios.
En su libelo (fs. 2 a 10), expresaron, sintéticamente:
- El BPS realiza una errónea interpretación del art. 16 de la Ley Nº
19.590 (Cincuentones), régimen jubilatorio al que se ampararon. La liquidación de quienes se desafectaron, quedará comprendida en el régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley Nº16.713, recibirá una asignación inicial resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 a la primera asignación si corresponde.
- Sin embargo, el BPS realiza el procedimiento de cálculo de forma diferente, efectúa primero el topeo, luego aplica el coeficiente de ajuste 0,9 sobre la jubilación liquidada efectuando un doble topeo.
- Les causa agravio que se le reduzca al tope máximo de transición de su jubilación máxima al 2023, aplicando luego el coeficiente llevando su primera asignación a una cantidad menor.
- Para establecer el haber jubilatorio de acuerdo al período de transición, se debe considerar el porcentaje asignado por la ley para establecerlo, una vez determinado se fija la asignación jubilatoria (sueldo básico jubilatorio por porcentaje legal asignado), lo que daría una cifra resultante, y a esa cifra suma debe aplicarse el coeficiente de ajuste de 0,9.
En caso que la cifra resultante, exceda el tope máximo para ese año, se otorga la jubilación máxima.
- Es ésta la forma correcta de liquidar y la Administración realiza una interpretación lógico -sistemática no admite otra interpretación, aplicando los principios fundamentales que informan todo el sistema. Es este criterio el sostenido en multiplicidad de fallos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Por lo expuesto el primer haber jubilatorio es ilegítimo, contrario a lo que establece el art. 16 de la Ley Nº 19.590 de transición, causando un perjuicio económico al reducir el monto del haber jubilatorio inicial, lo que también repercutirá en futuros aumentos.
II) A fs. 25 compareció Antonio Suárez, quien formuló desistimiento a su pretensión y, por Decreto No. 5500/2023, el Tribunal tuvo presente el desistimiento planteado y dispuso el traslado de la demanda.
III) El Banco de Previsión Social, representado por el Dr. Juan Andrés Noya, al evacuar el traslado, contestó (fs. 30 a 39):
En primer término, opuso como excepciones previas, la falta de legitimación pasiva y de agotamiento de la vía administrativa.
En segundo lugar, en cuanto al mérito de la cuestión debatida, manifestó que la liquidación efectuada se realizó interpretando el art. 16 de la Ley 19.590 y el art. 24 de su Decreto Reglamentario 71/2018.
Afirmó la Administración que la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluido en el régimen mixto, quisieron volver al régimen de transición, lo que incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. No advirtiéndose, por ende, ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración.
Detalló cuál es el régimen de liquidación practicado, primero:
calcular el sueldo básico jubilatorio por el régimen general; segundo:
aplicación del monto máximo establecido por dicho régimen (art. 76 de la Ley 16.713); tercero: la aplicación al monto resultante de dicho régimen "el coeficiente de ajuste de 0,9".
Refirió que, si se hace lugar a la demanda, claramente se está vulnerando el principio de igualdad, respecto de los otros sujetos que estando en la situación planteada no lleguen a los topes previstos legalmente, a ellos sí se les aplicaría el coeficiente de ajuste de 0,9, por todo lo cual, solicitó la confirmación de la liquidación por ser legítima.
IV) Por Decreto No. 6419/2023 (fs. 41), se tuvo por contestada la demanda y, se confirió traslado del excepcionamiento opuesto. Evacuado el mismo por la parte actora, solicitó su rechazo, (fs.
43 a 48) y, por Dictamen No. 112/2024 (fs. 54 a 55), la Procuraduría se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por el BPS.
V) Por sentencia interlocutoria No. 227/2024, el Tribunal desestimó el excepcionamiento opuesto y declaró que la vía administrativa se agotó correctamente (fs. 59 a 61).
VI) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
2898/2024 a fs. 65), l as partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 3745/2024 (fs. 69), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo sola la parte demandada de fs. 71 a 72.
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció mediante Dictamen No. 635/2024, aconsejando la anulación del acto resistido (fs. 75 a 76).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 78).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , este Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse, a través de la Sentencia No. 227/2024, al resolver la cuestión previa formal invocada por la parte demandada, declarando correctamente agotada la vía administrativa (fs. 59 a 61, de infolios).
II) En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos autos y, no habiendo razones para cambiar su temperamento, lo mantendrá (Sentencias Nros. 658/2024, 501/2024, 182/2024, 653/2023, 602/2023, 380/2023, 139/2023, 626/2022, 580/2022, 446/2022, 393/2022, 239/2022, 164/2022, entre muchas otras).
Así, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, la Corporación, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) La quaestio decidendi, es de puro derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso de los actores.
Al respecto, surge de las actuaciones agregadas (fs. 20 y 20 vto.; 46 vto. y 47 y 72 vto. y 73 de A.A.), que el Ente en aplicación del art. 16 de la Ley No. 19.590 aplicó el 0.9% al tope de pasividades.
A juicio del Tribunal, ello no es correcto.
En tal sentido, en términos mutatis - mutandis , resultan trasladables al sub - examine los fundamentos planteados mediante sentencia Nº 602/2023.
En dicho fallo, la Corporación, consignó: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley Nº 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.
El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación)- Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713 , de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713 , de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N° 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.
Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley N°16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario.
Con base en ello, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo , el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la del accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley N°19.590;
4º) recién en último lugar , aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley N°16.713, si correspondiese.
En la emergencia, el Ente Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y recién luego sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9 (…) A juicio del Tribunal, no existe duda alguna que la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Así, en reiteradas ocasiones la Corporación sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio , en caso de corresponder , siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Ver en este sentido las Sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
IV) Del mismo modo, en el casus el Ente Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley Nº 16.713 y recién luego sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9; lo cual significa que la compareciente perciba un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le corresponde.
Como se ha reafirmado en la sentencia No. 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad (Sentencias Nos. 217/2018; No 93/2016; 562/2011, 761/2011, entre otras).” (la negrilla no está en el original).
Y si bien es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley No. 19.590 (“Ley de los Cincuentones” ), sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 17.819 y en el artículo 3 de su Decreto reglamentario No. 66/2005, para la aplicación de la “regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Así, pues, el Tribunal entiende que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandataba la Ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
V) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).