Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 336/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 717/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
No. 336
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PARACAMPO SANTOS, MARA NELLY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 717/2023).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. Mara Nelly Paracampo se dirigió contra la denegatoria ficta recaída frente a la petición formulada por la actora el 20 de diciembre de 2022 a efectos de que se adecúe el cálculo de su primera asignaci ón jubilatoria en virtud de la errónea liquidación (Fs. 2 y 3 infolios).
El Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (Fs. 60-66)
II) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a fojas 70 y por la parte actora a fojas 72.
III) Alegaron las partes por su orden a fojas 98-99 (parte actora) y a fojas 101-102 (parte demandada).
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 660/2024 (Fs. 105-106), aconsejando la anulación del acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N o. 6578/2024 (Fs. 108), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad formal del accionamiento:
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La petición fue presentada el día 20 de diciembre de 2022 ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS (Fs. 2 y 3 infolios).
La denegatoria ficta de la petición se configuró a los 150 días el día 26 de mayo de 2023.
Los recursos de revocación y jerárquico fueron presentados en plazo el 2 de junio de 2023 (Fs. 4 a 6 infolios).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo cual la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días el 19 de diciembre de 2024.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 20 de diciembre de 2023, según nota de cargo que luce a fojas 12 infolios.
II) Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contenci oso Administrativo, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora.
La actora señala que el Banco de Previsión Social liquidó su primera asignación jubilatoria nominal por un monto de $ 68.958,55, cuando de haber sido correctamente liquidada, le hubiera correspondido un monto de $ 87.268.
En consecuencia, presentó petición calificada solicitando la revisión del cálculo.
Destaca que la asignación jubilatoria no fue bien calculada por una errónea interpretación por parte del BPS del art. 16 de la Ley No. 19.590.
Entiende que, en primer lugar debe calcularse el sueldo bási co jubilatorio, el cual, según la ley de transición, lo conforman los años de trabajo reconocidos por BPS. De dichos años se toma el porcentaje asignado por la ley para establecerlo. Una vez determinado el mismo, se fija la asignación jubilatoria.
A la suma resultante, se aplica el coeficiente de ajuste 0,9 y en caso de que se exceda el tope se le otorga la jubilación máxima.
Sin embargo, el Banco de Previsión aplica el coeficiente 0,9 sobre el tope, contraviniendo el procedimiento de liquidación fijad o por la ley en el cual se establece que el tope se aplica al final.
En atención a ello, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
IV) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
Por su parte, el Banc o de Previsión Social señala que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Destaca que de acuerdo a lo previsto en el art. 16 de la Ley No. 16.713, quienes opten por desafiliarse y quedar comprendidos en el régimen de transición recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
A su vez, el art. 24 del Decreto Reglamentario No. 71/2018 establece que la asignación inicial de jubilación será la resultante de aplicar el mencionado régimen de transición multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
De esta forma, la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto quisieran volver al régimen de transición. En definitiva, dicho gravamen se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente.
Afirma que esta es la solución jurídica plasmada en la n orma legal y reglamentaria, no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración.
Cita estudios doctrinarios que señalan que en el caso de los afiliados que se amparan en las disposiciones de la Ley No. 19.590, el tope máxim o es equivalente al 90% del tope correspondiente al régimen de transición.
De esta forma la administración siguió el siguiente procedimiento de liquidación: 1) calcular el sueldo básico jubilatorio por régimen general (transición de la Ley No. 16.713), 2) aplicar el tope previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713, 3) aplicar el coeficiente de ajuste 0,9.
Así, considera que el organismo no ha hecho otra cosa que aplicar la norma en cuestión de acuerdo al régimen en el cual se encuentra incluida la actora.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
El Tribunal, por unanimidad , considera que la liquidación de la jubilación de la actora realizada por el BPS, no se ajustó a lo que prevé el régimen de transición (Título VI de la Ley No. 16.713 ni a lo establecido en el art. 16 de la Ley No. 19.590).
El art. 16 de la Ley No. 19.590 establece que “Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N o. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibir án una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.”.
De esta forma, la determinación del haber o asignación jubilatoria inicial es el resultado de una serie de operacione s técnicas y aritméticas establecidas por la legislación aplicable, las cuales pueden caracterizarse como un procedimiento secuencial. Este procedimiento debe armonizar lo previsto en la Ley No. 16.713 con el art. 16 de la Ley No. 19.590, lo que supone la realización de las siguientes operaciones concatenadas e inescindibles una de otra:
a) Cálculo del Sueldo Básico Jubilatorio, el que consiste en “un monto que corresponde tomar en cuenta como punto de partida para la determinación de la asignación jubilatoria” (Cfm. Francisco Giorgi y Esmilda Bonini de Giorgi. Régimen Jubilatorio y Pensionario. Ed. F.C.U.
Año 1991. Pág. 157; Hugo de los Campos. Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario. Ed. F.C.U. Año 1990. Pág. 138). El mecanismo empleado por el art. 71 de la Ley No. 16.713 consiste en obtener el promedio mensual de las asignaciones computables percibidas por el trabajador en cierto período de tiempo anterior a la configuración de la causal jubilatoria.
b) Cálculo de la asignación jubilatoria la que “se determina en un porcentaje del sueldo básico, que varía según los años de edad y de servicios que se computen” (Hugo de los Campos. Manual… Op. Cit. Pág. 153). Es decir, al sueldo básico jubilatorio le son aplicables las tasas o porcentajes de reemplazo establecidas por la ley, de acuerdo a los arts. 72 y 29 de la Ley No. 16.713.
c) Luego, en virtud del art. 16 de la Ley No. 19.590, a dicha asignación aplicarle el coeficiente de ajuste del 0,9.
d) Y recién luego, aplicar los topes correctivos del art. 76 de la Ley No. 16.713. En efecto, como bien señala el autor citado “al determinarse por primera vez el monto jubilatorio, operan los denominados topes, que existan tanto para impedir la fijación de un valor muy bajo (monto mínimo), como para determ inar una suma que opere como límite superior (monto máximo)” (Hugo de los Campos. Manual… Op. Cit. Pág. 151).
En este caso, el Banco de Previsión Social, aplica el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada de acuerdo a la Ley No. 16.713 y luego aplica el coeficiente de 0.9, lo cual implica que la actora perciba un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le corresponde.
Como ha señalado este Tribunal en múltiples fallos, la aplicación del tope en caso de corresponder debe ser el último paso en el procedimiento de liquidación (Sentencias No s. 659/2023, 952/2022, 898/2022, 626/2022, 446/2022, 436/2022, 239/2022, y 485/2021 entre otras.) A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley No. 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpr etación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social. En adición, al art. 29 literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la interpretación limitante del marco normativo legal doméstico. Segundo, el derecho a la seguridad social constituye un derecho humano (art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales) Consiste en “…un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores vs. Perú (2019), párrafo 183).
Como derecho humano debe entenderse blindado por la garantía de eficacia asumida por el Estado (art .1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Un tribunal de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo integra el Estado y por ende, es deudor de la realización de tal garantía a través de sus cometidos. Entre ello, la interpretación de las reglas de derecho para solucionar los problemas que corresponden a su jurisdicción. De allí, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está llamado a interpretar el marco normativo aplicable en el caso en examen, en el sentido que mejor realice su eficacia.
Debe verse que el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos conmina al Estado ratificante a adoptar “…las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesaria para hacer efectivos los derechos y libertades” La interpretación jurisprudencial integra esas medidas de “…otro carácter” convocadas por el instrumento americano de derechos humanos. La única justificación para poste rgar la interpretación judicial pro persona, consistiría en la colisión con otro principio del mismo linaje, que, en la emergencia y mediante aguda motivación lograra explicarla.
El sistema de seguridad social constituye “un estatuto tuitivo, protector, complementario del derecho laboral y, hasta cierto punto, extensivo de éste, cuya finalidad sería de ayuda a los necesitados, de cobertura de riesgos, de seguridad económica” (Oscar Ermida Uriarte. Los principios de la seguridad social. In: La seguridad s ocial en el Uruguay.
VV.AA. Año 1991. Pág. 48). En el caso, entonces, debe preferirse aquella interpretación liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo.
En adició n y con impacto en la interpretación de las reglas que disciplinan el derecho a la seguridad social, es posible invocar al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en tanto ha señalado que este incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sin discriminación, ya sea en efectivo o en especie, y el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado - ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrafos 9 a 28.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos c incuenta mil quinientos).
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Gómez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).