Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 334/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 668/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
No. 334
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MIERES, LAURA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 668/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Laura Mieres, asistida por la Dra.
Jimena Giacosa, Defensora de Oficio del TCA, a demandar la nulidad de dos resoluciones: por la primera No. DP 84/2022, del 30 de junio de 2022, se denegaron los servicios denunciados por la actora para Marta Blomblum por el período 1º de junio de 1995 al 31 de marzo de 199 6 (fs. 46 vta. y 47 de los antecedentes) y por la segunda, No. 03 -936-2022-3437, del 8 de diciembre de 2022, se denegaron los servicios denunciados por la titular para Guillermo Chaibum, por el período 1º de enero del 2004 al 12 de febrero del 2008 (fs. 44 y 45 de los antecedentes).
Afirmó que los actos impugnados se encuentran viciados en sus motivos, ya que no reflejan la realidad que denunció.
Citó en su apoyo la postura de Cajar ville Peluffo, en referencia a la ausencia de motivo en cuanto a que: “(…) si los hechos operantes como supuesto normativo o motivos del acto administrativo no existen o no son como la Administración pretende, el acto está viciado por inexistencia de motivos”.
Aseveró que de los testimonios aportados en autos surge razonablemente acreditados los períodos denunciados que fueran denegados por los actos impugnados, con el grado de fehaciencia requerida, analizados en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica.
Expuso que la negativa de la Administración al reconocimiento de dicha actividad transgrede la regla de Derecho, en tanto de los testimonios recabados surge plenamente probado que las tareas existieron, y también los períodos de actividad.
Convocó a las reglas de la sana crítica definidas por el Maestro Couture y a las enseñanzas del Prof Viera.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 8 el Dr. Julio Alves, en representación del Banco de Previsión Social , a contestar la demanda.
Manifestó que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la Administración para valorar la prueba tuvo en consideración las reglas de la sana crítica.
Refirió a las conclusiones de la Asesoría Letrada del Organismo que transcribió, informe que textualmente finalizó: “Se concluye por esta Asesoría Letrada, en relación a todo lo expuesto, a las potestades con las que cuenta el Organismo, de acuerdo con las reglas establecidas por el Art.
77 y 86 y siguientes de la Ley 16713 de fecha 03/09/1995, Art. 70, inciso segundo, del Decreto Nro. 500/991, que remite al Código General del Proceso, siendo aplicable el Art. 140 del mismo y la R.D. No 23-37/2004, de fecha 21/07/2004 y Art. 2 R.D. 40-2/97, con el objetivo final de alcanzar la verdad material, que del análisis de la totalidad de la prueba en su conjunto, no surge probada la actividad denunciada para MARTA BLOMBLUM desde 01/06/1995 hasta 31/03/1996 y desde el 01/04/1996 al 31/12/1996 y para GUILLERMO CHAIBUM desde el 01/01/2004 al 12/02/2008”.
Agregó que la motivación del acto administrativo atacado surge claramente de los antecedentes y refirió al análisis de los expedientes y los propios antecedentes administrativos que conforman el expediente de la titular.
En definitiva, solicitó la confirmación de las resoluciones impugnadas (fs. 8 a 15 vto.).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 17) las partes ofrecieron la de fs. 19 a 33.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs.
36 a 42 y 44 a 45).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno aconsejó la confirmación de las resoluciones impugnadas, por Dictam en No. 524/2024 (fs. 48 a 50 vta.).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que previa integración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación de las resoluciones impugnadas, por no considerar de recibo los agravios articulados por la promotora.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. DP 84/2022, del 30 de junio de 2022, que denegó los servicios denunciados por la actora para Marta Blomblum, por el período 1º de junio de 1995 al 31 de marzo de 1996 (fs. 46 vta. y 47 de los antecedentes) y contra la Resolución No. 03-936-2022-3437, del 8 de diciembre de 2022, que denegó los servicios denunciados por la titular para Guillermo Chaibum, por el período 1º de enero del 2004 al 12 de febrero del 2008 (fs. 44 y 45 de los antecedentes).
En relación con la primera resolución impugnada, corresponde señalar que la Administración reconoció la actividad desempeñada por la actora desde el año 1990 al 31 de mayo de 1995 para Marta Blomblum, negando el reconocimiento desde el 1º de junio de 1995 al 31 de marzo de 1996.
De manera que corresponde analizar la valoración de la prueba realizada por la Administración durante ese período que fuera desestimado.
El Tribunal en mayoría; conformada por los Sres . Ministros Dr.
Corujo, Dra. Klett, el Ministro integrante Dr. Olivera y el redactor, estima que la Administración actuó conforme a Derecho al desestimar el período denunciado como laborado por la actora para la Sra. Marta Blomblum.
Respecto al mismo, la patrona de la accionante, Sra. Blomblum, señaló en su declaración glosada de fs. 28 vta. a 30 vta. de los antecedentes, que la actora trabajó en su casa desde 1990 hasta 1994 o 1995. Si bien no puede determinar el cese de la actora con certeza, asocia el mismo a hechos que sucedieron en el seno de su hogar (su hija Devora terminó el liceo y comenzó la Universidad).
La testigo María Alejandra de Ávila Pereira, fue compañera de trabajo de la actora en el domicilio de la Sra . Blomblum. Efectuó un detalle exhaustivo de la actividad por ambas desempeñadas y señaló: “Yo me quedé sin trabajo y ahí fue que conocí a Laura por intermedio de Perla que era la vecina de mis papás, por esto asocio que fue por los años 1990. Y cuando ella se fue quedo yo en caja, era la chance de quedar en caja. Quedaba una u otra (...)” (fs. 35 de los A.A.).
El cese de la actora en el hogar de la Sra. Blomblum como doméstica coincide con el alta de la testigo el 1 º de junio de 1995 en el Banco de Previsión Social (fs. 55 vta. de los A.A.), dato que permite situar con certeza la fecha de finalización de la actora en ese trabajo.
En esta instancia jurisdiccional, ninguno de los testigos propuestos fue interrogado en relación con las labores desempeñadas por la actora para esta empleadora.
De modo que se entiende que el acto impugnado de nulidad que denegó los servicios prestados por la actora para la Sra. Blomblum desde junio de 1995 al 31 de marzo de 1996, se dictó conforme a Derecho.
En lo que dice relación con la segunda de las resoluciones impugnadas, por la cual se denegó los servicios denunciados por la titular para el Sr. Guillermo Chaibum por el período 1º de enero del 2004 al 12 de febrero del 2008, a juicio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dr.
Corujo, el Ministro integrante Dr. Olivera y este redactor, tampoco le asiste razón.
Conforme surge de la declaración jurada de la actora, agregada a fs.
36 vta. de los antecedentes, en la casa del Sr. Chaibum trabajó diez años: “yo empecé en el 2004 y en 2013 dejé (...) Me ingresaron en Caja desde el 2008”.
El testimonio de la Sra. Carmen Martínez nada aporta porque coincide con la información cuya prueba documental avala el período que fuera reconocido. Es decir, respecto al período 2004 al 2008, ninguna información proporciona (fs. 93 a 95 de los A.A.).
La Sra. Celsi, esposa del Sr. Ca hibum, aunque refiere a que la actora realizaba tareas de limpieza en su casa “más o menos desde 2004 a 2008”, preguntada en relación con si trabajó en forma posterior con su esposo respondió: “que yo recuerde no, trabajó hasta 2008” (fs. 22 vta. a 25 vta. de los AA). Adviértase que esta afirmación colide frontalmente con los datos que se desprenden del informe final de la Gerencia de Gestión de Prestaciones, Gerencia Trámites Prestaciones de Pasividad, Inspección y Calificaciones obrante a fs. 38 , de la cual surge que la Sra. Laura Mieres tiene actividad registrada para el Sr. Guillermo Vicente Chaibum Arsuaga desde 13/02/2008 hasta 07/01/2014. Esta constancia documental afecta seriamente la credibilidad de este testimonio, ya que no resulta lógico que la Sra. Celsi no hubiera mencionado que la Sra. Mieres continuó trabajando de manera ininterrumpida hasta enero de 2014 con su esposo.
A ello se agrega la existencia de ciertas contradicciones en su relato , tales como otro empleo que mantendría la ac tora en forma simultánea que no coincide con la historia laboral de la promotora.
A su vez, Nadia Blanco Mieres (hija de la actora) declaró de manera confusa y situó el inicio de la relación laboral de su madre en el año 2000 cuando la titular declaró que fue en el año 2004 (fs. 26 a 28 de los A.A.).
Por su parte, Laura Risso, declaró que sabe que la actora “empezó a trabajar en el 2004 -2005 pero no hasta cuando, ahí ya no sé. Yo sé que fue en el 2004 -2005 porque Laura me lo comentó (...) El inicio si mal no recuerdo fue en el año 2004 -2005, esto fue por dichos de ella, si me pongo a pensar no estoy segura y no sé hasta cuando trabajó, no tengo idea”.
Afirmó que ella fue a hacer suplencias a la casa de Chaibum a pedido de la actora , pero no recordaba l a fecha exacta, aclarando que hizo una referencia a una fecha “porque me lo dijo ahora” (fs. 31 a 33 de los A.A.).
Los testimonios referidos así como los que depusieron en la instancia jurisdiccional si bien admiten que la actora trabajó para Chaibum, no pueden precisar con exactitud el período.
La testigo Risso aportó en su testimonio información sumamente vaga y admite la obtuvo de los dichos de la propia accionante (fs. 27 y 28 vta.
infolios).
Martínez declaró que Mieres trabajó para Chaibum desde el 2004 “haciendo memoria” y hasta “casi segura el 2013” , aunque no puede precisar exactamente cuál es el evento que le permite hacer tal aseveración (fs. 29 y 30 infolios). Ambas declaraciones resultan vagas, imprecisas y carentes de detalles concretos que permitan tener por acreditada la prestación de servicios en los términos requeridos.
En definitiva, la falta de información precisa y confiable y la ausencia de un relato pormenorizado que ofrezca claridad sobre el tiempo efectivamente trabajado por la titular, impide tener por acreditado el período de trabajo denunciado por la promotora.
Resulta oportuno transcribir las consideraciones expuestas por la Corporación en la Sentencia No. 106/2024, pronunciamiento en el cual se sostuvo: “Debe tenerse pres ente que el artículo 77 de la Ley No. 16.713 establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad” .
De esta forma, la Ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros m edios de prueba que admita la reglamentación.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97) ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P.).
Pues bien, dicha regla exige para el caso, la existencia de elementos que nos dirijan a concluir que el período denunciado tuvo la extensión declarada. Ello no ha s ido posible puesto que en el conjunto de las declaraciones no se precisa un período concreto, siendo todas por demás imprecisas, debiendo destacarse que la denuncia de servicios refería a un período extenso que requería ser probado”.
IV) En definitiva, apreciada la prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -que no son otras que las reglas del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia vital, como enseñara el Maestro COUTURE -, se concluye que el proceder de la Administración fue ajustado a Derecho, no pudiéndose considerar razonablemente probados los servicios denunciados y que fueran desestimados con el dictado de las resoluciones impugnadas.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmanse las resoluciones impugnadas.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ell a agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal (r.), Dr. Olivera.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rossi, DISCORDE: por cuanto considero que corresponde la anulación de ambos actos, en función de lo que expongo a continuación.
De los antecedentes administrativos destaco que, una vez iniciado el trámite jubilatorio, la Sra. MIERES indicó dos períodos de trabajo doméstico desarrollado para BLOMBLUM y CHAIBUM (fs. 10 de los A.A.), cuestión que en una primera instancia derivó en el informe de fecha
12.11.2021.
En este, se consignó que: “no se han logrado reconocer los servicios declarados para MARTA BLOMBLUM -01/01/1990 A 31/12/1996 y para GUILLERMO CHAIBUM – 01/01/2004 A 31/12/ 2008” (fs. 15 vto. de los
A.A.).
La actora evacuó la vista conferida a fs. 19 de los A.A. y, propuso nueva prueba testimonial que resultó diligenciada.
En esa oportunidad, la testigo CELSI, declaró que “se encargaba de la limpieza en mi casa, estaba a nombre de mi esposo GUILLERMO CHAIBUM, ella iba a Charrúa 2037, ella comenzó a hacer unas suplencias, fue por el 2002, pero definitivo fue mas o menos desde 2004 a 2008. Ella limpiaba la casa, e l consultorio de mi esposo (medico acupuntor), ella se encargaba de la limpieza de toda la casa…”; “Ella vino a mi casa y ya tenía trabajo, porque se eso, porque le preguntamos si queríamos que la pusiéramos en caja y ella dijo que no. Y mi esposo es muy r iguroso y dijo que en el otro trabajo para que no le descontaran, por eso me acuerdo clarito de que trabajaba en otro lugar” (fs. 22 vto. y ss. de los A.A.).
Luego declaró la Sra. Nadia BLANCO MIERES (hija de la actora, fs.
26 y ss. de los A.A.) y la propia Sra. Marta BLOMBLUM.
BLOMBLUM dijo textualmente que: “estuvo trabajando en mi casa 4 o 5 años estaba inscripta en BPS, cuando todavía vivía en Ellauri y Scosería en el año 1990 por ahí, cuatro o cinco años, no no podría decir con exactitud. Más o menos que la conocí desde 1990”; “Debo haber pedido a una agencia de empleadas, realmente no recuerdo, de tantos años no puedo recordar”; “no puedo determinar con certeza y no lo puedo asociar a ningún hecho, lo único que me acuerdo es que trabajó un tiempo largo”;
“fue continua mientras trabajó en casa” (fs. 28 vto. y ss. de los A.A.).
La testigo Laura RISSO sostuvo, entre otros extremos, que “conocí a la familia Marta y Guillermo el apellido no me acuerdo es rarísimo, y el apellido de M arta tampoco me acuerdo. Por lo que y o sé ellos fueron los patrones de ella, esto fue que me lo comentó ella. A su vez le hice a hacer unas suplencias en esa casa por recomendación de ella” (fs. 31 y ss. de los A.A.). Asimismo, también declaró la Sra. María DE AVILA fs. 33 vto. y ss.
En este punto, interesa el informe de fecha 15.3.2022 que luce a fs. 37 y ss. de los A.A.
Allí, se tuvo por probada la actividad para Marta BLOMBLUM , del
1.1.1990 al 31.5.1995.
No obstante, consideró que no surgían elem entos suficientes para considerar probada la actividad de la titular para la misma Marta BLOMBLUM del 1.6.1995 (pese a aclarar que “se cuenta con un testigo válido en esta instancia”) y 1.1.1996 al 31.12.1996.
Y tampoco consideró acreditado el período trabajado para Guillermo CHAIBUM del 1.1.2004 al 31.12.2008 (pese a que también consignó que contaba “con un testigo válido en primera instancia”).
Pues bien, el debate de autos, gira en torno a la valoración de la prueba producida respecto a hechos invoc ados por la actora que, pretendidamente, ilustraron la ocurrencia de las relaciones de trabajo en los períodos denegados.
En estos casos cabe tener presente que en el denominado trabajo doméstico (o de casas particulares) las reglas de la experiencia común, dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida ocurridos hace décadas vinculados a tales tareas.
Ello por cuanto, estando a lo que normalmente acontece, los hechos principales ocurren e n ámbitos con altos grados de privacidad y desigualdad.
Y este diagnóstico -de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo enmarcada en una endémica informalidad- aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento enmarcada en la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Es bajo dicho cuadro , entonces, que debe analizarse la actividad probatoria desplegada, y en tal sentido, considero que del análisis conjunto y contextual de los testimonios (subrayando que la regla no era ni tampoco necesariamente es, al presente, la inscripción de las empleadas domésticas o de casas particulares ante la Administración previsional) se observa razonablemente sólido el aporte probatorio efectuado por la actora.
Entiendo por tal razón , que corresponde la anulación de los actos encausados, fundamento que, además, encuentra complemento en los puntos que expongo a continuación.
En primer lugar, por obvio que resulte debe subrayarse que, sobre los períodos denunciados, se encuentran reconocidos por la demandada servicios por extensos lapsos de tiempo para los mismos empleadores.
Al punto que la Administración reconoce el período 1.1.1990 al
31.5.1995 para BLOMBLUM; y “deja constancia que la solicitante tiene actividad registrada para el Sr. Guillermo Vicente Chaibum Arsuaga desde el 13/02/2008 hasta 07/01/2014” (fs. 38 de los A.A.).
Dicho de otro modo: no se encuentra en discusión que la actora trabajó para Marta BLOMBLUM y para Guillermo CHAIBUM , lo que se discute es un lapso de tiempo que la Administración excluy ó respecto del reconocimiento y ello, va de suyo, incide en la configuración de la causal jubilatoria de la actora.
En segundo lugar, además de en el procedimiento administrativo, los períodos no reconocidos cuyo examen reclama la Sra. MIERES, también encuentran respaldo probatorio ampliatorio en el presente proceso. Esto en base a los testimonios vertidos a fs. 27 y ss. infolios , a cuya lectura cabe remitirse.
Visto el caudal probatorio existente y valorada la prueba atendiendo a las mencionadas complejidades de la actividad laboral en cuestión, no se fundamenta por la Administración el por qué existiendo testimonios válidos y reconocimiento de la actividad para los empleadores indicados, determinados períodos reclamados por la actora resultaron excluidos.
En tercer lugar, tentando una respuesta a la pregunta arriba indicada, cabría pensar que ello se debe a que en la valoración sobre tal cúmulo probatorio testimonial señalado, la demandada reclama que “No existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada oportunamente por la accionante fuera verdaderamente realizada por ella…” (El destacado es original, fs. 11 vto. infolios).
No obstante, dicho criterio no encuentra sustento que lo legitime en su aplicación.
En cuanto al punto , corresponde remitirme a un conjunto de discordias en las cuales he dejado sentada mi posición sobre el punto.
Así, a modo ilustrativo traigo a colación las discordias incorporadas en las Sentencias Nros. 236/2023, 417/2023, 479/2023 y 522/2023.
Textualmente aquella relativa a la Sentencia No. 479/2023, consideré en términos igualmente aplicables al presente caso que:
“Como señala Eisner, “A veces el testigo puede incurrir en contradicciones con otros dichos suyos en la misma declaración frente a un testimonio prestado en otro proceso que se tiene a la vista o con relación a lo que sobre el mismo tema depone otro testigo en el mismo o en otro expediente. No siempre tales circunstancias descalifican totalmente al testigo, pues pueden refer irse a detalles secundarios o intrascendentes, Y hasta es frecuente y deseable esa falta de absoluta coincidencia que pueda hacer pensar en un acuerdo deliberado cuando es llamativamente perfecta.” (EISNER, Isidoro. “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil,” Revista Jurídica Argentina, La Ley, 1994).
Tal como enseñaba el Prof. Viera, recordando las enseñanzas de Devis Echandía, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una u nidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba, el cual implica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal , debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 a 109-110, pág. 34).
(…) Debe tenerse presente que el art. de la Ley No. 16.713 establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación.
Como puede apreciarse, a diferencia de lo que plantea la demandada a Fs. 41, la norma no exige en ningún momento una prueba “fehaciente” de los servicios prestados, sino que debe realizarse una valoración probatoria a través del criterio de la probabilidad prevalente en términos racionales.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
Debe verse que el marco jurídico nacional no refiere a estándar de prueba como regla general, con excepción del área penal a través del art.
142 del CPP. Ahora bien, como los hechos prosados forman parte de la motivación y como esta integra el debido proceso, como derecho humano no podrá dejar de tutelarse por falta de reglamentación (art. 72 Constitución).
Corresponde entonces acudir a las herramientas de integración del art 332 de la Constitución. En este sentido la doctrina ha identificado por lo menos tres estándares:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalen te (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabi lidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons.
Año 2010, p. 250).
De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más pro bable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el B anco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestación de servicios domésticos en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente” en tanto importa aplicar un canon excesivo de verifi cación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales.
(…) Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ob cit. Pág. 248).
Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir un a puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
Del mismo modo, la Sentencia No. 457/2001 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan impre cisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo”.
En el mismo sentido, el autor Keilmanovich ha señalado “Es explicable que al deponer sobre acontecimientos de muy antigua data y sobre detalles a veces secundarios de los mismos, los testigos hayan podido incurrir en error, confusión, olvido o también en imprecisa ubicación temporal de los hechos (…). La falta total de coincidencia de los testigos sobre aspectos no decisivos como la ignorancia o ausencia de recu erdo manifestada en relación a algunas preguntas, importan circunstancias susceptibles de ser estimadas como índices de que los declarantes no han sido aleccionados y que por el contrario se han expedido con sinceridad (…). El testimonio sin errores, más que la regla constituye la excepción (…).
En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad, ya que los haría sospechosos una mayor concordancia cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a estos hechos (…).” (KEILMANOVICH, Jorge.
Teoría de la prueba y medios probatorios, Abeledo -Perrot, Buenos Aires,
1996)”.
En suma, anulo ambos actos.
Dra. Selva Klett, DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular parcialmente la Resolución No. 03-936-2022-3437.
En obrados, la pretensión anulatoria se dirige en contra de:
a) la Resolución No. DP 84/2022, de fecha 30.6.2022, por la que, en lo relevante al caso, se tuvo por no reconocido el período de trabajo doméstico denunciado para Marta BLOMBLUM, entre 1.6.1995 y 31.3.1996 (fs. 46 vto. y 47 de los A.A);
b) la Resolución No. 03 -936-2022-3437, de fecha 8 .12.2022, por la que se resolvió no reconocer los servicios denunciados como trabajados para Marta BLOMBLUM, entre el 1.4.1996 y 31.12.1996; y para Guillermo CHAIBUM, entre el 1.1.2004 al 12.2.2008 (fs. 44 vto.-45 de los A.A.).
En la emergencia, estimo que corresponde confirmar la Resolución No. DP 84/2022 y anular parcialmente la Resolución No. 03 -936-2022- 3437, únicamente en cuanto no tuvo por reconocidos los servicios denunciados en favor de Guillermo CHAIBUM.
Así, estimo que la valoración probatoria efectuada con relación a los servicios prestados a la Sra. Blomblum fue ajustada, especialmente en consideración a lo expuesto por la entonces empleadora y por la compañera de trabajo de la Sra. Mieres, que situó de forma precisa el cese de la relación laboral de la actora con un evento cuyo registro documental es indiscutible:
su alta (la de la testigo) en BPS el 1° de junio de 1995.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, considero que la valoración de los servicios denunci ados en favor del Sr. CHAIBUM es ilegítima. En efecto, la declaración de la Sra. Celsi, esposa del Sr. Chaibum, es suficiente para dar por acreditado el período laboral de la Sra. Mieres entre 2004 y
2008.
Si bien el BPS desestimó la solicitud de jubilaci ón por considerar insuficiente la prueba, se impone resaltar que el trabajo doméstico, por su naturaleza, suele ser difícil de probar, debido a la falta de documentación formal. Como se sostuvo en Sentencia No. 443/2018, en términos pacíficamente reeditables en estos obrados: “En la especie, las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia. Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba. En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho”.
En este sentido, el testimonio de la Sra. Celsi cobra un valor crucial al ser una fuente directa y cercana al hecho en cuestión. La Sra. Celsi tenía un conocimiento claro y preciso sobre el trabajo realizado por la Sra.
Mieres, y por dicha razón describió detalladamente las tareas que la actora realizaba en su hogar y en el consultorio de su esposo . A su vez, la testigo no solo menciona las tareas específicas, como la limpieza de la casa y del consultorio, sino que también establece la continuidad y el carácter habitual de esas funciones, lo cual refuerza la veracidad de su relato. En un contexto en el que las pruebas formales son difíciles de obtener, su declaración se presenta como una prueba válida y suficiente para acreditar el período de trabajo en cuestión; sin que medien razones válidas para desestimarlas sin más.
Finalmente, cabe precisar que, a pesar de ser una declaración única, la misma se condice con la realidad del posterior registro del trabajo de la Sra. Mieres a partir del año 2008, lo que robustece la verosimilitud del relato y la existencia de la relación laboral en el período reclamado.
Por lo tanto, la declaración de la Sra. Celsi debe ser tomada en cuenta como prueba fehaciente, ya que refleja de manera coherente y detallada las actividades realizadas por la promotora.
Por lo expuesto, en definitiva, voto por confirmar la Resolución No.
DP 84/2022, y anular parcialmente la Resolución No. 03 -936-2022-3437, únicamente en cuanto no tuvo por reconocidos los servicios denunciados en favor de Guillermo CHAIBUM.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).