Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 332/2025
5 de agosto de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 332
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados:
“LABORATORIO GADOR S.A. con ESTADO . MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍ A. Acción de Nulidad” (Ficha N o.
115/2023).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Resolución de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de fecha 6 de junio de 2022, que concedió la patente de invención Nº 37.513 a VERTEX PHARMACEUTICALS INCORPORATED (fs. 868 vta., y 869 A.A.).
II) A fs. 251, con fecha 18/12/2024, compareció el tercerista Vertex Pharmaceuticals Incorporated, denunciando como hecho nuevo las actuaciones vinculadas con la concesión de la patente Nº BR112019011626-5, de fecha 15 de octubre de 2024, del Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (INPI).
Acompañó documentación en 59 fs., glosada en carpeta rosada de fecha 18/12/2024, y solicitó se incorpore la documentación acompañada.
III) Del hecho nuevo, se dio traslado a las partes (Decreto Nº 275/2025, a fs. 255), compareciendo la actora con fecha 19/2/2025, a fs.
258, a deducir oposición.
Adujo que el hecho nuevo ofrecido era ajeno al objeto del proceso, en mérito a lo cual solicitó que se desestime su agregación en autos; y en subsidio para el caso que el Tribunal lo admitiera, agregó documentos presentados por GADOR ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Argentina (INTI) respecto al rechazo del informe técnico del INPI de Brasil.
Acompañó documentación en 59 fs. , glosada en carpeta rosada de fecha 19/02/2025, y solicitó se incorpore la documentación acompañada.
IV) Con fechas 19 y 27 de marzo de 2025, compareció el tercerista Vertex Pharmaceuticals Incorporated (fs. 269 a 275, y 279 a 280), oponiéndose a la pr ueba presentada por la actora, por considerar que la misma era extemporánea al estar en poder de Laboratorio Gador S.A. , con anterioridad a la presentación del hecho nuevo de Vertex de fecha 18 de diciembre de 2024 , y no haber sido agregados como hechos nu evos en la primera oportunidad procesal disponible.
Agregó que la prueba de la actora era impertinente, en tanto el informe de examen de Argentina no era una determinación final sobre la patentabilidad de la solicitud en aquel país.
V) Por auto Nº 1584/2025, a fs. 277, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará las oposiciones deducidas, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”.
En el mismo sentido, el artículo 165 del CCA establece: “ (…) Podrá ofrecerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y sólo podrán ser ofrecidas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos . En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba (…)” (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tales previsiones legales van en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) La actora fincó su oposición en que la documentación presentada era ajena al objeto del proceso, y la tercerista finca su oposición en que la documentación que pretende agregarse no configura un “Hecho Nuevo” a considerar, en tanto era extemporánea e inadmisible.
En primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse por la tercerista del Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (INPI), constituye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la f echa de apertura de la causa a prueba (28 de noviembre de 2023, fs. 136 a 138), habida cuenta que los documentos acompañados respecto a la patente de invención Nº BR112019011626-5 datan de fecha 15 de octubre de 2024, tal como emerge a fs. 49, 53, y 58 vta ., documentación en 59 fs., carpeta rosada de fecha 18/12/2024.
A similar conclusión se arriba respecto a que la documentación que pretende agregar la actora del Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Argentina (INTI), constituye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (28 de noviembre de 2023, fs. 136 a 138), habida cuenta que los documentos acompañados datan de fechas 11 y 13 de junio de 2024 a fs. 43 y 53 respectivamente, 22 de noviembre de 2024 a fs. 2 vta., y 5 de diciembre de 2024 a fs. 18, documentación en 59 fs., carpeta rosada de fecha 19/02/2025.
Por su parte, no advierte la Sede que la prueba agregada tanto por la tercerista como por la actora califiquen como impertinentes.
En tal sentido , sobre la “pertinencia” de la prueba, VESCOVI y colaboradores han expresado: “La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba.
Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes.
Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 278-279).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”.
Y ello, por cuanto la citada Resolución de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de fecha 6 de junio de 2022 concedió la patente de invención Nº 37.513 a Vertex Pharmaceuticals Incorporated para lo denominado “Compuesto Modulador del Regulador de Conductancia Transmembrana de Fibrosis Quística, Sales Farmac éuticamente Aceptables de dicho Compuesto y Composiciones Farmacéuticas que lo Comprenden”.
En consecuencia, podría existir cierta vinculación de la s documentaciones agregadas en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que las documentaciones cuya agregación se solicitan , no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley Nº 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley N° 20.010, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestímanse las oposiciones deducidas por la actora y la tercerista.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).