Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 331/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 178/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 331
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AROCENA, JUAN FRANCISCO Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
178/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora constituida por Juan Francisco AROCENA y Roberto MAILHOS, promovió demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 499/023, de 14 de abril de 2023, dictada por el Ministro de Educación y Cultura, por la cual desestimó la denuncia presentada por los comparecientes contra la asociación civil “Carrasco Polo Club”.
Como fundamento de su pretensión anulatoria expresaron, en primer término, que el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.
En tal sentido, explicó que el acto resistido no hace lugar a la petición formulada por su parte en la que solicitaban se hiciera lugar a la denuncia presentada y se dispusiera la intervención por parte del Ministerio de Educación y Cultura (en adelante MEC), por haberse violado el artículo 2º (objeto) del Estatuto, junto con otras irregularidades que fueron relevadas.
Los argumentos medulares estaban dirigidos a sostener que, siendo el objeto del Club promover el deporte ecuestre y, especialmente, el Polo y la Equitación, la circunstancia de anular una cancha destinada a ese deporte para instalar otras destinadas al fútbol, hockey y rugby, constituía una grosera violación a las disposiciones expresas que emergen del Estatuto y a su espíritu.
Así, en un par de líneas bien parcas y sin esforzar una mínima explicación, se expresa que lo peticionado por esta parte no es de recibo.
No se explica a cabalidad porqué la eliminación de una cancha destinada al Polo para la construcción de otras destinadas a “otros deportes”, no constituye una violación al objeto del Estatuto de Carrasco Polo Club, lo que implica que el acto no está debidamente motivado.
Entendieron los comparecientes que fueron colocados en una clara situación de indefensión, ya que no tienen certeza de cuál es el alcance de la resolución del MEC. La resolución los dejó huérfanos de explicación y sin posibilidad de desarrollar una debida defensa.
El acto viola la regla de derecho aplicable en la especie (artículo 2º del Estatuto) y parte de un criterio interpretativo desacertado. Resulta claro de la norma que los deportes que tienen una prioridad son los practicados con equinos (Equitación y Polo), por lo que claramente, atendiendo a criterios de razonabilidad, se tratan ambos de deportes que tienen prioridad en el objeto. Por tanto, la decisión de colocar por encima otras actividades deportivas (Rugby, Hockey y Fútbol), violenta el Estatuto.
Adujeron que el MEC, en ejercicio de sus funciones de policía, debe intervenir el funcionamiento de las asociaciones civiles cuando se materializan actos que impliquen violaciones graves a los Estatutos, como en el presente caso.
Por último, precisaron que la eliminación de la Cancha No. 1 de Polo (desde el mes de diciembre de 2022), ha generado graves perjuicios a la práctica de dicho deporte en Carrasco Polo Club; prácticamente no se ha jugado al Polo en las instalaciones, ya que es de vital importancia para la práctica de ese deporte y para la organización de eventos y torneos, contar con dos canchas. Una disposición de esta naturaleza para clubes con tradición en este deporte, como lo es Carrasco Polo Club, tiene una implicancia negativa tremenda y atenta directamente contra la promoción del deporte Polo en el Club.
En definitiva, solicitaron el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante del Ministerio de Educación y Cultura a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 29-30).
Señaló que la resolución accionada se ajustada a Derecho y se encuentra ampliamente fundada y motivada.
Luego de reseñar los antecedentes que originaron el dictado del acto enjuiciado, puntualizó que la intervención pretendida por los accionantes es una medida cautelar la que, de conformidad con lo previsto en el art. 3º de la Ley No. 15.089, tiene por finalidad -o fin debido- restituir a la institución al cauce normal de su actividad, su funcionamiento y, en caso de ello no ser posible, a disponer su disolución y liquidación. Resaltó, que la situación del Carrasco Polo Club no se encuentra en ninguno de los escenarios supra descriptos.
A lo anterior, añadió la potestad discrecional que ostenta la Administración en cuanto a la determinación o ponderación de sanciones o demás medidas, al amparo de lo previsto por la Ley referenciada, siendo sus únicos límites la razonabilidad y la proporcionalidad.
En definitiva, solicitó el rechazo de la pretensión anulatoria instaurada y la confirmación del acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 2388 y se agregaron los antecedentes administrativos en 416 fojas, con citación (fs.
32).
Las partes no ofrecieron prueba, según se da cuenta a fs. 34.
IV) Ordenado por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 35), lo hizo la parte demandada a fs. 37 y vto., y los accionantes a fs. 39-47.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 564/2024 (fs. 50-52), aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 5655/2024 (fs. 54), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en concordancia con la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos de un adecuado análisis de la cuestión sometida a decisión, corresponde relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
Las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por un grupo de socios de Carrasco Polo Club el 26 de diciembre de 2022, ante el Ministerio de Educación y Cultura (en adelante MEC) por irregularidades y violaciones de normas estatutarias del Club (fs. 7 AA).
Indicaron que la Comisión Directiva proyectó la construcción de tres canchas de césped sintético: dos de fútbol/rugby y una de hockey en donde funciona una de las canchas de Polo y que dicho proyecto no fue aprobado por la Asamblea General de Socios.
Afirmaron que el artículo 23 del Estatuto prevé que la Comisión Directiva no podrá contraer obligaciones superiores a 5.000 UR, requiriéndose para ello la autorización de la Asamblea de Socios.
Al concretarse la construcción de las canchas en estas condiciones, se estaría en presencia de una transgresión de las normas estatutarias del Club. Asimismo, añadieron que el proyecto de ejecución de las obras resulta contrario a lo previsto en el artículo 2º del Estatuto Social, el cual establece que el objeto de la Institución es propender a la práctica de la Equitación, al juego de Polo, deportes en general y a todo lo que se relacione con el mejoramiento de la raza caballar.
En virtud de la inminencia de la realización de las obras, solicitaron se disponga la medida de no innovar en el padrón No. 423652 y; como medida cautelar, peticionaron la intervención de la asociación civil Carrasco Polo Club, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley No.
15.089.
Conferida vista de la denuncia presentada a la asociación civil Carrasco Polo Club (fs. 37 AA), compareció a evacuarla en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 38-48.
En lo medular, la asociación sostuvo que el proyecto de construcción de canchas de fútbol, rugby y hockey en el padrón No. 423652 está siendo analizado por la Comisión Directiva, tanto anterior, como la actual.
A la fecha, únicamente se han solicitado presupuestos para su concreción, por lo cual ésta no es inminente.
Agregó que, previo a la celebración del contrato de construcción, se convocará para el mes de febrero una Asamblea Extraordinaria a efectos de su autorización, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto.
Por su parte, señaló que el cumplimiento del objeto social se verifica siempre que se impulse el desarrollo del deporte Polo, entre otros deportes, lo cual no debe referir a que las canchas deban permanecer incambiadas en el mismo sitio donde se encuentra la sede social.
Surge demostrado el compromiso de la Comisión Directiva con el deporte Polo, puesto que se han presentado lugares alternativos para la preparación de una o dos canchas adicionales para esa disciplina.
Apuntó, asimismo, que de un total de 2030 socios al 29 de diciembre de 2022, los socios con actividad principal de son entre 30 y 35, lo cual representa entre un 1,5 % y 1,8 % de la totalidad del padrón social.
De la nota presentada por la asociación Carrasco Polo Club, con fecha 3 de febrero de 2023, se confirió vista a los promotores de la denuncia (fs. 184), quienes la evacuaron a fs. 185-189.
Denunciaron como hecho nuevo que el 1º de febrero de 2023, recibieron un correo electrónico por medio del cual se los convoca a Asamblea para el 9 de febrero de 2023.
En dicha convocatoria, se expresa que se realiza a solicitud de un cuarto de los socios habilitados para votar de acuerdo con lo previsto en los arts. 13 y 15 lit. b) del Estatuto Social.
Entre los puntos del orden del día, se incluye la aprobación del presupuesto para la realización de las obras de infraestructura deportiva en la cancha No. 1, ubicada en el padrón No. 423652, contrayendo obligaciones superiores a las 5.000 UR.
Reiteran lo que entienden transgresiones al Estatuto Social y peticionan se sirva disponer en forma urgente la medida cautelar solicitada designándose un interventor coadministrador de la asociación Civil Carrasco Polo Club.
A fs. 191 AA, luce la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria referida.
La Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales del MEC, con fecha 15 de febrero de 2023, informó en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, en lo que respecta a una eventual decisión de Asamblea de destinar una cancha de polo a otro u otros deportes y la incidencia de esa decisión en el posterior desarrollo del polo, este Ministerio carece de los conocimientos y aún la formación para dar por cierto o no la imposibilidad -o mayor dificultad/superviniente de la práctica del deporte.
Pero lo que debe considerarse es si esa imposibilidad o mayor dificultad eventual supone o no el incumplimiento del objeto social.
Más allá de los orígenes históricos y los vínculos afectivos de la entidad en sus comienzos con un determinado deporte, el objeto social es el que surge de los estatutos y este es: “propender a la práctica de la equitación, al juego de Polo, deportes en general y a todo lo que se relacione con el mejoramiento de la raza caballar”.
Si bien puede resultar opinable, esta Dirección no puede coartar la libre decisión del soberano en Asamblea debidamente convocada y reunida, de poner énfasis en una u otra de las diversas actividades deportivas -y de las otras- que prevé el estatuto. Ello supondría una interferencia injustificada al principio de autonomía de la voluntad, sin fundamento legal para ello”. (fs. 200 AA).
Se confirió vista del informe a los denunciantes y a la asociación civil Carrasco Polo Club, el 17 de febrero y 22 de febrero de 2023, respectivamente (fs. 204 y 211 AA, pieza 2).
Nuevamente, con fecha 9 de marzo de 2023, se pronunció la Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales y concluyó que no existe mérito para proceder a la intervención de la entidad, tal como se pretende, por no encuadrar las alegaciones formuladas con las previsiones legales (fs.
255 ibídem).
Por dictamen No. 099-23, de 14 de marzo de 2023, la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno compartió lo informado por la Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales (fs. 257 y vto. ib.) y; finalmente el 14 de abril de 2023, se dictó el acto desestimatorio encausado (fs. 267 y vto. cit.).
IV) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 0499/2023, de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Ministro de Educación y Cultura que resolvió desestimar la denuncia presentada contra la asociación civil “Carrasco Polo Club”.
La denuncia formulada por los comparecientes, entre otros socios del Club, se enmarcó en la decisión de la Comisión Directiva de la Institución, de eliminar una de sus canchas de Polo, para destinar el espacio a otros deportes, como fútbol, rugby y hockey.
Entendieron los denunciantes que se violenta el objeto del Club previsto en su Estatuto Social, en cuanto prioriza la Equitación y el Polo, por lo que solicitan la intervención de la entidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 3º del Decreto Ley No. 15.089.
Como causales de nulidad, los reclamantes invocan contravención de la regla de derecho (artículo 2º del Estatuto Social), vicio en la motivación de la decisión e indefensión, agravios que se analizarán en ese orden.
V) En lo inicial, en cuanto al encuadre jurídico del asunto, el Decreto Ley No. 15.089, de 12 de diciembre de 1980 establece en su artículo 1º que: “ El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y, en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación”.
Por su parte, la norma de referencia, en su artículo 3º, edicta que e l Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar siempre que se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
“1) Cuando hubiera comprobado actos graves que importaren violación de la ley, de la Reglamentación o del estatuto; 2) Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés público; 3) Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar el patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que estuvieren a su cargo”.
Continúa el dispositivo que, en todo caso, la intervención no podrá extenderse por más de seis meses, prorrogable por otros seis, por una sola vez.
Asimismo, prevé que tendrá siempre como finalidad restituir a la institución en el más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento, o proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y liquidación de la misma una vez cancelada su personería jurídica.
El Estatuto Social del Carrasco Polo Club vigente (2006), agregado a fs. 14 y ss. infolios, delimita el objeto de la institución en su artículo 2º al expresar: “Su objeto es propender a la práctica de la equitación, al juego de Polo, deportes en general y a todo lo que se relacione con el mejoramiento de la raza caballar” (fs. 15 infolios).
Asimismo, el artículo 23 del Estatuto dispone que: “La Comisión Directiva tendrá a su cargo la administración de la Sociedad y su representación legal y social, con amplias facultades y con la sola excepción de que, no podrá contraer obligaciones superiores a cinco mil Unidades Reajustables (5.000 U.R.) ni podrá enajenar o gravar bienes inmuebles, sin pedir necesariamente autorización de la Asamblea General de Socios estatutariamente constituida, acordada por simple mayoría de votos. Representarán a la Comisión Directiva, el Presidente (o el Vice en su caso) y el Secretario. (…)” (fs. 17 del ppal.).
VI) Relacionado el marco normativo aplicable a la luz de los hechos denunciados, el Tribunal estima que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 3º del Decreto Ley No. 15.089 para justificar la intervención reclamada del Carrasco Polo Club.
En efecto, no se observa ni se han acreditado actos graves que impliquen la violación de la Ley, la reglamentación o el Estatuto de la institución, ni se ha demostrado que la medida resulte necesaria para proteger el interés público o salvaguardar su patrimonio.
La decisión de la Comisión Directiva de construir 3 canchas: de fútbol, rugby y hockey, en el padrón No. 423652 donde se encontraba una de las canchas de polo, no contradice el objeto social del club, que contempla la promoción de la equitación, el polo y otras actividades deportivas en general. Es decir, el fin de la institución refiere a la promoción, no solamente del Polo, sino de otros deportes en general.
En ese sentido, se comparte lo señalado por la Dirección de Asuntos Constitucionales y Legales con relación a que más allá de los orígenes históricos y de los vínculos con un determinado deporte, el objeto social previsto en los Estatutos refiere a la práctica de diversas actividades deportivas.
De esa forma, la Asamblea, debidamente convocada puede resolver poner énfasis en una u otra de las actividades previstas en el objeto social (fs. 200 AA). Y así lo hizo la Comisión Directiva, convocando a Asamblea Extraordinaria para el día 9 de febrero de 2023, con el fin de obtener la aprobación del presupuesto para la realización de las obras de infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto Social (vide fs. 191 AA).
Por lo demás, no se verifica que la eventual decisión de la Asamblea de destinar una cancha de Polo a otro u otros deportes comprometa el desarrollo del deporte Polo dentro del Club.
Como con acierto sostuvo la Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales “no surge de obrados en forma incontrastable la relación que pretenden los denunciantes entre la eliminación de una cancha y la imposibilidad de practicar el deporte del polo, ya sea en la cancha que sí se mantendría, o, eventualmente en otras instalaciones que existieran en la institución o que pudieran adquirirse, obtenerse o adecuarse”. (fs. 255 AA). Vide, en igual sentido, dictamen de la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno (fs. 257 y vto.).
Incluso, la Asociación Uruguaya de Polo emitió su opinión con fecha 23 de agosto de 2023 (fs. 348-349 AA), y señaló que la existencia de una única cancha no impide la realización de torneos o competencias (excluyendo las oficiales AUP).
El Calendario Otoño 2023, agregado a fs. 316 y ss. AA refuerza dicho extremo, en tanto consta que durante los meses de febrero, marzo, abril y diciembre de ese año se disputaron diversas copas y torneos, a la vez que se efectuaron prácticas en la Cancha No. 2 del Carrasco Polo Club.
A lo anterior, se añade un dato no menor aportado por el Carrasco Polo Club al evacuar la vista conferida a fs. 38 y ss. AA que, de un total de 2030 socios que tiene la institución al 29 de diciembre de 2022, los socios con actividad principal del deporte Polo son entre 30 y 35, lo cual representa entre un 1,5 y 1,8 % del padrón social total (fs. 44 AA).
Bajo las precedentes coordenadas, a criterio del Tribunal, la decisión adoptada por el MEC no merece reproches, por cuanto no existió vulneración del objeto social del Club que meritara acoger la denuncia formulada y, en consecuencia, disponer la intervención de la institución.
VII) FRUGONE, analizando el control de las asociaciones civiles y su ejercicio dentro de los límites legítimos afirmaba que “La fiscalización no puede implicar nunca el ejercicio de potestades que no estén expresamente establecidas por una ley. De acuerdo con el mandato constitucional y de las normas internacionales, solo una ley puede abordar la regulación del control, fijando sus formas, medios y alcances (…) el contenido del precepto de la ley de policía administrativa en blanco (decreto-ley 15.089) debe ser (solo puede ser) cubierto o llenado por una disposición legal nunca por un reglamento y menos aún por una disposición de alcance subjetivo (…) a falta de texto legal habilitante, estos poderes de policía no pueden implicar nunca la sustitución de voluntades, ni mucho menos, el ejercicio de facultades jurisdiccionales (…)”.
“El objetivo básico siempre es -en todo caso-, que la institución funciones dentro del cauce normal de su actividad, sin violar el orden público material del Estado Uruguayo”. (Cf. FRUGONE SCHIAVONE, Héctor. “Control de las Asociaciones Civiles en el Derecho Positivo Uruguayo”, en “Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político”, T. V., Nº 25, junio-julio 1988, p. 60).
Por su parte, ha expuesto el Tribunal en casos como el presente, en argumentos que mutatis mutandis se impone reeditar: “(…) siendo que el principio o regla, en un Estado Democrático y Republicano, es el principio de libertad, de expresa consagración constitucional (art. 10 de la Carta), ello acota el grado de intervención de la Administración, en el funcionamiento de las asociaciones civiles; y tratándose de una cuestión de mérito o de oportunidad, no se vislumbra el fundamento legal para requerir la intervención de la Administración, que tienda a controlar el mérito de las decisiones tomadas por las autoridades de una asociación civil (arts. 1 y 2 del decreto-ley 15.089).
Los citados preceptos se refieren a la policía administrativa, que se ejerce para controlar no solo su creación sino su funcionamiento y disolución, pudiendo el Estado aplicar sanciones cuando dichas entidades privadas incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias y estatutarias; en la especie, el Ministerio de Educación y Cultura se limitó a comprobar -previo dictamen del Fiscal de Gobierno que no se hubiere violado alguna norma legal o reglamentaria o que se hubieren infringido las garantías del debido proceso”. (Cf. Sentencia No. 127/2006).
La Corporación se ha pronunciado por la legitimidad de decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, de disponer como medida cautelar intervenciones de asociaciones civiles, cuando se constatan graves irregularidades en el funcionamiento de los órganos sociales.
Así lo ha hecho cuando: “(…) la Asamblea General Ordinaria no se reunía en fecha, la Comisión Directiva se encontraba desintegrada y carecía de quórum para sesionar, por lo que no podía tomar resoluciones válidamente y la Comisión Fiscal, si bien estaba integrada, no se reunía, ni cumplía con sus funciones” (Cf. Sentencia No. 79/2019), o cuando “existen grandes desinteligencias internas que afectan el interés público subyacente en el desarrollo de este tipo de instituciones, así como el “patrimonio moral” de la institución desprestigiando de ese modo la imagen del cuerpo social” (Cf. Sentencia No. 110/997).
En la especie, como viene de analizarse, la medida adoptada por el Club no constituye un incumplimiento estatutario grave que amerite la intervención del Ministerio de Educación y Cultura, sino una decisión legítima, dentro de sus facultades.
Como bien resalta la accionada, la intervención pretendida por los accionantes tiene naturaleza de medida cautelar -art. 3º D. Ley No. 15.089- y, como tal, su finalidad es restituir a la institución al cauce normal de su actividad, su funcionamiento y, en caso de ello no ser posible, a disponer su disolución y liquidación.
La situación de la asociación Carrasco Polo Club no se encuentra en ninguno de los escenarios descriptos.
VIII) En cuanto al vicio en la motivación, la Sede no comparte las alegaciones de la parte actora en cuanto a la insuficiencia, irrazonable e ilógica fundamentación brindada por la Administración.
Por el contrario, como viene de analizarse, el acto encausado, en lo que interesa al objeto de este proceso, desestimó la denuncia presentada en el entendido de que una eventual decisión de la asamblea general de destinar una cancha de polo a otros deportes no incumple el objeto social de la institución y, a tales efectos se remitió a los informes de la Dirección Nacional de Asuntos Constituciones y Legales y de la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno (fs. 196-199 AA, pieza 1 y fs. 255 AA, pieza 2; y fs. 257 y vto.
ibídem, respectivamente).
Constantemente, el Tribunal, adhiriendo a la tesis de Marienhoff, ha resaltado que la motivación puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, en el proceso de “ formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
“En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336).” (Cf.
MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332).
En el mismo sentido, ROTONDO expresa que: “Puede ser escueta, en tanto reúna los caracteres de “idónea y suficiente” (…); también expresarse simultáneamente con el acto o ser anterior a él, pero nunca posterior porque se trasladaría el problema al saneamiento del acto.
(…).” (Cf. ROTONDO TORNARÍA, Felipe; “Manual de Derecho Administrativo”, 7ª. Edición, agosto de 2009, págs. 329-330).
En la emergencia, ambos informes -de la Dirección Nacional de Asuntos Constituciones y Legales y de la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno- fueron concluyentes respecto de la inexistencia de mérito para proceder a la intervención de la entidad, tal como fuera requerido por los denunciantes y que no se aportaron elementos de prueba suficientes que acrediten o vinculen que el proyecto que tiene la asociación sea en detrimento de su objeto social.
Por lo tanto, las citadas actuaciones se erigen en motivación idónea y eficaz.
IX) Finalmente, en cuanto a la invocada indefensión, no pasó de ser una alegación genérica, sin respaldo alguno.
En efecto, tal como se relacionó en el considerando III), en las actuaciones que precedieron al dictado del acto, se otorgaron sendas vistas a los comparecientes, quienes las evacuaron esgrimiendo defensas y ofreciendo probanzas.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).