Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 329/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 157/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 329
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “FORTI MORAES, GELMA ESTHER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 157/2024)
RESULTANDO :
I) La actora Gelma Esther FORTI MORAES, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. AP 178/2023, de fecha 18 de julio de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante BPS), que otorgó la jubilación por causal común solicitada por la pretensora en el régimen de transición (artículo 67 de la Ley No. 16.713), con una asignación mensual de $86.489,23.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 6 a 10 infolios), señaló que resultó perjudicada por el BPS en su derecho subjetivo al liquidársele erróneamente su primera asignación jubilatoria;
proceder que indica que no solo vulneró el principio de seguridad jurídica, sino también le generó un perjuicio económico al percibir una pasividad menor.
Expresó que fue notificada del acto impugnado con fecha 1º de setiembre de 2023, con una primera liquidación de su pasividad por un monto nominal de $86.489,23, cuando lo correcto hubiera sido que se le otorgara el máximo legal para el año 2023, el que ascendía al importe de $96.099.
Manifestó que se encontraba comprendida en la situación prevista en la Ley No. 19.590 (“Ley de cincuentones”), en consecuencia, se amparó a la opción de desafiliación, contemplada en la normativa, del sistema de AFAP, pasando al régimen de transición de la Ley No. 16.713, procediendo a liquidar y servir la pasividad el organismo demandado.
Indicó que su pasividad no fue bien calculada por una errónea interpretación por parte del BPS del artículo 16 de la Ley No. 19.590.
En efecto, señaló que primero se debe determinar la asignación jubilatoria, sobre la cual se aplica el coeficiente 0,9, abatiéndola hasta el tope legal si lo sobrepasa, por lo que el importe sería el máximo legal para el año 2023, $96.099.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció el demandado debidamente representado (fs. 45 a 51 infolios), postulando su rechazo.
En lo medular, expresó que, con fecha 12 de marzo de 2020, la accionante recibió por parte del BPS el asesoramiento preceptivo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.590 y artículos 12 del Decreto No. 71/018, optando con fecha 15 de julio de 2020 por su desafiliación del régimen jubilatorio pro ahorro individual - Título I al IV de la Ley No. 16.713.
Controvirtió las afirmaciones de la actora en cuanto al erróneo procedimiento de liquidación de la pasividad.
Señaló que el artículo 16 de la Ley No. 19.590 es claro y que el coeficiente 0,9 se aplica luego de considerar el tope vigente para el régimen común.
Expresó que la normativa invocada no establece cambios en las tasas de reemplazo ni en los requisitos mínimos de años de edad y servicios registrados, por lo que el cálculo a realizar será exactamente el mismo.
Al resultado, se le aplica el coeficiente 0,9, por tanto, se el abonará el 90% de lo que habría correspondido si hubiere estado siempre en el régimen de transición.
Interpretación además que se ajusta a la finalidad de la norma, ya que la Ley No. 19.590, se dictó con la finalidad de paliar la situación creada respecto a los cincuentones e impuso un régimen especial para aquellos que decidieran la desafiliación de la AFAP y su regreso al régimen de solidaridad.
Añadió que es una regla general aplicada a todos los denominados “cincuentones”, no existiendo excepciones.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado.
IV) Por Decreto No. 2573/2024 (fs. 53 infolios), se tiene por contestada la demanda y se abre a prueba por 10 día, agregándose los antecedentes administrativos en 31 fojas.
V) Siendo las pruebas aportadas las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya agregados, por Decreto No.
3299/2024 (fs. 57 infolios), se da plazo para que las partes aleguen, haciéndolo la parte demandada y la parte actora por su orden (fs. 59 a 60 vto. y fs. 62 a 63 vto., respectivamente).
VI) Por Decreto No. 4268/2024 (fs. 65 infolios), se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por Dictamen No. 562/2024, se pronunció aconsejando la anulación del acto procesado (fs. 66 a 67 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 artículos 4 y 9).
La actora expresa que tomó conocimiento del acto procesado el 1º de setiembre de 2023, mediante el recibo de cobro de la primera pasividad (Emisión 2023/08), interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 5 de setiembre de 2023 (fs. 26 vto. infolios).
Habiendo operado la denegatoria la ficta el 1º de abril de 2024, la demanda anulatoria fue deducida en plazo el 3 de abril de 2024 (nota de cargo a fs. 11 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
AP 178/2023, de fecha 18 de julio de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, que otorgó la jubilación por causal común solicitado por la pretensora en el régimen de transición (artículo 67 de la Ley No. 16.713), con una asignación mensual de $86.489,23.
Es menester precisar que la quaestio decidendi es de puro derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso de la actora.
III) El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos autos y, no habiendo razones para cambiar su temperamento, lo mantendrá (Sentencias No.
485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 y 446/2022, entre otras).
Así, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, la Corporación, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En anteriores fallos expresáramos que es de verse que el artículo 1º de la Ley No. 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No.
16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.” El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No. 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario.
Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2o) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4o) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados, le asiste razón a la accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
Ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía, de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha pronunciado el Tribunal en anteriores fallos: “La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen”. (Sentencia No.
485/21).
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Ver Sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).
Si bien es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley No. 19.590 (“Ley de los Cincuentones”), sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 17.819 y en el artículo 3 de su decreto reglamentario No. 66/2005 para la aplicación de la “regla prorrata tempero”, igualmente se arriba a análoga solución.
Tal como se expresó, la aplicación de los topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley N0.
19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen, ergo el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandaba la ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
El BPS en su contestación, reconoce que aplicó el coeficiente sobre el tope máximo que corresponde a la pasividad de la actora, es decir, como último paso, lo que como referíamos anteriormente, el Tribunal considera ilegítimo.
En definitiva, a juicio del Tribunal el monto jubilatorio que el BPS liquidó y sirve a la reclamante por no atender la secuencia mencionada es desajustado al derecho positivo vigente en la materia, por lo tanto, la resolución enjuiciada es ilegítima.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción )Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023; art. 371 de la Ley Nro.20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).