Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 328/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 189/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 328
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RIAL S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 189/2022).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirigió contra el informe de Gerencia de Control de Recaudación Asesoría Tributaria y Recaudación de fecha 18 de agosto de 2021, que indicó que el importe total a devolver al accionante es de $ 2.560.355, a efectos de cumplir con la Sentencia No.
84/2021 del Tribunal (fs. 106 vto. de los A.A.).
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (fs. 37-52).
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por las partes a fs. 56 (parte demandada) y fs. 58 (parte actora).
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 132-140 (parte actora) y fs. 143-152 (parte demandada).
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 414/2024 (fs. 155-
157), aconsejando la confirmación del acto atacado.
Se citó para sentencia por auto No. 3952/2024 (fs. 159), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado fue notificado al actor el 31 de agosto de 2022 (fs. 108 de los A.A.).
Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 9 de setiembre de 2021 (fs. 113 vto. a 117 vto. de los A.A.).
Por Resolución No. 255/2021, no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 127 de los A.A.).
Posteriormente, por Resolución No. 3-5/2022 de 9 de febrero de 2022, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 146 de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 28 de abril de 2022 (fs. 24 a 33).
Apartándose del Dictamen de la PECA, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
II) Los agravios planteados por la parte actora:
El actor señala que en virtud de lo dispuesto por la Sentencia No.
84/2021 dictada por la Corporación, el BPS debería considerar a futuro el tope del segundo nivel establecido para las AFAP por el art. 7 literal b) de la Ley No. 16.713, a los efectos del cálculo de las contribuciones especiales de seguridad social a las que está obligada Rial S.A. y reintegrar los aportes vertidos en exceso desde el 30 de julio de 2017 a la fecha de la Sentencia, tal como fue solicitado en la petición originaria.
Sin embargo, con fecha 8 de agosto de 2021, el área de Control de Recaudación de la Asesoría Tributaria y de Recaudación entendió que a efectos de cumplir con la sentencia y realizar las devoluciones correspondientes, se realizaron los cálculos de los importes que se hubieran distribuido si se hubiera utilizado la fórmula que se utilizaba en forma previa a la modificación que se implementó en el sistema a raíz de la R.D.
No, 4-14/2009, a los cuales se le restó los aportes efectivamente distribuidos. Señala que el importe total a devolver con la actualización correspondiente es de $ 2.560.355, adjuntándose planilla de cálculo.
La actora señala que los cálculos efectuados por BPS no fueron acompañados de ninguna justificación teórica que permita comprender el monto al que se arriba las cuales considera no condicen con las sumas vertidas en exceso.
Agrega que la empresa constató que BPS depositó el monto detallado en el informe sin otorgar vista en forma previa.
Por tanto, debió concluir que el informe constituía una verdadera Resolución por la cual se dio por finalizado el trámite interno para acceder a la devolución dispuesta por Sentencia No. 84/2021.
Destaca que la Resolución no es clara en cuanto a sus fundamentos.
Si BPS retuvo sumas que excedieron el tope establecido para las AFAP por el art. 7 literal b) de la Ley No. 16.713, debe al menos fundamentar en el informe los motivos por los cuales al momento de proceder al cumplimiento de la Sentencia 84/2021 es inferior al originalmente retenido.
Agrega que, en la petición original, Rial S.A. solicitó la desaplicación de la R.D. 4-14/2009 y como corolario la aplicación a la retención efectuada por BPS del tope establecido para las AFAP por el art.
7 literal b) de la Ley No. 16.713.
La aplicación de este tope se manifiesta en dos facetas: a) ajustar a futuro la retención efectuada y b) reintegrar en forma retroactiva los montos retenidos en exceso desde el 30 de julio de 2017 a la fecha del dictado de la Sentencia No. 84/2021.
Sin embargo, señala que el BPS continúa aplicando la RD 4-14/2009 y reteniendo sumas por encima del tope establecido para las AFAP.
Por otra parte, el monto reintegrado a Rial S.A. es sensiblemente inferior a las sumas retenidas.
Destaca que la Resolución se encuentra viciada por falta de motivación, el informe no explica de forma alguna las razones en las que justifica que el monto de la devolución corresponda a un monto inferior al originalmente retenido.
Desde el punto de vista técnico, resulta claro que la suma que debe ser reintegrada en virtud de lo dispuesto por la Sentencia No. 84/2021 es el monto equivalente a toda retención efectuada por el organismo que supere el tope establecido para las AFAP por el art. 7 lit. b) de la Ley No. 16.713.
En virtud de que la devolución efectuada es inferior al total de las sumas retenidas a Rial S.A. que excedieron el tope de AFAP, el cumplimiento de Sentencia efectuado por el BPS es inexacto e ilegítimo.
Por tanto, solicita el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
III) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
El Banco de Previsión Social señala que el acto atacado ha sido dictado conforme a Derecho.
En primer lugar, señala que el informe impugnado se encuentra debidamente motivado, tal como surge de la planilla que discrimina el cálculo realizado por los Servicios de la demandada.
El hecho de que la suma pretendida por la empresa como devolución fuere superior a la efectivamente abonada por BPS no implica que ésta carezca de fundamento en su cálculo.
El propio informe de fecha 18 de agosto de 2021, señala que se efectuaron los cálculos de forma que los importes distribuidos fueran como lo eran antes de la aplicación de la RD 4-14/2009.
Con esta fórmula, la empresa realizó los aportes en la época sin manifestar ningún tipo de desacuerdo o agravio.
Agrega que la interpretación del informe, está ligada a la planilla adjunta en donde constan los cálculos de actualización e interés de las sumas a reintegrar en conjunto con lo informado por el Sector Transferencia Operativa.
De esta forma, el acto se encuentra debidamente fundado.
En cuanto al criterio adoptado por la Administración, señala que no existe previsión legal que establezca que deben aplicarse los topes a la aportación patronal del no dependiente rural. Esto es que los aportes patronales deben efectuarse por la totalidad, sin considerar los topes.
Los topes a los que refiere el art. 7 literal b de la Ley No. 16.713 se aplican sobre el aporte personal del no dependiente rural, calculado en base a la asignación computable.
La actora pretende que el BPS devuelva los aportes patronales rurales que excedan el tope, asemejando el procedimiento al régimen de industria y comercio, lo cual no tiene fundamento legal, y no es lo que surge de la aplicación de la Sentencia No. 84/2021.
Cuando se dicta la RD 4-14/2009, lo que se modificó fue la distribución de los aportes jubilatorios patronales rurales del sistema de ahorro individual vigente, pero no cambió la forma de aportación de las empresas rurales, que se siguieron rigiendo por la Ley No. 15.852.
Agrega que cuando la Corporación anuló el acto que negaba la solicitud de desaplicación de la RD 4-14/2009, lo que provocó es que se aplicara el sistema que regía con anterioridad al dictado de la Resolución.
Asimismo, destaca que la Corporación señaló que la Ley No. 16.713 no había derogado la Ley No. 15.852 correspondiente al sector rural.
La forma de cuantificar los aportes rurales continúa rigiéndose por lo previsto en la Ley No. 15.852.
En definitiva, la actora ha padecido error en su reclamo al considerar en su cuantificación, el total del aporte personal del no dependiente y no la asignación imponible topeada que es lo que se envía a la AFAP.
Asimismo, desconoce la plena vigencia de la Ley No. 15.852 que dispone la forma de aportación en la actividad rural.
El monto devuelto al contribuyente es ajustado a Derecho y constituye pleno y legítimo cumplimiento del Fallo de la Corporación.
Por tanto, solicita se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Marco jurídico aplicable:
El art. 7 de la Ley No. 16.713 establece: “(Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.
A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal.
B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $
15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal. Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley).
C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior.” El art. 45 de la Ley No. 16.713 dispone que: “Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para este régimen.
B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la presente ley.
C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93 del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este régimen.
D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)” La Ley No. 15.852 que regula la contribución patronal de los empresarios y contratistas rurales, establece en su artículo 5 que: “A partir del día 1º de octubre de 1986, la contribución patronal trimestral será de cargo de los empresarios (artículo 2º).
Su monto será igual a la suma total que corresponda retener al personal dependiente por concepto de montepío (artículo 8º). Cuando no tuvieren dicho personal, equivaldrá al montepío correspondiente al del peón especializado plenamente ocupado.
A partir del tercer cuatrimestre de 2020, la contribución patronal cuatrimestral a cargo de los empresarios rurales será igual a la suma total que corresponda retener al personal dependiente por concepto de montepío, abatido en un 12,99% (doce con noventa y nueve por ciento).
Cuando no tuvieren dicho personal, el aporte equivaldrá al montepío sobre 22 BFC (veintidós bases fictas de contribución.” El art. 6 de la Ley No. 15.852, dispone que se reputará que el 50% (cincuenta por ciento) de la aportación patronal anual global, constituye contribución a fines jubilatorios patronales.
En este sentido, el Decreto No. 113/996 en su art. 41 establece:
“Se reputará que el 50% de la aportación patronal anual global, constituye contribución a los fines jubilatorios patronales, el cual se encuentra integrado por aportes personales y patronales en la misma proporción que en el régimen general de las actividades de industria y comercio.”
V) El análisis del Tribunal en cuanto al marco de derecho aplicable y su relación con los hechos.
La empresa Rial S.A. impugnó el informe de Gerencia de Control de Recaudación Asesoría Tributaria y Recaudación dictado con fecha 18 de agosto de 2021, el cual indicó que, a efectos de cumplir con la Sentencia No. 84/2021, el importe total a devolver al accionante es de $2.560.355 (fs.
106 vto. de los A.A.).
Tal como expresó la actora, el informe constituye una Resolución que dio por finalizado el trámite interno para acceder a la devolución originada en la Sentencia 84/2021, en tanto el monto detallado en el informe fue depositado en cuenta del accionante.
El acto resulta procesable ante esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República y el artículo 24 del Decreto - Ley No. 15.524, en tanto constituyó la última expresión de voluntad de la Administración y produce efecto jurídico creando una situación jurídica lesiva, decidiendo sobre el fondo del asunto.
V.1) Sobre la motivación del acto impugnado:
Tanto en el texto del informe como en la planilla de cálculo adjunta (fs. 106 de los A.A.), se explicitan los criterios tenidos en cuenta por la demandada a los efectos del cálculo realizado y los importes devueltos.
El informe de oficina de Transferencia Operativa de ATYR se indicó que “en el campo “Envío AFAP no realizado por diferencia de topeo” se encuentran los montos que se hubieran enviado a la AFAP de no haberse aplicado el criterio en la R.D. N1 4-14/2009.” adjuntando planilla de cálculo (fs. 105 AA).
Asimismo, el informe impugnado señaló “De acuerdo a los dictaminado por sentencia del TCA N.º 84/2021 de fecha 04.03.2021 para la empresa RIAL S.A. Reg. V8400132 se ampara la demanda presentada por los comparecientes contra R.D. 4-14/2009, concluyendo que los aportes calculados en base a valores fictos que exceden el máximo nivel referido en el literal C) del art. 7 de la Ley 16.713 deben ser devueltos al afiliado para que éste decida si aporta o no a cualquiera de las entidades administradoras (AFAP).
A efectos de cumplir con la sentencia y realizar las devoluciones correspondientes, se realizaron los cálculos de los importes que se hubieren distribuido si se hubiese utilizado la fórmula que se utilizaba en forma previa a la modificación que se implementó en el sistema a raíz de la R.D. 4-14/2009, a los cuales se le restó los aportes efectivamente distribuidos.”, adjuntando planilla de cálculo (fs. 106 vto. de los AA).
La motivación expresada por la Administración, no es congruente con la realidad como se requiere para legitimidad del acto.
Como ha destacado el Tribunal, “(…) la motivación para ser válida debe ser suficiente, congruente y exacta.” (Real, Alberto Ramón.
“La fundamentación del acto administrativo,” en LJU 1979-1980, Tomo 80, S.D., p. 11).
Es decir, la motivación no solo debe existir, sino que, además debe reunir esos tres requisitos. La motivación es suficiente cuando con su sola lectura se pueden advertir las razones determinantes del acto (…) (Gascón Abellán, Marina. “La interpretación constitucional. Consejo Nacional de la Judicatura. Cooperación Española, San Salvador, 2004, p. 48)” (Sentencia No. 249/2018), todo lo cual no ocurre en el caso.
V.2) Sobre el criterio de cálculo utilizado por BPS:
En el informe de fecha 18 de agosto de 2021, la demandada señala que “A efectos de cumplir con la sentencia y realizar las devoluciones correspondientes, se utilizaron los cálculos de los importes que se hubieran distribuido si se hubiera utilizado, la fórmula que es utilizaba previa a la modificación que se implementó en el sistema a raíz de la R.D.
4-14/2009, a los cuales se les restó los aportes efectivamente distribuidos.” (fs. 106 vto. de los A.A.).
Sin embargo, la pericia contable, que no fue impugnada por la demandada, señala que el BPS “omite la comparación con los aportes efectivamente cobrados al contribuyente, en el entendido que el cálculo de la diferencia a reintegrar se debe corresponder con los importes que se hubiesen distribuido si se hubiese aplicado correctamente la fórmula anterior a la RD 4-14/2009 y los aportes efectivamente pagos por el contribuyente.” (fs. 108).
De esta forma, la pericia contable señala que el criterio adoptado para el cálculo del reintegro por BPS no es correcto, ya que considera únicamente las transacciones realizadas entre BPS y AFAP sin considerar transacciones entre BPS y el contribuyente (fs. 108).
El informe pericial comparte el criterio postulado por BPS en relación a que, a los efectos de los aportes jubilatorios administrados por la AFAP, deben considerarse únicamente los aportes personales del patrón rural y no los aportes patronales (Art. 45 Ley No. 16.713) (fs. 110).
De acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la Ley No. 15.852, el 50% (cincuenta por ciento) de la aportación patronal anual global, constituye contribución a fines jubilatorios patronales.
En el mismo sentido, el Decreto No. 113/996 en su art. 41 establece: “Se reputará que el 50% de la aportación patronal anual global, constituye contribución a los fines jubilatorios patronales, el cual se encuentra integrado por aportes personales y patronales en la misma proporción que en el régimen general de las actividades de industria y comercio.” El cuestionamiento principal refiere a que el BPS compara únicamente lo que el organismo transfirió a la AFAP con la fórmula de cálculo anterior a la RD. 4-14/2009, sin considerar lo que efectivamente se cobró al contribuyente.
La comparación debió realizarse entre lo cobrado a la empresa Rial S.A. y el resultado de aplicar la fórmula anterior a la RD 4-14/2009.
En virtud del error en el criterio adoptado por BPS, la perito concluyó que corresponde se le devuelva a la actora $6.810.384 (fs. 112), apartándose considerablemente del monto calculado por B.P.S, esto es, $2.560.355.
Del análisis de los aspectos jurídicos de la pericia y la falta de impugnación por parte de la demandada, no surgen elementos para apartarse de las conclusiones y el monto que corresponde ser devengado al actor, y que es superior al indicado en el acto impugnado.
Como ha expresado la Corporación, “En el caso, la prueba pericial diligenciada, según viene de reseñarse resultó concluyente a la vez que no fue impugnada oportunamente, ni siquiera cuestionadas sus conclusiones por la actora en sede de alegaciones finales.
Tales circunstancias determinan que no haya elementos de juicio para apartarse de las conclusiones técnicas arribadas por el dictamen.” (Sentencia No. 326/2024).
Si bien el Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, “(…) debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y b) cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica (sentencias Nos. 734/1998, 62/2012, 171/2015 y 499/2019, entre otras). (Sentencias Nos. 326/2024, 299/2024, 463/2023).
De esta forma, es posible concluir que la Administración se ha apartado de lo previsto en la normativa vigente, lo cual conduce a una diferencia de $ 4.250.029, en detrimento del actor entre el monto calculado por la perito contable, y el monto dispuesto por el monto impugnado.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).