Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 492/2004
23 de agosto de 2004
- Ficha (IUE)
- 95/02
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Discordia de la Dra. Battistella: Discorde: por otra parte el principio de igualdad
- está regulado por nuestra Constitución en su art. 8
- norma de máximo valor
- fuerza
- por el cual todas las personas deben tener un tratamiento igualitario por parte de la ley
- ya REAL al comentar una sentencia de la S.C.J.
- realiza ciertas consideraciones acerca del principio de igualdad
- que es bueno recordar
- “Ese concepto de generalidad responde
- en rigor
- al principio de igualdad...
- este concepto de generalidad no reviste
- en forma alguna
- un condicionamiento de absoluto... Porque no implica
- necesariamente
- que toda norma tenga que ser aplicada en forma indiscriminada a todos los ciudadanos... La generalidad es pues un concepto relativo
- la ley tiene que tener un tratamiento general para todo el grupo al que se destina la norma” (Revista de Derecho Público
- Privado
- año KKI - No. 238)
- sin dudas al realizar por parte de la DNC
- la fijación de los valores reales de inmuebles de ciertas localidades del Departamento de Colonia
- y no de todas las localidades se está violentando el principio de igualdad
- como bien lo señala VALDES COSTA
- al referirse al principio de igualdad
- específicamente al de igualdad ante la ley
- “significa que la norma debe ser aplicada con criterio de estricta igualdad
- a todos los afectados por ella” (Instituciones de Derecho Tributario
- pág. 370
- ss.)
- cosa que no realiza la DNC
- al fijar solamente los valores reales de ciertas localidades del departamento de Colonia
- no de todas las localidades
- discriminación que no tiene fundamento ninguno
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de agosto de 2004.
No. 492
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BANCHERO BARIZZONE, CATALINA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (No. 88/02), y sus acumulados: “ARRIBILLAGA LESCARBOURA, ARGENTINA con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” Ficha 95/02, y “ARIZTIA ARRIBILLAGA, GLADYS con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad”, ficha 102/02;
RESULTANDO :
I) En autos Ficha 88/02, la parte actora pidió se declare la nulidad de la Resolución No. 43/2000 dictada por la Dirección Nacional de Catastro con fecha 25/oct/00, en cuanto se fijaron los valores reales de los inmuebles urbanos y suburbanos de las localidades catastrales de Colonia, Carmelo, Nueva Helvecia y Tarariras, del departamento de Colonia.
Se fundó en su calidad de propietaria del inmueble padrón No. 3867 de la localidad de Carmelo, y sostuvo que el valor fijado carece de fundamentos y no se compadece con la realidad del mercado, todo conforme a la tasación del perito avaluador Carlos Abdala Souto que se incorporó a los antecedentes administrativos.
Agregó que la fijación de valores para inmuebles de esas localidades, sin que se aporte un fundamento que justifique la diferencia respecto de bienes inmuebles de las demás localidades del departamento, le otorgaba un tratamiento desigual desde el punto de vista de los gastos y cargas impositivas, violándose el principio de equidad tributaria, con origen en el principio de igualdad, previsto en el art. 8 de la Constitución.
II) La parte demandada contestó y sostuvo que los valores fijados por la Dirección Nacional de Catastro son valores técnicos, resultando de la aplicación de criterios uniformes que procuran la igualdad tributaria de los inmuebles. Agregó que la discrepancia de los particulares con dichos valores, no era suficiente para provocar su modificación, que no se aportaron elementos en el sentido de falta de razonabilidad de los mismos, y pidió que no se hiciera lugar a la demanda de nulidad y se confirmara el acto impugnado.
III) En los autos Ficha 95/02 y Ficha 102/02, las actoras
-como propietarias de los inmuebles padrones No. 657 y No. 1605 de la localidad catastral de Carmelo, respectivamente-, pidieron se declare la nulidad del mismo acto y por idénticos fundamentos. Y la parte demandada contestó en cada caso, con idénticos argumentos a los ya reseñados, y pidió también la confirmación del acto impugnado.
IV) Consta que por sentencia interlocutoria No. 4/03 se dispuso la acumulación de los autos sobre la causa más antigua, Ficha 88/02. Y que, abierto a prueba en el cúmulo, se produjo la certificada a fs.
41, alegaron tanto las actoras como la demandada, y fue oído el Sr.
Procurador del Estado (Dictamen No. 511/03, fs. 53 y vta.), el que se pronunció por confirmar el acto.
Se citó para sentencia, la que, previo estudio por los Sres.
Ministros, fue acordada en tiempo y forma. Y
CONSIDERANDO :
I) Se coincide con el Sr. Procurador en cuanto que, en los tres casos, se agotó correctamente la vía administrativa y las acciones de nulidad fueron deducidas en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal en mayoría de votos no encuentra mérito suficiente para acoger las pretensiones de nulidad, y estima que el acto debe ser confirmado.
III) Se destaca que el acto administrativo tiene a su favor la presunción de legitimidad, tal como lo admite la doctrina (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, pág. 372 a 378; conf. Rotondo Tornaría, Felipe: “Manual de Derecho Administrativo”, ed. Del Foro, Mont. 2000, pág. 211, No. 259) y reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal (véase, Anuario de Derecho Administrativo, tomo V, págs. 189-190, casos Nos. 261 a 267; tomo VI, pág. 240, casos Nos. 172 a 175; tomo VIII, pág. 381-382, casos 217 a 220; y tomo IX, pág. 285-286, casos Nos. 209 y 210, entre otros).
Presunción que, a criterio del Tribunal, sólo puede tenerse por parcialmente enervada, por la presunción simple a favor del administrado, que surge de la omisión en resolver expresamente y en tiempo sobre los recursos (art. 6 de la ley No. 15.869).
Y por lo tanto, e invocándose por las actoras la ilegitimidad del acto, tenían la carga de la prueba correspondiente (arts. 58 y 104 del decreto ley No. 15.524; 283, 284, 313, 329 a 331 del C. Proc. Civil; y 137 y
139.1 del C.G.P.).
IV) De los antecedentes administrativos agregados, no surgen elementos de juicio definitorios que permitan sostener la ilegitimidad de los valores respectivamente asignados a cada uno de los inmuebles.
Cada una de las actoras, se limitó allí a agregar una “tasación” solicitada a un profesional Rematador, y que si bien no coincide y arroja un valor estimado menor al de la cédula catastral, no es más que una opinión, y resulta insuficiente para concluir que este último -ratificado por la Dirección Nacional de Catastro, Oficina delegada de Colonia-, sea violatorio de la regla de derecho.
V) Sin perjuicio de destacar que asiste razón a la parte demandada, al sostener, -en forma coincidente con la doctrina nacional que se ha ocupado del tema (conf. Sánchez Carnelli, en Rev. de Derecho Público No. 8, ed. FCU, Montevideo, 1995, págs. 78 y ss.)-, que la fijación del “valor real” de los inmuebles cometida a la Dirección Nacional de Catastro (art. 279 y ss. de la ley No. 12.804, y sus modificativas), carece de una definición jurídica y se trata de un valor que resulta de la aplicación de criterios puramente técnicos.
Criterios que tampoco se ha demostrado sean violatorios de alguna norma legal y/o reglamentaria, siendo de destacar que en esta vía contenciosa ninguna prueba adicional produjeron las actoras (certificado fs. 41).
VI) Por último, se desestima la violación del principio de equidad tributaria, invocada a partir del art. 8 de la Constitución (demanda, num. 17, 18, y 19).
La fijación de nuevos valores reales para inmuebles de algunas localidades, como es aquí el caso, no supone discriminación tributaria alguna en perjuicio de las aquí actoras, en la medida de que todos los propietarios de inmuebles están sujetos a la misma normativa.
La fijación del “valor real” que la ley comete a la Dirección Nacional de Catastro (art. 279 ley No. 12.804), es naturalmente una tarea que no puede cumplirse en forma instantánea y al mismo tiempo para todos los inmuebles del país, sino que implica una permanente labor de actualización. Y es a partir de dicha actualización, que expresamente se tuvo presente en el acto impugnado (ver Res. I), que el Poder Ejecutivo puede proponer “...el ajuste de las tasas, necesarias para compensar las diferencias de producidos por la aplicación de nuevos valores” (arts. 281 y 282 ley Nos. 12.804).
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado y arts.
309, 310 de la Constitución, y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
Fíjanse los honorarios profesionales fictos por cada una de las actoras en la suma de $U 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón, Dra. Battistella (d.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia de la Dra. Battistella: Discorde: por otra parte el principio de igualdad, está regulado por nuestra Constitución en su art. 8, norma de máximo valor y fuerza, por el cual todas las personas deben tener un tratamiento igualitario por parte de la ley, ya REAL al comentar una sentencia de la S.C.J., realiza ciertas consideraciones acerca del principio de igualdad, que es bueno recordar, “Ese concepto de generalidad responde, en rigor, al principio de igualdad..., este concepto de generalidad no reviste, en forma alguna, un condicionamiento de absoluto... Porque no implica, necesariamente, que toda norma tenga que ser aplicada en forma indiscriminada a todos los ciudadanos... La generalidad es pues un concepto relativo, la ley tiene que tener un tratamiento general para todo el grupo al que se destina la norma” (Revista de Derecho Público y Privado, año KKI - No. 238), sin dudas al realizar por parte de la DNC, la fijación de los valores reales de inmuebles de ciertas localidades del Departamento de Colonia, y no de todas las localidades se está violentando el principio de igualdad, como bien lo señala VALDES COSTA, al referirse al principio de igualdad, específicamente al de igualdad ante la ley, “significa que la norma debe ser aplicada con criterio de estricta igualdad, a todos los afectados por ella” (Instituciones de Derecho Tributario, pág. 370 y ss.), cosa que no realiza la DNC, al fijar solamente los valores reales de ciertas localidades del departamento de Colonia y no de todas las localidades, discriminación que no tiene fundamento ninguno.
Por lo tanto, si bien el punto es discutible, estimo que la Resolución No. 43/2000, es contraria a derecho, específicamente al principio de igualdad previsto en el art. 8 de la Constitución Nacional.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).