Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 326/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 217/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 326
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BORDOY TASENDE, CLAUDIO MARCEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 217/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora, Claudio Marcel BORDOY TASENDE, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 489224 , dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Social (BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas, el 9 de agosto de 2022, por la que se determinaron obligaciones tributarias a cargo del actor, por el período 01/01/2011 - 30/11/2019 por concepto de aporte patronal, mínimo, multa por mora y recargos y multa prevista por el artículo 87 de la Ley No. 16.713 por un monto total de $697.623 (fs. 211 vto. de los AA).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 3 a 12 vto. infolios), se agravió en la determinación tributaria , expresando que mediante el acto referido se le adjudicó una deuda, sin advertir que hay períodos que no resultaron probados o se encuentran prescriptos.
Relató que las actuaciones se originaron cuando el Sr. Wilmar Zapater Lladó se presentó ante el Organismo demandado y aludió que había prestado funciones para el accionante desde el año 1996 al año 2019.
Así, presentó un acuerdo que habían suscrito junto con el accionante, que había sido homologado ante el Ju zgado Letrado de 1ª Instancia del Trabajo 19º Turno autos caratulados “BORDOY, Claudio y Otro - Proceso Laboral Ordinario” IUE 2-27348/2010.
Indicó que en dicho acuerdo se expuso:
(i) que el Sr. Zapater había trabajado para el accionante desde el 1º de junio de 1996 hasta el 25 de setiembre de 2019;
(ii) que el Sr. Zapater había reclamado en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suma de $ 233.048 por conceptos de despido, aguinaldo, salario vacacional, licencia, daños y perjuicios y multa;
(iii) que se consignaba que el Sr. Bordoy desconocía el reclamo y los montos;
(iv) que era para evitar un litigio, transaron en $ 80.000.
Mencionó las actuaciones inspectivas seguidas por el BPS a raíz de la comparecencia del Sr. Zapater.
En síntesis, expuso los siguientes agravios:
Indefensión. Manifestó que fue notificado en un domicilio (Coronel Peiran 1336) donde surge que la empresa ha sido clausurada, por lo cual es claro que no tuvo conocimiento de lo actuado y no se tuvo en cuenta que el Sr. Zapater reconoce que la dirección del actor es Fomento 1747 apto. 102.
Prescripción de créditos laborales. Señaló que el plazo de prescripción para las acciones originadas en relaciones laborales es de un año, conforme a lo dispuesto en la Ley No 18.091, sin perjuicio que el plazo respecto a su exigibilidad sea de cinco años.
El compareciente exclusivamente reconoce que empezó a trabajar como su empleado, en calidad de portero en 2015-2016.
Si bien, el Sr. Zapater desempeñó funciones con anterioridad como policía 222 (año 2000).
No se probó el vínculo laboral. Afirmó que la prueba debe ser valorada en su conjunto, el colegiado deberá tener presente el acuerdo laboral, donde sin perjuicio de no reconocer los rubros reclamado s por el Sr. Zapater, se arriba a un acuerdo transaccional.
Manifestó que el actor reconoce haber utilizado los servicios del Sr.
Zapater desde el año 2015 o 2016, pero en su declaración el reclamante, se desdice de lo acordado en vía judicial al decir q ue trabajó hasta 2020.
Asimismo, afirmó que las declaraciones de los testigos Fernández y Grosse no son precisas y demuestran la incertidumbre, confusión y falta de verosimilitud de los relatos si se contrapone incluso con la prueba documental.
Vulneración de los principios de motivación, verdad material y legalidad objetiva.
Abuso y exceso de poder. Afirmó que el accionar administrativo debe ser necesariamente sub leggem observándose en el caso un actuar ilegítimo de la Administración con abuso y exceso de poder.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, la Administración demandada compareció debidamente representada (fs. 18 a 35 vto. infolios), y defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho y citó al Sr. Zapater como tercero.
Luego de relatar los antecedentes del caso, se pronunció sobre los agravios por su orden.
Con relación a la indefensión, indicó que el accionante durante el período comprendido entre el 30 de setiembre de 2019 y el 27 de octubre de 2022, tenía como domicilio constituido Coronel Peiran 1336.
Explicó que el hecho de que una empresa sea clausurada, no es obstáculo para que la Administración pueda fiscalizar la misma, siendo carga del contribuyente constituir un nuevo domicilio.
Dicho domicilio constituid o surge de fs. 7 de los antecedentes administrativos y, además, contiene su correo electrónico.
Reseñó las actuaciones que le fueran notificadas y explicó que casi todas las notificaciones fueron practicadas en el domicilio electrónico constituido, excepto la notificación de la resolución, la que fue notificada en la oficina.
Destacó que, pese a que no contestaba los correos a través de los cuales se le realizaban las diversas intimaciones, sí contestó cuando se le confirió vista previa.
De modo que, el contribuyente tomó conocimiento fehaciente de todas las actuaciones realizadas y no hubo indefensión.
En cuanto a la prescripción de los créditos, sostuvo que, al no haber denunciado el accionante el acaecimiento del hecho generador, esto es, desarrollo de actividad personal remunerada, se produjo la extensión del plazo de prescripción al de 10 años , previsto en el artículo 38 del Código Tributario.
En ese sentido, puntualizó que, por el período comprendido entre junio de 1996 y diciembre de 2010, la Administración declaró la prescripción de oficio.
Sin embargo, con relación al período comprendido entre enero de 2011 y 2019, con el acta de inspección final de fecha 12 de julio de 2021, se interrumpió la prescripción y, por ende, se encuentran vigent es las obligaciones tributarias correspondientes al período 2011-2019.
Sobre el vínculo laboral del Sr. Zapater con el accionante, indicó que por el período 2015 -2019 éste se encuentra plenamente probado, pues el propio actor en su demanda así lo reconoció.
De modo qu e la controversia se suscita en si Zapater fue o no empleado de Bordoy antes del año 2015.
Con relación a esto último, expresó que sí y ello surge de los informes que analizaron el cúmulo probatorio en vía administrativa.
En cuanto a la falta de motivación alegada, señaló que el BPS en su calidad de sujeto activo de la relación jurídica que lo une con el Sr. Bordoy, en virtud de las obligaciones que éste adeuda y en ejercicio del poder-deber que le asignan los artículos 10 y 68 del Código Tributario, realizó una investigación respecto de lo denunciado por el Sr. Zapater.
Del cúmulo de prueba, el BPS concluyó que efectivamente el Sr.
Zapater trabajó para el Sr. Bordoy en el período finalizado (1º de junio de 1996 a 30 de setiembre de 2019).
Asimismo, surge acreditado que el hecho generador no fue denunciado ante el BPS.
Apuntó que el accionante debe entender que la resolución que contiene la determinación tributaria no puede abarcar materialmente la totalidad de las actuaciones que le preceden, sino que, por el contrario, es un resultado de las mismas, no existen de manera separada, ya que las actuaciones inspectivas forman parte de la motivación de la decisión de la Administración.
Sobre la violación al principio de verdad material, indicó que la accionante no desarrolló su agravio, sino que realizó una mera exposición teórica del referido principio, o que resulta insuficiente para dar por válida la pretensión en ese sentido.
Manifestó que lo mismo se verifica respecto de la alegada violación al principio de legalidad objetiva.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 2835/2023 (fs. 37 infolios) , se agregaron los antecedentes administrativos presentados en 270 fs. con citación y se da noticia del pleito al tercero denunciado, quien comparece a evacuar el traslado conferido y deducir tercería coadyuvante con la administración demandada.
Contestó la demanda en todo contradictorio y, en síntesis, adhirió a los argumentos esgrimidos por el BP S al contestar la demanda (fs. 41 a 46 infolios).
Presentada oposición a la tercería por la parte actora, por Sentencia Interlocutora No. 876 de fecha 21 de diciembre de 2023 (fs. 60 a 62 infolios), el Tribunal desestimó la oposición deducida por la parte actora por entender que no se advirtió falta de legitimación del Sr. Zapater para comparecer al proceso como tercero.
V) Presentada como prueba las resultancias de autos y agregados que fueran lo s antecedentes administrativos oportunamente, por Decreto No. 1386/2024 de fecha 4 de abril de 2024 (fs. 67 infolios), y citados a alegar, el tercero coadyuvante, la parte demanda da y la parte actora alegaron por su orden (fs. 69 a 70 vto.; fs. 72 a 75 y fs. 77 a 79 vto. infolios).
VI) Por Decreto No. 2761/24 de fecha 4 de junio de 2024, se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 84 infolios), quien por Dictamen No. 470/2024 aconsejó desestimar la demanda interpu esta y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado (fs. 85 a 87 vto. infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto procesado fue notifica do el 16 de setiembre de 2022 (fs. 212 vto. de los AA) , contra la que se interpuso los recursos de revocación y jerárquico en tiempo útil el 22 de setiembre de 2022 (fs. 215 vto. y 216 vto.
de los AA).
Por Resolución de la Dirección Técnica No. 47/2023, no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 237 a 238 de los AA) , y por Resolución del Directorio No. 2 -7/2023, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 242 vto. a 243 vto. de los AA).
Esta Resolución fue notificada el 4 de marzo de 2023 (fs. 249 de lo s AA), por lo que la demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo hábil el 2 de mayo de 2023 (fs. 13 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto del proceso es resolver sobre la Resolución No. 489224, dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR - BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas el 9 de agosto de 2022, por la que se determinaron obligaciones tributarias a cargo del actor, por el período 01/01/2011 - 30/11/2019, por concepto de aporte patronal, mínimo, multa pro mora y recargos y multa prevista por el artículo 87 de la Ley No.
16.713 por un monto total de $ 697.623 (fs. 211 vto. de los AA).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una breve reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones administrativas que culminan con el dictado del acto resistido, se originan en virtud de la denuncia presentada ante el BPS por el Sr. Wilmar Zapater, quien manifiesta haber prestado servicios como empleado (portero) para el Sr. Claudio Bordoy, con quien arribó a un acuerdo transaccional homologado judicialmente luego de su desvinculación (fs. 2 vto. y 3 de los AA).
La Administración instruye la denuncia recabando la declaración del denunciante (fs. 140 vto. y 141 de los AA); del denunciado (fs. 143 vto. y 144 de los AA); así como testigos (Aparicio Grosse, fs. 146 vto. y 147 de los AA; Nancy Fernández, fs. 149 y 150 de los AA).
Al mismo tiempo , se intima al contribuyente a presentar diversa documentación; recibos de sueldos, registros contables, contrato de trabajo, nóminas, etc. (fs. 146 de los AA), lo que no surge agregado.
La División Fiscalización de fecha 28 de junio de 2021, concluye que el reclamo se encuentra parcialmente probado, teniendo por probada la existencia de la relación de trabajo por el periodo 1/6/1996 a 22/092019, considerando la remuneración declarada por el denunciado (fs. 158 y 159 vto. de los AA).
En función de este informe , se procede a estimar las contribuciones especiales a la seguridad social por el período 1/1/2011 a 30/9/2019 (fs. 169 a 196 de los AA); labrándose Acta Final de Inspección y Vista en fecha 26/3/2021, la que es notificada en fecha 12/7/2021 (fs. 198 y 199 de los AA), sin ser evacuada la vista conferida.
El procedimiento de determinación concluye con el acto de determinación tributaria contenido en la Resolución que se procesa (fs. 212 vto. de los AA).
Contra la misma, el contribuyente interpone los recursos administrativos de revocación y jerárquico en fecha 22 de setiembre de 2022 (fs. 215 vto. y 216 de los AA); lo que se fundamentan ulteriormente en fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 224 y siguientes de los AA).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulat oria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A juicio del Tribunal, los agravios esgrimidos por la parte actora no son de recibo por lo que se dirá.
Siguiendo el orden de los puntos co ntrovertidos y que conforman el objeto del proceso, en primer término, y respecto al agravio de la indefensión, no es de recibo.
El accionante invoca en su pretensión un vicio de indefensión, en tanto las actuaciones le habrían sido notificadas en un dom icilio que ya no era el suyo.
El vicio alegado se enmarca en la garantía del derecho de defensa en vía administrativa, uno de cuyos corolarios consiste en el derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de sus actuaciones, a efectos de asegurar el derecho a comparecer reclamando lo que entienda corresponder.
La notificación administrativa consiste en “la actividad de la Administración o del interesado, o de ambos concurrentemente, tendiente a dar a su destinatario conocimiento de un a cto o de un hecho jurídicamente relevante” (Juan Pablo Cajarville, Procedimiento Administrativo, Ed. IDEA, año 1997, pág. 111).
La regla en materia de notificaciones administrativas, es que las mismas deben practicarse en forma personal, “en la oficina o en el domicilio que corresponda” (artículo 80 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS; articulo 91 inciso 1º del Decreto 500/991).
Por su parte , el artículo 51 del Código Tributario establece que las notificaciones deben efectuarse “en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal”.
En el caso, de la “Situación del Contribuyente” (fs. 7 de los AA), surge que su domicilio constituido ante el BPS era la calle Coronel Peiran 1336, al mismo tiempo que constituyó domicilio electrónico.
Luego, a efectos de las actuaciones constituyó domicilio electrónico en fecha 21 de junio de 2021 (fs. 144 vto. de los AA).
En dicha casilla electrónica le fueron notificadas las actuaciones:
intimación del 21 de junio de 2021 (fs. 145 de los AA); notificación del Acta Final de Inspección y Vista el 12 de julio de 2021 (fs. 199 de los AA).
Del acto administrativo de determinación , fue notificado personalmente y contra firma, en otro domicilio (fs. 213 de los AA), interponiendo en tiempo y forma los recursos administrativos.
En consecuencia, la Administración practicó en todos los casos las notificaciones en persona del contribuyente, sea en su domicilio constituido, sea en su casilla electrónica, sea en otro domicilio; pero en todos los casos se trató de comunicaciones personales.
Por tanto, al haberse cumplido con las formalidades de la notificación el derecho de defensa del interesado no se vio conculcado; y en un sentido sustantivo, el contribuyente en todo momento pudo articular sus defensas, interponiendo en plazo los recursos administrativos pertinentes.
En segundo lugar, en cuanto al vínculo laboral entre el accionante y el Sr. Zapater por el período fiscalizado, el Tribunal entiende que ha quedado probado.
En efecto, el accionante reconoció que el Sr. Zapater habí a trabajado bajo su dependencia a partir del 2015 o 2016, hasta que cerró en setiembre de 2019.
En concreto, refirió: “Empezó a trabajar como mi empleado como portero en 2015 o 2016, no recuerdo exacto el año, trabajó hasta que cerré en agosto de 2019, l e di la baja el último día de agosto. Del 2015 o 2016 hasta que cerré el Sr. Zapater trabajó de forma ininterrumpida” (fs. 143 vto.
de los AA).
En su declaración, también, había manifestado que “allá por 2000” el Sr. Zapater había prestado funciones como policía 222, sin indicar fecha de finalización de esta tarea.
Sin embargo, los testigos ofrecidos sí lograron ubicar al Sr. Zapater con anterioridad al año 2015.
Así, compareció el Sr. Aparicio Grosse, quien era fotógrafo en el boliche del Sr. Bordoy y afirmó que el Sr. Zapater trabajaba para el accionante indicando que “Cuando yo entré en el 98 él ya estaba trabajando.
Yo dejé de sacar fotos en el 2014, no me acuerdo en qué mes. Pero igual seguí yendo al boliche hasta el año 2017, iba todos los fines de semana.
Tenía que hablar con él porque estaba en la portería, para que me dejara pasar a mí y a mis amigos. Lo veía todos los sábados, trabajó de forma ininterrumpida”.
Asimismo, dio detalles sobre los días y horarios de trabajo “trabajaba los sábados. Hubo un período al principio que también abría los viernes, creo que fue como desde el 98 hasta el 2003 o 2004. Yo iba a las 11:00 de la noche y el Sr. Zapater ya estaba ahí, estaba hasta el final tipo 7:00 de la mañana” y éste realizaba tareas de “ portería” “en Sauce, en la calle principal, no me acuerdo el nombre” afirmó haber visto cuando se remuneraba al Sr. Zapater “cuando me quedaba hasta el final, le pagaba la encargada, Nancy” (fs. 146 vto. y 147 de los AA).
También declaró la Sra. Nancy Fernández, ella trabajaba en boletería “todos los días desde que abría la discoteca. Estuve un tiempo sin estar en caja. Trabajé del 24/8/98 hasta 09/2019, no me acuerdo que día” y “al final de la noche yo separaba el dinero de los sueldos y el Sr. Bordoy los pagaba.
Separaba lo de la empresa de seguridad, el sueldo del Sr Zapater, del Disc Jockey que no recuerdo el nombre del último porque hubo muchos y de la persona que se ocupaba de la ropería. También me separaba mi sueldo porque yo cerraba la boletería antes (…)”.
Con respecto al Sr. Zapater, indicó que “él entró años antes que yo y estuvo hasta el final. Yo sé porque antes de trabajar en la discoteca iba a bailar y lo veía” y que “trabajaba todos los días que abría la empresa. Hace como 10 años hubo alg ún viernes que también se abría, fue un año como mucho. Trabajaba de 1:00 cuando abría hasta que cerraba a las 6:30 o 7:00 según la gente que hubiera”, “era portero, siempre fue portero” (fs. 149 a 150 de los AA).
Es destacable que las declaraciones de los testigos versan sobre hechos percibidos o conocidos personalmente por ellos, no son de oídas y, además, ambos trabajaban en el local referido y demostraron conocer la operativa del local.
Asimismo, sus testimonios eran coincidentes y ubicaban al Sr. Zapater como seguridad o portero del local desde el año 1998, afirmando que trabajó en forma ininterrumpida y hasta el cierre del local.
Por otro lado, en el escrito de homologación del acuerdo transaccional presentado en la Sede Laboral, en los antecedentes se lee: “Wilmar Zapater Lladó trabajó para Claudio Marcel Bordoy desde el 01/06/1996 hasta el 25/09/2019 desempeñándose como portero.
Con fecha 24/03/2020 el Sr. Zapater citó a audiencia de conciliación ante el MTSS al Sr Bordoy reclamándole la suma de $ 233.048. Por los siguientes conceptos Despido, Aguinaldo, Salario Vacacional, Licencia, Daños y Perjuicios, Multa art 29 Ley 18.572, destacando que el Sr. Bordoy desconoce el reclamo y los montos pretendidos” (fs. 2 vto. y 3 de los AA).
Si bien el a ccionante en su demanda enfatizó que el Sr. Bordoy desconocía el reclamo y los montos y así se había consignado en el acuerdo homologado, no puede soslayarse que en los antecedentes del referido escrito se consigna el siguiente hecho: “Wilmar Z apater Lladó trabajó para Claudio Marcel Bordoy desde el 01/06/1996 hasta el 25/09/2019 desempeñándose como portero” Y ello fue así suscrito por el accionante y por la letrada que lo patrocinó.
De manera que, el vínculo laboral por el período fiscalizado resulta probado por las declaraciones de los testigos, la declaración del propio accionante y el hacho reconocido en el escrito de homologación (pues específicamente lo que no reconoció fue el reclamo (despido, licencias, aguinaldo, etc.) y sus montos ($233.048).
En tercer lugar, en lo referente a la prescripción de los créditos laborales, tampoco dicho agravio merece amparo.
De lo anteriormente reseñado sobre la e xistencia del vínculo laboral, se deriva como consecuencia, que el actor, efectivamente, no había denunciado el acaecimiento del hecho generador, manteniendo la relación laboral con el Sr. Zapater en la clandestinidad.
Ello determina la ampliación del plazo de prescripciones al término de 10 años, pues como surge del artículo 38 inciso segundo del Código Tributario. “El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.” La ampliación del plazo, sumado a la interrupción de la prescripción con la notificación del acta de inspección final, significó que las obligaciones tributarias determinadas por el período fiscalizado comprendido entre el 2011 y el 2019, no haya prescri pto y, por ende, el agravio debe ser desestimado (fs. 198 vto. a 199 y 211 vto. a 214 vto. de los AA).
Por su parte, el BPS prescribió de oficio el período 06/1996 - 12/2010 (fs. 150 vto., 155, 159, 159 vto., 160 vto. y 196 vto. de los AA).
En cuarto lugar, en cuanto a la alegada vulneración de los principios de motivación, verdad material y legalidad objetiva, no es de recibo.
En puridad, tales vicios alegados, el actor los sustenta en afirmaciones vagas y genéricas, plagadas de ictus doctrinarias que no concretiza al caso en análisis.
Sobre la falta de motivación del acto, lo referido por el accionante no es exact o, pues la resolución que contiene la determinación tributaria se encuentra respaldada por profusas actuaciones administrativas de las cuales se extrae claramente las razones de hecho y de derecho que determinaron la voluntad administrativa resistida.
Por último, el actor tampoco probó que se haya configurado en autos una hipótesis de abuso o desviación de poder ni surge indicio alguno de las actuaciones administrativas incorporadas.
VI) En consecuencia, el cúmulo de agravios esgrimidos es infundado, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración que actuó correctamente bajo el marco normativo aplicable.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órga no Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo procesado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a las partes actora y tercerista que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de las partes actora y tercerista en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).