Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 317/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 29/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
N° 317
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “COOPERATIVA DE TRABAJO MOLINO FLORIDA Y OTRA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”. (Ficha No.
29/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora conformada por un litisconsorcio voluntario (arts. 45 y 120.2 del CGP), dedujo pretensión anulatoria contra el Decreto del Poder ejecutivo No. 192/2022, de 14 de junio de 2022, artículos 2º y 3º. El artículo 2º incorporó el Anexo II del Decreto No. 643/006, en la redacción dada por el Decreto No. 184/017 y 289/017 el siguiente ítem arancelario con su correspondiente Tasa Global Arancelaria (TGA): NCM 1101.00.10.00, TGA 6%. El artículo 3º derogó el Decreto No. 484/007.
II) En su demanda (fs. 2 a 18 infolios) los accionantes manifiestan básicamente lo siguiente.
Expresaron que el artículo 2º del Decreto No. 192/022, redujo de manera indefinida la TGA al 6%, y el artículo 3º derogó las disposiciones del Decreto No. 484/007; de manera que las Cooperativas comparecientes, en tanto desarrollan su actividad en la industria molinera dedicándose a la producción de harina de trigo, se encuentran afectadas por la reducción infundada e ilegítima de la tasa arancelaria referida, ostentando en consecuencia, un interés directo, personal y legítimo.
Entendieron que el decreto impugnado, en particular sus artículos 2º y 3º, es ilegal, fue dictado con desviación o exceso de poder, carece de motivación suficiente y es contrario a las Reglas de Derecho y a los Principios Generales del Derecho.
Indicaron que la importación de harina de trigo con una TGA más baja, afecta el interés directo, inmediato, actual y particular de las Cooperativas al ingresar a Uruguay los mismos productos que éstas procesan a un costo menor, fomentándose indebidamente, por parte del Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas, una competencia desigual y desleal.
Manifestaron que el daño y amenaza de daño inminente que causa el Decreto No. 192/022, ha sido destacado por el informe elaborado por Fernando Lorenzo, Flavia Rovira y Gonzalo Zunino, en agosto de 2022, a pedido de las accionantes, en su calidad de integrantes del Centro de Investigación Económicas (CINVE).
Para CINVE, el régimen previo de aranceles (establecido en el Decreto No. 484/007) pretendía proteger a la industria local ante las medidas discursivas de Argentina, lo cual cambia con la actual reducción de tasa de arancel a la harina de trigo, en un 50% y con carácter permanente, establecida por el Decreto No. 192/022.
Claramente del informe surge que la reducción del arancel a la harina disminuye la protección a la industria nacional y genera una competencia asimétrica y desleal respecto de los productos de Argentina, inclinando la protección hacia la importación de la harina de trigo extranjera, en vez de proteger la nacional.
Añadieron que los propios técnicos de la Administración realizaron reparos sobre el mérito de las medidas adoptadas (informe de la OPYPA y de la Dirección Nacional de Industrias). Pero a ello se suma el hecho de que, en relación con la harina de trigo, la reducción del arancel al 6% es de carácter permanente, no se encuentra limitada al plazo de 6 meses (como en los casos de las otras reducciones de aranceles - Decreto No. 193/022), lo que expone aún más a este sector de la industria nacional y echa por tierra la existencia de pérdidas “compatibles con la sustentabilidad”, ubicando a los Molinos en un escenario aún peor.
Resaltaron que la Administración no obró dentro del ámbito de la discrecionalidad, sino que lo hizo de forma arbitraria, adoptando una medida que no es idónea para el fin deseado y que únicamente expone a la industria nacional a una competencia en situación de desventaja frente a la industria argentina.
La ilegitimidad del decreto resulta de una motivación errónea e inexacta puesto que previamente a su aprobación, el proyecto implicaba la reducción del arancel acotada en el tiempo, por el plazo de 6 meses. Sin embargo, sin explicación alguna, al dictarse el Decreto al aspecto temporal desaparece y la reducción del 50% del arancel se dispone con carácter permanente.
Finalmente apuntaron que el decreto impugnado es contrario al inciso 1 del artículo 50 de la Constitución; vulnera lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley No. 12.670; es contrario al régimen legal de antidumpling o compensatorio a determinadas importaciones establecido en la Ley No. 15.025; a la vez que vulnera los principios generales de confianza y seguridad jurídica.
En definitiva, solicitan la nulidad del acto procesado.
III) Conferido traslado, comparece la administración demandada debidamente representada (fs. 22 a 44 vto. infolios) defendiendo la validez del acto procesado.
En primer lugar, afirmó que los actores carecen de legitimación activa respecto a lo dispuesto en el decreto impugnado, artículo 1º, atento a que éste refiere a la situación de los aranceles aplicables a la importación de aceite comestible, cuestión que no comprende a los sujetos impugnantes, en tanto son empresas dedicadas a la molienda de harinas.
Y, adentrándose a la contestación de la demanda, sostuvo que el Decreto fue emitido por el Poder Ejecutivo conforme a Derecho, dentro de las facultades otorgadas por la Ley No. 12.670, de 17 de diciembre de
1959. Dicha norma, en el artículo 2º, tiene como principio la libre importación, otorgando al Poder Ejecutivo la facultad de realizar excepciones, como por ejemplo establecer recargos de las mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional. Y la Ley No. 14.629, de 5 de enero de 1977, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto-Ley No. 14.988, de 7 de enero de 1980, por el cual se creó el IMADUNI y se facultó al Poder Ejecutivo a aumentar la tasa o reducirla al 0% (artículo 4).
El Poder Ejecutivo, en ambos casos, se encuentra limitado en el máximo arancel consolidado que puede aplicar en las excepciones, en virtud de los acuerdos internacionales suscritos en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Descartó la ausencia de motivación en el entendido de que el acto cuestionado fue dictado conforme a la Ley y a la Constitución, dentro de las potestades reglamentarias conferidas al Poder Ejecutivo y por razones de interés general, que la facultan a establecer las alícuotas de los tributos aduaneros a los productos importados.
Resaltó que es el Estado el que debe determinar la política comercial del país, teniendo en cuenta el interés general sobre los intereses particulares de empresas o grupos. Pero, además, los estudios técnicos realizados previo a la aparición del Decreto, acreditaron que las cifras determinadas cubren perfectamente las ventajas que tiene la producción argentina debido al sistema de detracciones vigentes en dicho país.
Señaló que, conforme con los acuerdos internacionales suscritos por el país en el ámbito del Mercosur, el principio general es el de libre comercio, y la imposición de aranceles una excepción (que por esencia es de naturaleza restrictiva), por lo cual, el Estado que decida aplicarla debe analizar fundadamente la pertinencia de la misma.
En el caso, no se eliminó el arancel, sino que hubo una disminución, permaneciendo una protección al nivel adecuado de protección de la industria nacional y garantizando el interés general de acceso a los alimentos de primera necesidad.
Las medidas adoptadas fueron calibradas en materia de gradualidad y temporalidad, a los efectos de no afectar a la producción nacional, pero si incentivar una mayor competencia en los mercados a fin de que no se traslade a los consumidores los mayores costos.
En lo que respecta al plazo de la medida, dado que la motivación del dictado del acto fue un conflicto bélico, su aplicación es en esencia temporal, de cesar las causas que provocan la necesidad de la medida, naturalmente la misma se modificará o dejará sin efecto según corresponda.
A tales efectos, desde el Ministerio de Economía y Finanzas, se realiza el monitoreo mensual de los precios e importaciones a los efectos de determinar si es necesario realizar alguna modificación en la normativa que se está aplicando actualmente. Dicho monitoreo también se realiza en la órbita de la OMC.
Sobre la desviación de poder, indicó que existe orfandad probatoria, a la vez que manifestó que existe concordancia entre los motivos del acto y la finalidad querida por el legislador. El Poder Ejecutivo ejerció una facultad otorgada previamente por aquél, para aumentar o reducir aranceles a los efectos de asegurar el suministro de las harinas y atemperar el alza de precios provocados por el conflicto bélico de Ucrania.
Sobre la supuesta contravención con normas de Derechos y Principios Generales del Derecho, indicó que la actora incurre en errores conceptuales, ya que se limita a indicar supuestas violaciones a normas, sin analizarlas en profundidad y establecer su correcta aplicación al caso concreto. No obstante, analizó cada norma invocada para descartar la existencia de vulneración a la regla de Derecho con el dictado del decreto cuestionado.
En cuanto a la invocación de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica, alegó que el Estado debe analizar qué medida es necesario aplicar para proteger el bienestar de la población en su conjunto.
Esto no implica un cambio dentro de las empresas ni una vulneración de los principios de igualdad y buena fe. Las empresas no pueden negar la realidad mundial pretendiendo que la situación permanezca incambiada, ya que esta se impone y no puede ser modificada por nuestro país.
Expresó que no resulta aplicable al caso la teoría del acto propio. La esencia o naturaleza del mercado mundial de comercio es la variabilidad de las situaciones, ya que es un proceso continuo de cambios que lleva a los Estados a dictar normas para adecuarse a la realidad del comercio global.
Amén de ello, los Estados tienen al respecto un amplio margen discrecional, destinado a establecer y/o modificar la política económica y comercial.
Sobre la supuesta responsabilidad del Estado (artículo 24 de la Constitución), explicó que los actores se limitan a su invocación sin fundamentar en qué se basan para realizar tal afirmación, la cual carece de total sustento. Igualmente, precisó que, en el caso, no existe ilegitimidad en la norma dictada, no se desprotege a la industria nacional, no provoca la desaparición de las empresas, y de los estudios de monitoreo en la serie no surge daño alguno a la industria nacional provocada por la norma impugnada.
En definitiva, solicitó el mantenimiento del Decreto encausado.
IV) Por Decreto No. 1487/2023, se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 46 infolios), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta verde en 175 fs.).
V) Diligenciada la prueba, la parte actora y la parte demandada, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 96 a 99 vto. y fs.
101 a 108 vto. infolios, respectivamente)
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió mediante Dictamen No. 286/2023 (fs. 112 a 115 infolios) quien aconsejó hacer lugar parcialmente a la demanda, únicamente en cuanto a la falta de motivación sobre la duración indeterminada de la rebaja de aranceles (artículo 2º), a menos que se entienda que la aprobación del posterior Decreto No. 38/023 determina una situación de ilesividad superviniente.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros, en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por los accionantes se dirige contra los artículos 2º y 3º del Decreto del Poder Ejecutivo No. 192/022, de 14 de junio de 2022, publicado en el Diario Oficial el 20 de junio de 2022 (fs. 5 y 6 de los A.A.).
Se interpuso el recurso de revocación, en tiempo útil, por la Cooperativa de Trabajo Molino Florida, el 22 de junio de 2022 (fs. 9 de los A.A.) y por la Cooperativa de Trabajadores de Molinos Santa Rosa, el 22 de junio de 2022 (fs. 34 de la Documentación en 149 fs.).
Habiendo operado la denegatoria ficta de dichos recursos el 19 y el 21 de noviembre de 2022, se impetró el reclamo anulatorio en tiempo útil el 22 de febrero de 2023 (nota de cargo fs. 19 infolios)
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra los artículos 2º y 3º del Decreto del Poder Ejecutivo No. 192/022, dictado en fecha 14 de junio de 2022, publicado en el Diario Oficial el día 20 de junio de 2022, en donde se dispone:
Artículo 2º: “Incorpórase al Anexo II del Decreto Nº 643/006, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el Decreto Nº 184/017, de 14 de julio de 2017 y Nº 289/017, de 16 de octubre de 2017 el siguiente ítem arancelario con su correspondiente alícuota de la Tasa Global Arancelaria” NCM 1101.00.10.00 6 %
Artículo 3º: “Derógase el Decreto Nº 484/007, de 12 de diciembre de 2007”.
En necesaria síntesis, las disposiciones citadas redujeron la Tasa Global Arancelaria aplicable a las importaciones de harina de trigo originadas en la República Argentina, que se identifican con el código de Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) con el número 1101.10.00.
Así, el Decreto No. 487/007, de 12 de diciembre de 2007, fijó un arancel equivalente al 12% (artículo 1º).
En consecuencia, el artículo 3º del Decreto No. 192/022, deroga dicha tasa arancelaria, y el artículo 2º la sustituye por una tasa inferior al equivalente al 6%.
Contra los artículos transcriptos, la Cooperativa de Trabajo Molino Florida (fs. 9 y 10 de los A.A.) y la Cooperativa de Trabajadores Molino Sana Rosa (fs. 41 de los A.A., Carpeta rosa) interponen recurso de revocación.
La Cooperativa de Trabajo Molino Florida, argumenta que el Decreto se sustenta en falsas razones de mérito, facilitando la importación de productos de harinas y aceites desde Argentina, los que ingresan a precios subsidiados.
Fundan su postura en sendos Informes Económicos, que explican que el régimen previo pretendía proteger a la industria local ante las medidas discursivas de la Argentina, por lo que la reducción de la alícuota arancelaria diluye la protección originaria frente a los efectos distorsivos de las retenciones. Añade que la reducción dispuesta ocasionará perjuicios a la producción nacional, en tanto puede conllevar su sustitución por importaciones.
Sostiene que los artículos recurridos no protegen la industria local, contraviniendo el artículo 50, inciso 1º, de la Constitución, y no se ajusta al artículo 4º, del Tratado de Asunción, que ordena a los Estados a mantener condiciones equitativas de comercio, debiendo aplicar sus legislaciones a efectos de inhibir importaciones cuyos precios estén influenciados por subsidios, dumping, etc. También se vulnera la legislación aplicable al comercio exterior.
Finalmente, sostiene que la reducción de la tasa de arancel es de carácter permanente, lo que resulta de una motivación errónea, en tanto la exposición del Decreto postula la transitoriedad de la medida.
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por unanimidad, y apartándose de lo sugerido por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En primer lugar, sobre la precisión realizada por la demandada, sobre la ausencia de legitimación activa de las actoras respecto de la impugnación del artículo 1º del Decreto, cabe resaltar que las accionantes claramente acotaron la impugnación a los artículos 2º y 3º del Decreto, en tanto las comprende por su actividad en la industria molinera (producción de harina de trigo).
Entrando en el fondo del asunto, la Ley No. 12.670 previó en su artículo 2º:
“Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes.
Facúltase al Poder Ejecutivo:
A) Para exigir depósitos previos a la importación;
B) Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional;
C) Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá reiterarse por nuevos pronunciamientos.” Por su parte, la Ley No. 14.629, que creó el Impuesto Único Aduanero a la Importación (IMADUNI), facultó al Poder Ejecutivo a aumentar la tasa hasta el 110% y a reducirla hasta el 0% (artículo 4º).
De modo que, ante este marco legal y apreciando la fundamentación del propio decreto encausado, que remite además a sendos decretos que fijan alícuotas de la TGA aplicable a las importaciones de determinados productos provenientes de Argentina; a la conveniencia y oportunidad del cambio, fincado en disminuir los costos de importación para ciertos productos de la canasta básica de consumo, en virtud del conflicto bélico entre la Federación de Rusia y Ucrania, nada cabe objetar a la motivación de la decisión.
A lo anterior, debe aunarse que las actoras ostentan un interés legítimo que las habilita a exigir a la Administración, que actúe conforme a derecho en el ejercicio de sus potestades, en el caso, en la fijación de tasas en el marco de la política comercial del país. De manera que ese interés legítimo se confronta con la existencia de un interés general, plasmado en la adopción de una política pública.
Como con acierto explica la accionada, conforme con los acuerdos internacionales suscritos por Uruguay en el ámbito del Mercosur, el principio general es el libre comercio y la imposición de aranceles una excepción -por esencia restrictiva- por lo cual, el Estado que decida aplicarla, debe analizar fundamentalmente la pertinencia de la misma. Y, en la emergencia, no se eliminó el arancel, sino que hubo una rebaja que se entendió que era una protección adecuada de la industria nacional que garantizaría el interés general de acceso a los alimentos de primera necesidad.
Se entendió, pues, como una medida transitoria para paliar la situación puntual del alza de precios que afecta a los consumidores.
En tal sentido, las actoras no han podido acreditar que la reducción de los impuestos de importación aplicados a Argentina haya paralizado o destruido a la industria nacional.
Como antecedente relevante del decreto enjuiciado se encuentra el informe de la Asesoría Política Comercial, de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, de 23 de mayo de 2022, que por los fundamentos que allí explicita -plasmados en el acto atacado- sugiere la reducción parcial de los aranceles a las importaciones desde Argentina (fs. 121 vto. a 122 de los A.A. en 175 fs.). También, el informe emitido por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA), de 6 de junio de 2022, en tanto expone que, la reducción de aranceles dispuesta resulta adecuada en atención al porcentaje en el cual la industria argentina resulta beneficiada por la política llevada a cabo por su país. (Fs.
130 vto. a 136, carpeta de documentación en 149 fs.).
El objetivo de la medida fue disminuir los costos de importación para ciertos productos de la canasta básica de consumo que han sufrido importantes aumentos de precios (ver “Considerando” del acto resistido).
Teniendo en cuenta que las importaciones de harina se realizan principalmente desde Argentina, el objetivo se cumple: los costos de importar se reducen considerablemente al pasar el arancel del 12% al 6%.
Ahora bien, la realidad comercial demostró que no asiste razón a las actoras, que el mercado se vio invadido por harinas provenientes de Argentina. Y ello, porque el volumen de importaciones desde dicho país es marginal, en torno al 1% del consumo interno, e incluso es menor a la exportación realizada.
El informe emitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a solicitud de la demandada (fs. 75 a 76 infolios), muestra que las importaciones (en el período analizado 2018-2022) representan entre un mínimo de 0,7% y un máximo de 1,3% de la demanda interna, siendo en promedio del quinquenio analizado el 1%.
Asimismo, surge del informe que para el año 2022, cuando debería sentirse el impacto de la reducción arancelaria, la participación de las importaciones en el consumo total, se redujo respecto al año anterior. Todo lo cual, no supone un escenario de desprotección a la industria nacional, como invocan las actoras.
Respecto a la falta de motivación del decreto, tanto de su Resultando como del Informe de la Asesoría Política Comercial (fs. 12 vto. de los A.A.), los fundamentos de política comercial y arancelaria resultan suficientemente expuestos.
El Informe que luce agregado como anexo al proyecto de decreto manifiesta que:
“… el reciente conflicto bélico entre la Federación de Rusia y Ucrania, ha afectado en forma significativa el abastecimiento global de diversos productos agrícolas, y por esa vía los precios internacionales. El incremento de estos precios internacionales ha afectado los precios de diversos productos de la canasta básica de consumo, impulsando por esa vía la inflación y la pérdida de ingresos reales de los hogares. En este contexto resulta oportuno y conveniente disminuir los costos de importación de los productos de la canasta básica, en particular mediante la reducción transitoria de los aranceles cobrados a la importación”.
Asimismo, el Considerando del Decreto No. 192/022, en concordancia con esta explicitación de motivos, subraya que: “… resulta oportuno y conveniente disminuir los costos de importación para ciertos productos de la canasta básica de consumo que han sufrido importantes aumentos de precios como consecuencia del conflicto bélico acontecido entre la Federación de Rusia y Ucrania, lo cual ha afectado en forma significativa el abastecimiento global de productos agrícolas y precios internacionales”.
En consecuencia, la Administración explicita suficientemente las razones de política económica, de conveniencia u oportunidad en que funda la reducción de la tasa arancelaria dispuesta.
Por otro lado, el contenido de la medida resulta razonablemente adecuado a sus motivos e idónea al fin debido.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que las razones de mérito atinentes a la definición de la política económica resultan ajenas al control del Tribunal.
En lo que atañe al invocado carácter permanente de la medida, se entiende que no es tal, ya que fue dispuesta por hechos coyunturales y por un plazo determinado. Como se refería, el disparador estuvo dado por los aumentos de precios derivados del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, cuya pendencia aún se vivencia; de manera que de cesar las circunstancias que ameritan la necesidad de la medida, ésta se modificará o dejará sin efecto.
En tal sentido, el Ministerio de Economía y Finanzas viene realizando un monitoreo permanente de los precios e importaciones, a fin de determinar la pertinencia de realizar modificaciones (a tales efectos, último informe realizado por la Asesoría Política Comercial, de 10 de marzo de 2023, fs. 173 y ss. de los A.A). Sin perjuicio de ello, debe apreciarse que por Decreto No. 38/023, el Poder Ejecutivo prorrogó la medida por seis meses, al tiempo que se sigue monitoreando la situación del mercado nacional e internacional.
Con respecto al agravio de las accionantes sobre la desviación, abuso, exceso de poder y contravención a la regla de derecho y principios generales de derecho, no resulta de recibo.
El decreto se ajusta a derecho, sin vulnerar regla de derechos alguna.
El mismo, se dicta en ejecución del artículo 2º de la Ley No. 12.670, de 17 de diciembre de 1959, y por el artículo 4º del Decreto-Ley No.
14.629, de 5 de enero de 1977; y se ajusta a sus preceptos.
El artículo 1º de la Ley No. 12.670, de Reforma Cambiaria y Tributaria, siente el principio de la “la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes”, lo que implica que la importación, en principio, no está sujeta a gravámenes al comercio exterior.
Por su parte, el artículo 2º asigna al Poder Ejecutivo la facultad de establecer “recargos” a las importaciones no superiores al 300% del precio de los bienes importados. Por lo tanto, dentro del margen reconocido por la Ley citada, el Poder Ejecutivo tiene discrecionalidad para fijar los “recargos” que estime adecuados a la política económica, pudiendo reducirlos o incrementarlos según criterios de oportunidad.
El Decreto-Ley No. 14.629, crea el Impuesto Aduanero Único a la importación (IMADUNI), que grava “la introducción al país, en forma definitiva, para consumo o uso propio, o de terceros, de toda mercadería procedente del exterior” (artículo 1º), fija su tasa básica en un 35% (artículo 3º) al tiempo que faculta al Poder Ejecutivo “para reducir el Impuesto Aduanero Único a la Importación hasta la tasa del 0% (cero por ciento), dando cuenta en cada caso al Organismo Legislativo” (artículo 4º, Lit. B).
Por lo tanto, el decreto impugnado no vulnera las reglas indicadas, ejerciendo el Poder Ejecutivo las potestades asignadas por los mismos en los que atañe a la fijación de aranceles a las importaciones, en tanto no superan las alícuotas previstas legalmente; las que pueden ser reducidas o aumentadas de acuerdo a cuestiones de política económica o comercial. Por esta misma razón, tampoco se vulnera el artículo 50 de la Constitución, el que debe entenderse desarrollado por las leyes reseñadas.
Conforme a lo referido, la Administración actuó conforme a derecho, por lo que no se vislumbra una hipótesis de abuso, desviación y/o exceso de poder.
Finalmente, tampoco resultan aplicables al caso las teorías del acto propio y de la confianza generada, en tanto el Poder Ejecutivo ejerce facultades que le son asignadas por la legislación, careciendo estrictamente
-los impugnantes- de un derecho a que se mantenga cierto nivel de aranceles.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).