Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 314/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 72/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
Nº 314
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROSSAL, MARCELO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 72/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. Marcelo Rossal, asistido por el Dr.
Juan Facet Zuluaga, y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 9, de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, del 27 de abril de 2022, mediante la que se designó a Pilar Uriarte y Javier Taks, para ocupar en efectividad los cargos del Llamado No. 20/21, del Departamento de Antropología Social y Cultural del Instituto de Ciencias Antropológicas (fs. 284 de los A.A.).
Reseñó que el Consejo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, procedió a realizar las designaciones directas respectivas fundándose en el ilegítimo asesoramiento de la Comisión Asesora que entendió en el llamado.
En concreto, sostuvo que los informes realizados por dicha Comisión falsearon su trayectoria al valorar de forma incorrecta sus publicaciones, su participación en proyectos de investigación y actividad académica, y de enseñanza, vulnerando el principio de igualdad.
Por dicho motivo, señaló que, contrario a lo informado por la Comisión, los designados no tendrían méritos francamente superiores a los suyos.
Atento a ello, indicó que la decisión del Consejo incumplió lo dispuesto en el Reglamento de la Facultad de Humanidades, que en sus artículos 8, 9 y 10, requiere para la provisión de cargos efectivos de forma directa en los grados 4 y 5 que el postulante reúna “méritos francamente suficientes y francamente superiores a los demás”.
En consecuencia, debió procederse de acuerdo con el Reglamento y ordenar el llamado a concurso de oposición y méritos.
Añadió que la discrecionalidad de la Comisión no la exime de realizar una adecuada motivación, y que, al realizar una valoración incorrecta, se configuró un vicio en el procedimiento, lo que derivó en una designación arbitraria adoptada con desviación de poder.
A su vez, cuestionó la integración de la Comisión Asesora señalando que dos de sus integrantes compartían conocimiento y circuito académico con la designada Uriarte.
Finalmente indicó que la Administración no cumplió con lo establecido en el segundo inciso del artículo 6 de la Ley Nº 15.869, al no resolver en tiempo los recursos administrativos presentados, existiendo una presunción de ilegitimidad en el acto enjuiciado.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 47 vto.)
II) Conferido el traslado, en representación de la Universidad de la República, compareció la Dra. Mariana Velo a contestar la demanda.
Sostuvo que el acto atacado se dictó como consecuencia de un Llamado a aspirantes que derivó en una “ Designación inicial en forma directa” amparada en el artículo 24, del Estatuto del Personal Docente, lo que es reiterado por el artículo 8, del Reglamento de la Facultad de Humanidades.
Afirmó que la valoración de los méritos fue correcta, no violó el principio de igualdad y que el actor se limitó a discrepar con la valoración de los méritos de los aspirantes designados, basado en fundamentos de tipo subjetivo.
Resaltó que la Comisión Asesora se compone por representantes con idoneidad técnica, lo que le permite efectuar una valoración de méritos y antecedentes. Estos concluyeron que los profesores designados tenían méritos superiores a los del actor, pudiendo ser designados sin necesidad de realizar un concurso de oposición y méritos, por lo que en definitiva nada se puede reprochar a la actuación de la Administración.
Señaló que la resolución se encuentra debidamente fundada. Su motivación, surge no solo de su contenido sino de los antecedentes, en especial, de lo informado por la Comisión cuyo asesoramiento, si bien es preceptivo, no es vinculante.
En cuanto al cuestionamiento de la integración de la Comisión Asesora, manifestó que el actor no los recusó oportunamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Estatuto del Personal Docente.
En suma, solicitó que la demanda fuera desestimada (fs. 70 a 83).
III) Por Decreto No. 1990/2023, se abrió el juicio a prueba agregándose los antecedentes administrativos y diligenciándose las probanzas ofrecidas por las partes (fs. 85 a 120).
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (parte actora a fs. 132 a 149 y parte demandada a fs. 123 a 130 vto.).
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, la que por Dictamen No. 65/2024, aconsejó solicitar previamente informe a la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 152).
Por Resolución No. 72/2024, la Comisión Nacional de Servicio Civil se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 166 vto. a 168).
Conferida nuevamente vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 448/2024 aconsejó la confirmación del acto (fs. 174 a 175 vto.)
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 177) la que, previa integración por sorteo con el Sr. Ministro, Dr. Pablo Benítez (fs.
182) y correspondiente pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 9, de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, del 27 de abril de 2022, mediante la que se designó a Pilar Uriarte y Javier Taks, para ocupar en efectividad los cargos correspondientes al Llamado No. 20/21, del Departamento de Antropología Social y Cultural del Instituto de Ciencias Antropológicas (fs. 284 de
A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.
15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
IV) A fin de realizar un correcto abordaje del mérito del asunto, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para el análisis de la causa.
Consta de las actuaciones administrativas agregadas que, con fecha 16/12/2020, por Resolución No. 59, el Consejo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad de la República, resolvió disponer la realización de llamados para la provisión en efectividad de varios cargos, entre ellos, dos de Profesor Agregado del Departamento de Antropología Social y Cultural de Ciencias Antropológicas (fs. 10 de A.A.) Para la provisión de dichos cargos se postularon cuatro personas (fs.
165 de A.A.) entre las que se encontraba el accionante.
Con fecha 11/8/2021, el Consejo designó a los integrantes de la Comisión Asesora, lo que fue notificado a los participantes el 19/8/2021 (fs. 171 y 172 de A.A.).
La Comisión Asesora emitió su informe concluyendo que, tanto Pilar Uriarte como Javier Task, tenían méritos francamente suficientes y superiores al resto de los postulantes sugiriendo su designación (fs. 176- 193 de A.A.).
A solicitud del Consejo (fs. 200 de A.A.) dicho informe fue ampliado y ratificado (fs. 203 de A.A.).
Finalmente, el Consejo dictó la resolución atacada en obrados mediante la que se dispuso designar a Pilar Uriarte y a Javier Task, para ocupar en efectividad los cargos en cuestión por el término de dos años.
Con fecha 17/5/2022, el accionante impugnó dicha resolución.
V) En forma previa a ingresar al examen de los agravios, cabe relevar el incumplimiento de la demandada con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados, lo que el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor del impugnante (artículo 6° de la Ley N° 15.869).
No obstante, se trata de una presunción simple, que, como tal, admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (Sentencias Nº 353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020, 660/2020, 500/2021, 198/2022, 459/2022 y 84/2023, entre otras), circunstancias que se verificaron en el caso de autos, tal como se verá a continuación.
VI) Clarificado lo anterior, habiendo analizado los agravios del accionante, el Tribunal concluye que la demandada actuó conforme a Derecho según se verá.
En cuanto al agravio relacionado con la errónea valoración de los méritos, el Colegiado cuenta con jurisprudencia consolidada en la que ha señalado que los criterios para la asignación de puntajes, constituyen aspectos de carácter técnico que tienen que ver con cuestiones de mérito, ajenas a su jurisdicción.
En concreto, el Tribunal reiteradamente ha indicado:
“en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación. En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág.
169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (Sentencia Nº 392/2008, y en el mismo sentido Sentencias 556/2016, 322/2019, 661/2019, 20/2020 y 489/2020, 709/2020, 466/2021, 394/2022, 494/2023, 501/2023, 728/2023, 740/2023, 776/2023, 792/2023, 1/2024 y 8/2024).
En el caso, los agravios del accionante apuntan a una diferencia de la autovaloración de sus méritos y de la valoración que realizó la Comisión.
Por lo que, tratándose de apreciaciones y valoraciones subjetivas y que, por tanto no atañen a la legitimidad del acto, el Tribunal no tiene jurisdicción para su análisis.
VII) Tampoco se vislumbra una desviación en el procedimiento ni desviación de poder.
Tratándose el caso de una designación directa de aspirantes, resulta de aplicación el artículo 22, inciso segundo, del Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República, que establece:
“El Consejo deberá asesorarse en todos los casos con una Comisión Asesora, designada a tal efecto e integrada con especialistas de la disciplina del cargo a proveer o de disciplinas afines y podrá requerir los demás asesoramientos que juzgue convenientes. Vencido el término señalado o antes si así se resuelve, el asunto integrará el Orden del Día, con indicación de los nombres de los aspirantes. El plazo de cuatro meses podrá ser aumentado en no más de un mes si, incluida la propuesta de aplazamiento en el orden del día, el Consejo así lo resuelve.” A su vez el artículo 24, inciso segundo, del mismo Estatuto, dispone:
“En la votación sobre las aspiraciones presentadas, los fundamentos de voto solo podrán referirse en forma individual o comparativa, a las condiciones especificadas en el Artículo 6, apreciadas en relación con los méritos presentados y las funciones del cargo a proveer. Votarán por la designación de uno de los aspirantes quienes consideren que ese aspirante posee las condiciones especificadas en el
Artículo 6° y que reúne méritos francamente suficientes, así como francamente superiores a los de los demás, si los hubiera. Los demás integrantes del Consejo deberán votar por el concurso. Cuando, concluida esta votación, los votos por la designación de un mismo aspirante hayan alcanzado o superado los dos tercios de componentes del Consejo, el aspirante quedará designado directamente para ocupar el cargo. Cuando ninguno de los aspirantes logre esa mayoría, quedará decretada la provisión por concurso.” (fs. 53) Analizado los antecedentes a la luz de la citada normativa, surge que se designó una Comisión Asesora que evaluó los méritos y antecedentes presentados por los aspirantes, en donde se expresan y fundamentan los distintos factores evaluados, detallándose su ponderación. En virtud de ello, concluyeron que tanto Pilar Uriarte como Javier Taks: “tienen méritos francamente suficientes, así como francamente superiores al resto de los postulantes, sugiriendo la designación directa de ambos.” (fs. 176 a 193 de
A.A.).
A su vez, a pedido del Consejo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de UDELAR, la Comisión amplió el informe y ratificó la solución inicialmente propuesta (fs. 203 de A.A.).
Con lo informado por la Comisión, los miembros del Consejo procedieron a votar su designación.
De lo expuesto no surge que se haya incumplido o haya habido una desviación del procedimiento establecido en la norma estatutaria. Por lo que el agravio en análisis es de rechazo.
Tampoco se acreditó la existencia de desviación de poder.
De acuerdo con lo que enseña CAJARVILLE existirá desviación de poder: “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo “Sobre Derecho Administrativo ”, tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p.
80. En el mismo sentido, ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación ”, en temas de Derecho Administrativo, editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1989, p. 21) No obstante, como ha señalado reiteradamente la Sala, la desviación de poder es un “vicio grave del acto administrativo que, obviamente, grava al accionante con la CARGA de probar su ocurrencia, conforme a las reglas generales (arts. 104, D.L. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.).” (Sentencias Nos. 147/2006, 157/2013, 704/2020, 293/2021, 524/2022, 163/2023, 104/2024 y 628/2024 entre otras).
En el caso, el actor no acreditó un apartamiento del fin debido que demuestre la existencia de la desviación de poder alegada.
VIII) Con respecto a la motivación del acto, se considera que este fue debidamente fundado.
Como se indicó, para la designación directa sin concurso, el artículo 24 del Estatuto del Personal Docente, exige que los méritos del aspirante a designar sean francamente suficientes y superiores a los restantes.
En el caso, la Comisión Asesora afirmó que los postulantes, a la postre designados, reunían dichos requisitos.
En su primer informe, la Comisión luego de analizar los méritos de cada uno de los aspirantes e informar la relevancia de estos, concluyó que:
“… tanto Pilar Uriarte como Javier Taks tienen méritos francamente suficientes así como francamente superiores al resto de los postulantes y sugiere la designación directa de ambos.” (fs. 193 de A.A.) Dicho informe fue ampliado explicitando las diferencias comparativas entre los aspirantes.
En dicha ampliación la Comisión señaló:
“a. Javier Taks tiene más de 10 años de experiencia docente en un cargo con responsabilidad de profesor, en la medida en que obtuvo en 2010 un cargo de Prof. Adjunto (efectivo) en el Departamento de Antropología Social, Instituto de Ciencias Antropológicas, cargo que mantiene hasta el presente. Además ha tenido un interinato como Profesor Agregado. Por su parte Pilar Uriarte también tiene una trayectoria de más de una década en este tipo de cargo, ya que es Profesora adjunta del Departamento de Antropología Social desde 2011. Marcelo Rossal, sin embargo, es Profesor Adjunto apenas desde el 2018 en el Departamento de Pedagogía Política y Sociedad, del Instituto de Educación.
b. Esta experiencia de Taks y Uriarte no se reduce en un tema de antigüedad docente. Ambos han desarrollado a lo largo de estos años una sólida trayectoria docente, al desarrollar sus capacidades para asumir responsabilidades de gestión, de investigación y de formación de recursos, como se desprende de los cvs analizados.
c. Otro elemento diferencial que destacamos en el dictamen y sobre el que volvemos aquí, remite a que tanto Taks como Uriarte presentan, entre sus publicaciones, textos que efectivamente constituyen artículos científicos, resaltando los artículos y capítulos arbitrados que fueron publicados en revistas y editoriales de referencia. En la presentación de Rossal, en cambio, se listan sin solución de continuidad papers que junto a informes y en varias producciones no se distingue si contó con avales y/o financiamientos de instituciones reconocidas. Esto ya fue dicho en el informe de la Comisión cuando se expresó que en la producción científica consignada por Rossal no es siempre posible comprobar su calidad académica dado que no se expone en todos los casos su condición de publicaciones sometidas a arbitraje.
d. Esta Comisión ha leído las publicaciones elegidas por los postulantes para presentarse al llamado. Los trabajos elegidos por Uriarte y Taks muestran una robustez académica que no se da en la totalidad de los textos enviados por Rossal como representativos de su producción académica.
3) Esta Comisión reitera que entiende que tanto Pilar Uriarte como Javier Taks tienen méritos francamente suficientes, así como francamente superiores al resto de los postulantes y sugiere la designación directa de ambos” (fs. 203 a 203 vto. de A.A.).
Por su parte, los votos de los miembros del Consejo, que se reproducen a fs. 279 y siguientes de los A.A., tuvieron como fundamento lo informado por la Comisión Asesora. A modo de ejemplo, la Sra. Orlando, al votar indicó: “Atento a las consideraciones realizadas por la Comisión Asesora, que entendió en el llamado a oportunidades de ascenso, voto por la designación de Pilar Uriarte y Javier Taks.” Por su parte la Sra. Carbonari votó: “En base a los informes presentados, voto afirmativamente la designación de Pilar Uriarte y Javier Taks para la provisión efectiva, de 2 cargos de Profesor Agregado, adjunto al Departamento de Antropología Social y Cultural del Instituto de Ciencias Antropológicas.” El Sr. Fleitas indicó: “En base a los informes y antecedentes presentados, voto afirmativamente por la designación de Pilar Uriarte y Javier Taks, para la provisión efectiva de dos cargos de Profesor Agregado del Departamento de Antropología Social y Cultural del Instituto de Ciencias Antropológicas.” (fs. 279 y 280 de A.A.) Por lo tanto, de acuerdo con lo relevado, la decisión fue adoptada de acuerdo con los motivos exigidos por la norma y que fueron debidamente explicitados, no advirtiéndose un proceder arbitrario por falta de fundamentación de la decisión de la Administración.
IX) Tampoco se acreditó la parcialidad, enemistad o proceder desviado de la Comisión.
En este sentido, Ana Frega, en relación con la postulación de los integrantes de la Comisión Asesora indicó: “La propuesta llegó como es habitual con las firmas de los integrantes de la comisión directiva, en este momento no recuerdo quienes eran pero si, llegó como cualquier otra propuesta.” (fs. 98) A su vez, la testigo Susana Margarita Rostagnol, preguntada sobre su relación personal y académica con la postulante Uriarte declaró: “Trabaja en el Departamento igual que Javier Taks y Marcelo Rossal”; “No organicé ningún evento en común con ellas, y no tenemos temas en común, no recuerdo siquiera estar en mesas redondas con alguna de ellas.” (fs.
103 vto.) A su vez declaró no tener animosidad, enemistad u opinión disvaliosa respecto del actor (fs. 105).
Adicionalmente, como luce a fs. 172 de los A.A., el accionante fue notificado de la integración de la Comisión, pero no accionó el mecanismo de recusación de los integrantes de la Comisión previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Concursos. Por lo que, como sostiene la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional de Servicio Civil a fs. 165 vto., es un elemento más que permite desestimar la falta de imparcialidad alegada.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº 14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes, Dr. Benítez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).