Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 311/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 222/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
No. 311
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LÓPEZ SILVEIRA, RAÚL ENRIQUE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 222/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 7 , compareció Raúl Enrique López Silvera a demandar la nulidad de la resolución denegatoria ficta recaída ante la petición formulada por la actora a efectos de la revisión de cálculo y liquidación de su primera asignación de jubilación (fs. 3 a 4 vto. infolios).
Indicó que se encontraba comprendido en la situación prevista en la Ley No. 19.590 del 28/12/17, en consecuencia, se amparó a la opción de desafiliación contemplada en la normativa del sistema de AFAP, pasando al régimen de transición de la Ley No. 16.713, procediendo a liquidar y servir la pasividad el organismo demandado.
El agravio finca en que su asignación jubilatoria no fue bien calculada por una errónea interpretación por parte del BPS del Art. 16 de la Ley No.
19.590, que es tablece el procedimiento de liquidación de la primera asignación de pasividad.
Afirmó que el BPS liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones del Título VI de la Ley No. 16.713 y el artículo 16 de la Ley No. 19.509, ya que liquidó una prestación sin respetar la secuencia prevista por las Leyes Nos. 16.713 y 19.590 a los efectos del cálculo de la liquidación, a saber: calculó el salario base arrojando una cifra que excede el tope máximo jubilatorio a esa fecha, topeó esa cifra al máximo legal y luego le aplicó el coeficiente 0.9.
Citó en su apoyo la Sentencia No. 485/2021 , de este Tribunal, para concluir que la liquidación del BPS, no se ajusta a una correcta interpretación de la normativa, en lo referente a la secuen cia de aplicación del coeficiente
0.9, causando un perjuicio económico y reduciendo sensiblemente el monto de la pasividad inicial, lo que se reflejará en las pasividades futuras.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado (fs. 7 a 11).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda al Banco de Previsión Social , compareció en su representación la Dra.
Valeria Vidart Nieto a contestar la demanda.
Expresó que el agravio se concentra en la interpretación dada por el Organismo al procedimiento de liquidación de pasividad , establecido en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 y los artículos 29, 72 y 76 de la Ley No.
16.713.
Indicó que claramente, la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen, pues, se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen. Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración , y de la cual se agravia la actora.
Discrepó con la actora en cuanto a que , al establecer la expresión “asignación de jubilación”, se consideró únicamente el monto resultante de establecer al sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servicios respectivos.
Consideró que ello no es así, por cuanto la norma expresa que recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
El régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el Organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión, según el régimen en el que se encuentra incluida la hoy accionante, estando el acto atacado en un todo ajustado a Derecho.
Sumado a ello , expuso que si se acoge la demanda se estaría vulnerando el Principio de Igualdad con respecto a otras personas que estando en la situación planteada y que no lleguen a los topes previstos legalmente, a ellos sí se le aplicaría el coeficiente de ajuste de 0,9.
La intención del legislador no fue crear una desigualdad dentro del grupo de los llamados “CINCUENTONES”, sino solucionar un problema para ese colectivo que en su momento se vio perjudicado con la Ley No.
16.713.
En definitiva, solicitó el rechazo d e la demanda y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 15 a 2º vto.).
III) Por Decreto No. 3197/2024 (fs. 22) , se dispuso la apertura a prueba.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de quince días (fs. 28 a 29 vto. y 31 a 34).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, se pronunció mediante Dictamen No. 720/2024 y aconsejó la anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y previa integración por sorteo con el Sr. Ministro Dr. Guzmán López y correspondiente pasaje a estudio, se acordó la sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución denegatoria ficta recaída ante la petición formulada por la actora a efectos de la revisión de cálculo y liquidación de su primera asignación de jubilación (fs. 3 a 4 vto. infolios).
III) Desde el pu nto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la petición fue presentada ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, el día 22 de marzo de 202 3 (fs. 3 infolios) configurándose la denegatoria ficta el día 28 de agosto de 2023 (art. 8, de la Ley No. 15.869).
Contra la misma, dedujo la parte actora tempestivamente los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 5 de setiembre de 2023 (fs. 5).
Al no haber resuelto la Administración la recurrencia movilizada, la denegatoria ficta de ambos recursos se configuró el día 1 ° de abril de 2024, por el transcurso del plazo de 200 días previsto en el art. 5 de la Ley No.
15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292.
La demanda anulatoria incoada el día 16 de abril de 2024 (nota de cargo de fs. 12) lo fue en plazo.
IV) La quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso de la promotora conforme a Derecho.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 602/2023, 159/2024 y 195/2024 entre otras); sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos.
El Tribunal señaló al respecto en la Sentencia No. 602/2023: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley No. 19.590 dispuso:
“(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
El art. 16 de la misma L ey determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social”.
Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No.16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590;
4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No.16.713, si correspondiese”.
De conformidad con lo que surge de los antecedentes agregados a la causa, le asiste razón al promotor cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de la Gerencia de Sector Servicios de Pasividades, de fecha 23 de octubre de 2023, que el Ente procedió de la siguiente manera: estableció la Asignación de Jubilación, al valor resultante le aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la Ley No.
19.590 (AA fs. 25 y vta.). Ello tuvo como consecuencia que el compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha reafirmado en la Sentencia Nº 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad (Sentencias Nos. 217/2018; No 93/2016; 562/2011, 761/2011, entre otras)”.
Si bien, es c ierto que dichos fallos no refirieron a la Ley N o. 19.590 (“Ley de los Cincuentones ”), sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 17.819 y en el artículo 3 de su Decreto Reglamentario No. 66/2005, para la aplicación de la “ regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asign ación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley N o. 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
En definitiva, el procedimiento de liquidación de la pasividad , aplicado por el demandado , no era el que mandata la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. López.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).