Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 306/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 598/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
No. 306.
VISTOS :
Para resolución la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, en autos caratulados:
“PÉREZ APUD, ANDREA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 598/2024).
RESULTANDO :
I) El 11 de setiembre de 2024, Andrea Pérez Apud presentó demanda de nulidad contra la Resolución No. 24/04933, dictada por la Intendencia Departamental de Canelones el 12 de julio de 2024 (fojas 7-9 de autos).
II) Por Decreto No. 7089/24, de 6 de diciembre de 2024, el Tribunal ordenó el traslado de la demanda, emplazando a la Intendencia Departamental de Canelones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley No. 20.010 (fojas 20 infolios).
III) El 13 de febrero de 2025, compareció la Administración accionada contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, manifestando que de los antecedentes administrativos surge que la accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra un mero acto preparatorio, esto es, el informe de Gerencia de Sector Recursos Financieros de 24 de enero de 2024, ergo la actora no ha agotado la vía administrativa correctamente (fojas 22-25 de autos).
IV) Por Providencia No. 848/25, de 28 de febrero de 2025, la Corporación tuvo por contestada la demanda y, de la excepción previa planteada por la demandada, ordenó el traslado a la actora por diez días de acuerdo a los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010.
La accionante no evacuo el traslado conferido (fojas 27-29 de obrados).
V) Por Decreto No. 1515/25, de 3 de abril de 2025, el Tribunal dispuso el pase los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento planteado en autos por la demandada (foja 30 infolios).
VI) El 12 de mayo de 2025, por Dictamen No. 243/25, la Procuradora del Estado aconsejó rechazar la excepción en vista y declarar que se han cumplido satisfactoriamente los aspectos formales de la anulatoria (fojas 31 y 31 vta. de obrados).
VII) Por Decreto No. 2203/25, de 12 de mayo de 2025, la Corporación ordenó autos para resolución por el excepcionamiento de falta de agotamiento de la vía administrativa (foja 33 de autos).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta por la parte demandada, declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II) El 17 de enero de 2024, la Sra. Andrea Pérez Apud, solicitó por nota a la Intendencia Departamental de Canelones, la reactivación del Convenio No. 1046788 de pago por deuda de contribución Inmobiliaria referente al padrón No. 4556 de Pando - Canelones, esperando pronta resolución para continuar pagando dicho tributo (fojas 2-5 de los antecedentes administrativos).
III) El 24 de enero de 2024, la Gerencia de Sector Recursos Financieros informó que no se puede acceder a lo solicitado por la contribuyente y la notificó el 29 de enero de 2024. El 31 de enero de 2024 se archivó sin perjuicio (fojas 6-13 de los antecedentes administrativos).
IV) El 5 de febrero de 2024, la Sra. Pérez Apud presentó los recursos administrativos de reposición y apelación en subsidio (fojas
15-19 de los antecedentes administrativos).
El 12 de julio de 2024, la Intendenta de Canelones por Resolución No. 24/04933, resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos y se notificó a la accionante el 22 de julio de 2024 (fojas 29 y 32 de los antecedentes administrativos).
V) El acto enjuiciado es el informe de la Gerencia de Sector de Recursos Financieros de la Intendencia de Canelones, que resuelve en forma negativa lo solicitado por la reclamante sobre el convenio de pago firmado por ella.
VI) El acto procesado no es un acto preparatorio o instrumental, es un acto del inciso 3º del artículo 24 del Decreto-Ley No.
15.524 “ se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesales, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto”.
VII) Surge del expediente administrativo que, cuando la Administración dictó el acto informando que no podía accederse a lo peticionado, ordenó asimismo su notificación y archivo, por lo tanto, existe voluntad de la Intendencia que decide sobre el fondo del asunto en forma indirecta (fojas 13/14 de los a. a).
VIII) La demanda anulatoria presentada el 11 de setiembre de 2024, debe considerarse incoada válidamente (foja 10 de autos); en conclusión, se debe rechazar la excepción opuesta por la parte demandada y declarar que se cumplieron todos los aspectos formales de la acción anulatoria.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y 24.3 del Decreto-Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984:
RESUELVE :
Desestimar la excepción previa planteada y declarar bien agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal (art. 10 de la Ley No.
20.010).
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).