Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 305/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 495/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
No. 305
VISTOS :
Para resolución, la oposición deducida por la demandada a la prueba solicitada por la parte actora, en estos autos caratulados: “LEMA, LAURA Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de Nulidad” (Ficha No. 495/2024).
RESULTANDO :
I) De fs. 11 a 27 vto., compareció la parte actora a demandar la nulidad de la Resolución No. 957/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Sr. Ministro de Ambie nte, mediante la cual, en su numeral primero, se concede Autorización Ambiental y Autorización Ambiental Previa a Graciela Camilla Terra Barreiro, respecto de su proyecto de obra en la faja de defensa costera, consistente en la demolición de una vivienda existente y la construcción de una nueva, ubicado en los padrones N° 2.290 y 2991, solar 26, manzana 6 del Balneario Punta Rubia del departamento de Rocha (fs. 2 a 7 de infolios).
II) Conferido traslado y contestada la demanda (fs. 35 a
55), por Decreto No. 81/2025, de 3 de febrero de 2025, se ordenó la apertura del juicio a prueba (fs. 64), y ambas partes ofrecieron prueba (la parte actora de fs. 66 a 67 y la demandada a fs. 69 y vto.).
III) El 24 de marzo de 2025, comparecieron los Dres.
Giovana García y Rinaldo Rossi Waller, en representación del Estado – Ministerio de Ambiente, quienes formularon opo sición respecto de la declaración como testigos de Andrés Gascue, Patricia Gallardo, Ofelia Gutiérrez y Daniel Panario, propuestos por la parte actora a fojas 66 vto.
Indican que, dentro de la prueba documental ofrecida por la actora, figura un "Informe d iagnóstico y análisis prospectivo: Impactos de la consolidación urbana en la zona litoral activa del fraccionamiento Punta Rubia", cuyos autores son las personas propuestas por la actora como testigos.
En tal sentido, esgrimieron la incompatibilidad en la proposición de ambos medios probatorios, ya que los referidos no podrán tener otra actividad procesal más allá del reconocimiento de la autoría del informe agregado como prueba, no siendo admisible que pretendan asimismo declarar como testigos.
Puntualizan que los autores del informe no son testigos, sino que son asesores de parte, ya que han suscrito un informe que forma parte de la demanda. De esta forma, con la inclusión de los autores del informe como testigos, se pretende sustituir el medio de prueba que corresponde en virtud de los hechos a probar, ya que según el art. 177.1 del CGP , la verificación de hechos que requiere conocimiento experto no jurídica se debe realizar mediante prueba pericial, la que no fuera ofrecida por la contraria, habiendo precluido la oportunidad procesal para ello.
Agregaron que, los propuestos no revisten la calidad de testigos de ningún hecho que puedan testimoniar, porque no formaron parte de la tramitación y otorgamiento de la autorización cuestionada, no intervinieron en ninguna instancia de otorgamiento de la Autorización Ambiental Previa otorgada.
De este modo, se oponen a la prueba testimonial ofrecida por la contraria, por resultar ésta inconducente, en tanto es claramente ineficaz para acreditar los hechos que pretende demostrar.
En definitiva, solicitaron que se haga lugar a la oposición deducida por su parte (fs. 86 a 87).
IV) Por Decreto No. 1759/2025 (fs. 89), se confirió traslado de la oposición a la parte actora, quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fojas 94 a 96 vto., bregando por su rechazo.
V) Por Decreto No. 2181/2025, de 12 de mayo de 2025, se citó para resolución (fs. 98), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada al diligenciamiento de la prueba solicitada , en virtud de lo que se expondrá.
II) En primer término, a efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto desde las coorde nadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla - en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6 , 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso - volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“(…) siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepci ón con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (Sentencia No.
3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “ Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio ” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: Sentencia No. 95/2019).
III) A partir de los entendimientos precedentes, se impone el rechazo de la oposición deducida.
En tal sentido, respecto del documento agregado por la actora e individualizado como “Informe diagnóstico y análisis prospectivo: impactos de la consolidación urbana en la zona litoral activa del fraccionamiento Punta Rubia” (fs. 1 a 18, Carpeta de Documentación Parte Actora en 27 fs.), no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria.
En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que : “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de dem ostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil ”, página 238, Ediciones Depalma).
DEVIS ECHANDIA expresa: “Si el hecho no puede influenciar en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba por economía procesal.” (“Teoría General de la prueba judicial.” Tomo I, página 205).
Por su parte, VESCOVI sostiene que : “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba” (VESCOVI “Código General del Proceso” Tomo IV, página 279).
Para COUTURE , el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio (“ Fundamentos…” páginas 236 y siguientes).
De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “ Lecciones de Derec ho Procesal Civil ”, Tomo II, Página 28). Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Sentencias T.A.C 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P. Nº 1-2/09 c. 809 páginas 440/441 y Sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P.
Nº1/12 c. 996, páginas 606 y 607).
Con tal entendimiento, no se avizora en esta instancia, que la documentación en consideración, resulte impertinente a la materia litigiosa, desde que procura robustecer los argumentos desplegados por la actora, respecto de los impactos ambientales negativos sobre la costa de Punta Rubia, derivados de la construcción autorizada por la volición impugnada.
Tampoco se la puede considerar prueba inconducent e, porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “ prohibidos por la ley”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inciso 1º del Decreto -Ley No. 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley No. 20.010.
IV) Idéntico razonamiento corresponde formular respecto al cuestionamiento dirigido a la prueba testimonial, desde que ésta ha sido ofrecida en forma.
En relación con lo que se viene de señalar, véase que la demandada se opuso a la declaración de los testigos propuestos por la actora, en el entendido de que estos carecen de imparcialidad, y/o fueron propuestos para realizar una valoración sobre los hechos.
De este modo, los cuestionamientos a los testimonios, palmariamente refieren a cuestiones de valoración y no de admisibilidad, por lo que su valor y aporte a la causa serán objeto de consideración en la etapa correspondiente.
En efecto, la eventual impertinencia o inconducencia de la prueba testimonial ofrecida por la actora, podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio, al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
V) En síntesis, es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas soli citadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Y, en obrados, la prueba refutada, en nada perjudica el derecho del accionante, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición solicitada por la parte demandada al diligenciamiento de la prueba solicitada por la parte actora.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.) Dra. Mariella Saettone.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).