Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 301/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 570/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
No. 301.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “GARCÍA MORALEJO ARROSA, JIMENA con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 570/2023).
RESULTANDO :
I) La actora, Jimena GARCIA MORALEJO ARROSA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 3/77/2023 dictada por la División de Fiscalización de la Dirección General Impositiva (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) el 6 de marzo de 2023 por la cual se resolvió declarar que la contribuyente - ahora accionante - debió pagar obligaciones tributarias en concepto de IRAE y por el monto de $1.067.495, que ya había sido cancelado al momento de emisión del acto.
Asimismo, se declaró la mora, la que fue objeto de remisión por parte de la Administración Tributaria por haberse cancelado los adeudos. También se aplicó la infracción de contravención, por la que se impuso una multa de $
1.340, previamente cancelada. Y finalmente, resolvió conceder el Certificado Especial que había solicitado la contribuyente (fs. 208 a 209 vto. de los AA).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 9 a 19 vto. infolios) la actora postuló que por una “empresa unipersonal” se dedicaba al rubro de cobranzas a través de contrato de prestación de servicios suscrito con REDPAGOS que detalla las obligaciones de cada parte. A su juicio y de la descripción de su actividad, es claro que la misma es el resultado de la combinación de capital y trabajo, debiendo ponderarse dichos factores productivos en forma cuantitativa y no cualitativa, esto es, evaluando cuán necesario resulta cada factor productivo en la obtención de la renta. En el caso la aplicación del factor capital no puede reputarse como “auxiliar”, sino activamente dirigido a la obtención de la renta, en tanto la contribuyente debía tener equipado el local destinado al servicio de cobranzas; por lo que existía una combinación relevante de los factores capital y trabajo, sin poder calificarse su actividad como de “mandataria” o “comisionista”.
Añadió, siguiendo su planteo argumental, que el Decreto No.
148/007 al calificar las rentas obtenidas por una agencia de cobranzas vulnera el principio de legalidad, en tanto determina que un sujeto resulte obligado a pagar un impuesto y no otro, cuando los elementos del hecho generador son materia reservada a la ley. En este sentido, la Ley No.
18.083 no dispone que los sujetos enumerados por el art. 50 del Decreto No. 148/007 sean sujetos pasivos del IRPF y no del IRAE. A su juicio la única forma de conciliar el precepto reglamentario es concluir que consagra una “presunción simple” en el sentido de reputar que las rentas de las agencias de cobranzas son puras de trabajo; lo que admitiría prueba en contrario, de manera que si combinaran en forma relevante capital y trabajo caería tal presunción tributando las mismas por IRAE y no IRPF.
Finalmente, esgrimió tangencialmente como agravio la demora del expediente, que se iniciara en el año 2018, pasando más de cinco años antes de tener resolución, por razones imputables a la Administración lo que contraria el principio de impulsión de oficio.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, la Administración demandada compareció debidamente representada (fs. 23 a 34 vto. infolios) y defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Reseñó que el acto administrativo impugnado liquidó saldos de IRAE en virtud de que la actividad de la actora era únicamente la de agencia de cobranza, esto es, una actividad de mandatario donde el capital y el personal utilizados están dirigidos a facilitar la prestación del servicio no configurándose el aspecto objetivo del IRAE. Las rentas empresariales en sentido estricto exigen la combinación de capital y trabajo, debiendo estar presentes ambos factores en forma ponderada de acuerdo a un criterio cualitativo.
En el caso, la actividad principal de la actora es la prestación de servicios de cobranzas y pagos a cambio de una comisión por las operaciones realizadas, por lo que se advierte que la obligación asumida supone en forma notoria y relevante la utilización del factor trabajo, resultando el capital accesorio o instrumental, dado que no está activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
Sentado ello, la contribuyente optó por liquidar IRAE en forma ficta, aplicando una escala significativamente inferior a la que correspondía aplicar. Por tal razón, la Administración re liquidó el impuesto abonado considerando la auténtica naturaleza de su actividad.
Por último, afirmó que las demoras que alega la actora son genéricas, sin especificar que dilaciones existieron, siendo el procedimiento de duración razonable.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 6546/2023 de fecha 15 de diciembre de 2023 (fs. 36 infolios), se abrió el expediente a prueba por el plazo de 10 días y se agregó los antecedentes administrativos en 225 fojas por pieza separada.
V) La parte demanda y actora alegaron por su orden (fs.
42 a 49 y fs. 51 a 56 vto. infolios).
VI) Por Decreto No. 1275/24 de fecha 2 de abril de 2024 se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 58 infolios) quien por Dictamen No. 356/2024 aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 59 a 61 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto procesado fue notificado el 21 de marzo de 2023 (fs. 211 vto.
de los AA) contra la que se interpuso los recursos de revocación y jerárquico en tiempo útil el 21 de marzo de 2023 (fs. 213 y vto. de los
AA).
No habiéndose contestado la recurrencia quedó configurada la denegatoria ficta el 6 de octubre de 2023.
La demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo hábil el 30 de octubre de 2023 (fs. 20 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto del proceso es resolver sobre la Resolución No. 3/77/2023 dictada por la División de Fiscalización de la DGI el 6 de marzo de 2023 por la cual se resolvió declarar que la accionante debió pagar obligaciones tributarias en concepto de IRAE por el monto de $1.067.495, que ya había sido cancelado al momento de emisión del acto. Asimismo, se declaró la mora, la que fue objeto de remisión por parte de la Administración Tributaria por haberse cancelado los adeudos. También se aplicó la infracción de contravención, por la que se impuso una multa de $ 1.340, previamente cancelada. Y finalmente, resolvió conceder el Certificado Especial que había solicitado la contribuyente (fs. 208 a 209 vto. de los AA).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto an álisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones administrativas se remontan a la solicitud del Certificado Único Especial que la accionante presentara ante la DGI en fecha 31 de mayo de 2018 (fs. 1 y 2 A.A.). La Administración analiza el “comportamiento tributario” de la contribuyente denegando su expedición en tanto detectó adeudos y omisiones en la presentación de las declaraciones (fs. 8 y 9 A.A.). De ello se le confiere vista en fecha 27 de diciembre de 2018 (fs. 12 vto. A.A.), subsanando la contribuyente algunas de las observaciones efectuadas (fs. 18 vto. A.A.), con todo lo cual se dispone el pase del expediente al Departamento de Auditoría (fs. 20 A.A.), quien inicia una Auditoría Tributaria de la situación de la gestionante por el período 1/I/2016 al 31/V/2018 (fs. 22 A.A.).
En virtud de dicha auditoría se toma declaración a la contribuyente en relación a su actividad, quien declara en fecha 21de mayo de 2020 haber explotado una “agencia de Red Pagos que estaba adentro de un cambio” siendo ésta su única actividad (fs. 23 A.A.), agregando en fecha 30 de junio de 2020 que explotaba dos locales “uno en Benito Blanco y Av. Brasil, y otro en 18 de Julio y Paraguay” (fs. 24 A.A.).
La División Fiscalización concluye las actuaciones inspectivas señalando que la contribuyente, titular de una empresa unipersonal, tenía como única actividad la de “agencia de cobranzas” cuyas rentas se consideran “puras de trabajo” en virtud del art. 50 del Decreto 148/007;
cuando practicó su tributación considerando sus rentas como empresariales, es decir pagando el IRAE de acuerdo a una liquidación ficta aplicando la escala de menor rango que es del 48% pagada vía retención realizando anticipos al 13,2% (lo que originaba devoluciones), en lugar de aplicar el régimen de liquidación de aquellas rentas de acuerdo a las escalas previstas en el art. 64 del Decreto No 150/007. De esta manera aplicó una escala y alícuota significativamente menor a la que le correspondía aplicar. Así se procedió a re liquidar el impuesto pagado, ascendiendo la misma a $
1.067.495 (fs. 89 a 95 A.A.).
En virtud de tales conclusiones, se extiende el Acta Final de Inspección en fecha 30 de junio de 2020, que se notifica en la misma fecha (fs. 88 A.A.), evacuándola solicitando acceder a las actuaciones.
Posteriormente la División Técnico Fiscal vuelve a analizar las actuaciones ratificándolas, de lo cual se confiere nueva vista a la contribuyente en fecha 16 de julio de 2021 (fs. 128 A.A.), en la que se individualiza erróneamente a la interesada.
La contribuyente evacúa la vista advirtiendo en primer lugar que si bien la notificación de la vista se realizó en su domicilio refiere a otro contribuyente. En relación al fondo, afirma que en aplicación del principio de legalidad, los elementos del hecho generador son materia reservada a la ley. De allí que siendo el Decreto No. 148/007 un reglamento de ejecución no puede definir a cuál régimen de imposición se encuentra sometido un sujeto. Así la ley No. 18.083 en ningún momento dispone que los sujetos que se enumeran en el artículo 50 del Decreto No. 148/07 sean sujetos pasivos del IRPF, quedando excluidos del hecho generador del IRAE. En el caso de las agencias de cobranzas es inadmisibles suponer que su actividad es realizada sin combinar en forma relevante los factores productivos de capital y trabajo. En el caso, el facto capital se encuentra activamente dirigido a la obtención de la renta.
Finalmente solicita imputar los pagos a la liquidación a efectuarse y advierte el atraso del expediente por errores de la propia Administración.
La Administración analiza los descargos por Informe de 8 de diciembre de 2021, señalando que la liquidación realizada resulta de concluir que las rentas obtenidas por la agencia de cobranzas se consideran rentas puras de trabajo por estar derivadas de actividades comprendidas entre las enumeradas por el artículo 50 del Decreto No 148/007, lo que afecta la determinación del IRAE por los ejercicios 2016 a 2018. Agrega que según el artículo 3º literal B) del Título 4 el Texto Ordenado 1996, establece que no existe actividad empresarial cuando el capital facilita la actividad personal de los socios; de manera que las rentas así obtenidas se consideran “puras de capital” y tributan en principio IRPF, sin perjuicio de la opción que ejerzan a efectos de resultar comprendidos por IRAE si sus rentas superan los 4.000.000 de UI. En el caso de la contribuyente, liquidaba IRAE bajo régimen ficto aplicando el artículo 64 del Decreto No.
150/007, cuando sus rentas no eran empresariales en tanto no existía una combinación conjunta de capital y trabajo en forma relevante. De esta forma, analizando el contrato suscrito por la compareciente y RED PAGOS surge que la obligación asumida por la contribuyente consiste en la aplicación del factor trabajo (prestación de servicios) en forma principal y en realidad el capital no está activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes (fs. 150 vto. a
154 A.A.).
De esta forma, las actuaciones culminan con el dictado del acto de determinación tributaria contenido en la Resolución No. 3/77/2023 de 6 de marzo de 2023 dictado por la División Fiscalización que se procesa.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A juicio del Tribunal, los agravios esgrimidos por la parte actora deben ser rechazados en atención a que, como señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso administrativo, no resultan acreditados los hechos alegados.
La contribuyente era titular de una empresa unipersonal cuyo giro económico consistía en explotar una agencia de cobranzas y pagos, liquidando por las rentas derivadas de tal actividad IRAE (fs. 29 vto. A.A. - Información del Contribuyente).
En el caso, y respecto de la naturaleza de las rentas obtenidas, el thema decidendum se centra en determinar la naturaleza de las rentas obtenidas por la contribuyente, respecto a la cual difieren las partes. Para la actora, sus rentas deben calificarse como empresariales, en tanto la agencia de cobranzas que explotaba combinaba capital y trabajo; mientras que para la Administración Tributarias las mismas deben considerarse como puras del trabajo, en tanto éste es el factor productivo principal en su generación.
De esta forma, la calificación de las rentas determinará el tratamiento tributario a dispensarles.
La Ley No. 18.083 de 27 de noviembre de 2006 introdujo, entre otras modificaciones, dos modalidades de imposición a la renta claramente diferenciadas: el IRAE en sustitución del anterior Impuesto a la Rentas de Industria y Comercio (IRIC), y el IRPF organizado en dos categorías o “cédulas” (la Categoría I relativa a los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales; y la Categoría II relativa a las rentas del trabajo). La diferencia entre las distintas modalidades de imposición se encuentra en la índole o naturaleza de la fuente -que determinará a su vez la descripción del hecho generador- según sea ésta la combinación de capital y trabajo -o el legislador la asimila-; rendimientos de capital o enajenaciones; o la prestación de servicios personales.
El IRAE comprende las llamadas “rentas empresariales”, así como aquellas que el legislador asimile a las mismas. El artículo 3 Literal B) numeral 1) del Título 4 del Texto Ordenado 1996 dispone que constituyen rentas empresariales las derivadas de “actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por las empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios”.
La fuente de las rentas empresariales se encuentra en la combinación organizada de los factores productivos del capital y el trabajo, por lo que se trata de una “renta mixta” proveniente de la articulación de ambos factores.
Ahora bien, en la realidad práctica toda unidad productiva, realiza sus resultados económicos a partir de la combinación de ambos factores por ínfima que sea la participación de alguno de ellos. Sin embargo, la dogmática tributaria entiende que para caracterizar una renta como empresarial “se requiere que el capital y el trabajo utilizados tengan ambos importancia cualitativa en la producción de la renta, quedando fuera del impuesto las rentas que deriven predominantemente del factor trabajo, así como también aquellas que deriven predominantemente del factor capital” (José Luis Shaw. El Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. In: Manual de Derecho Financiero. Vol. III. Ed. F.C.U. Año
1988. Pág. 35). Es decir, ambos factores deben tener importancia relevante, sin que uno predomine notoriamente sobre el otro.
En este sentido, Sol Agostino afirma que “el problema central en este punto es el relativo al peso o “ponderación” que debían tener los llamados “factores productivos” (capital y trabajo) para que la renta obtenida por su combinación estuviera alcanzada por el impuesto”, imponiéndose en la jurisprudencia la tesis “de la ponderación cualitativa de los factores productores de la renta” (Aspecto material del hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). In: Estudios sobre imposición a la renta. Ed. F.C.U. Año 2015. Págs. 265 y 267).
En definitiva, a efectos de caracterizar una renta como empresarial, ambos factores (capital y trabajo) deben tener una relevancia primordial para su generación; cuestión ésta que es el resultado de una interpretación cualitativa y conceptual de la realidad económica. Agrega José Luis Shaw que “la determinación de si una renta deriva en forma predominante del capital o del trabajo, o en forma conjunta de ambos factores productivos, depende no del monto del capital aplicado o de la cantidad de trabajo utilizado, sino de la trascendencia o protagonismo que, desde un punto de vista conceptual o cualitativo, tenga cada factor en el desarrollo de la actividad generadora de la renta” (El Impuesto a las Rentas… Op. Cit.
Pág. 36).
Como señala la Dra. Rosina Rossi en su fundado voto, así descritas las rentas empresariales, que son objeto de imposición por el IRAE, corresponde analizar económicamente las rentas obtenidas por la accionante en virtud de la explotación de una agencia de cobranzas. Para la obtención de dicha renta no se aprecia que ambos factores productivos tengan la misma preeminencia o “peso específico” , siendo preponderante el factor trabajo. La contribuyente asumió un “servicio de cobranza, pagos y otros” en virtud de un contrato suscrito con la empresa NUMMI S.A.
cuyo giro es precisamente el indicado contando para ello “los medios técnicos necesarios (sistemas centralizados de computación, procesos de información en tiempo real) y personal apropiado” (contrato de fs. 133 vto. a 137 vto. de los A.A.).
La obligación asumida por la contribuyente como prestataria de dicho servicio consiste en “la gestión de cobro y pago de las facturas de los entes públicos y privados, pagos de salarios, pagos a proveedores, pagos a BPS, pagos y envíos de giros nacionales e internacionales, venta de servicios o productos de telecomunicaciones y cualquier otro servicio afín…” (Cláusula segunda, contrato de fs. 134 A.A.). Por tal servicio la accionante percibía una comisión por las operaciones que se realicen.
Por su parte, la concedente del servicio autorizaba a la actora al uso del nombre y la marca de la empresa, suministraba el software necesario para el correcto funcionamiento del equipo informático, centralizaba y supervisaba la recaudación, la información y los pagos (cláusulas quinta y sexta, contrato de fs. 134 vto. A.A.).
Conforme surge de autos, surge sin dificultad que la actividad realizada por la accionante es principalmente un servicio sin perjuicio del uso de una infraestructura necesaria, el giro en sí mismo considerado supone una actividad para cuyo desarrollo el capital es netamente instrumental. En consecuencia, en las rentas resultantes de la actividad explotada por la actora que son los servicios de cobranzas, el factor productivo predominante era el trabajo, pues su giro exclusivo consistía en prestar un servicio de cobranzas y pagos, donde el factor capital poseía un carácter instrumental o puramente preparatorio.
De esta forma resulta aplicable el criterio hermenéutico establecido en el artículo 3º literal B) numeral 1º inciso 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1994 que dispone: “En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando: i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes” . En relación a la contribuyente el capital aplicado aparece como instrumental en relación al factor trabajo, incluso propedéutico para la prestación del servicio y no integrado estrictamente al mismo.
Por esta razón, se comparte el criterio sustentado por la DGI contenido en el acto de determinación, por no tratarse de rentas empresariales sino de rentas puras del trabajo.
La conclusión a la que se arriba supone también desestimar el agravio que se esgrime en respecto de la ilegitimidad del artículo 50 del Decreto No. 148/007 reglamentario del IRPF, que dispone: “Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares”; en tanto precisamente la norma reglamentaria enumera un elenco de actividades que per se no implican combinación sustantiva de capital y trabajo.
Dilucidado lo anterior, y descartado que se trate de rentas empresariales, resta por analizar el tratamiento de que son objeto los ingresos percibidos por la contribuyente. Las partes discrepan en cuanto al régimen a aplicar respecto al artículo 64 del Decreto No. 150/007, ya que éste fija tasas diferentes según el régimen bajo el cual se tributa el IRAE.
La accionante, en tanto consideró que sus rentas eran empresariales, liquidaba el impuesto de acuerdo a una estimación ficta prevista en el artículo 50 del Decreto No. 150/007 para los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente. A tales efectos empleó la escala estimativa de su renta neta inferior que equivale a un 13,2% de su renta bruta deducido su sueldo. El artículo 64 inciso 2º dispone: “A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:
Más de Hasta %
UI 0 UI 2.000.000 13,2
UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0
UI 3.000.000 En adelante 48,0”.
Al mismo tiempo, la empresa NUMMI S.A., actuando como agente de retención de las rentas brutas derivadas de las comisiones pagadas al prestatario, efectuaba la detracción sobre la escala ficta propia de las rentas puras del trabajo (artículo 64 inciso 5º del Decreto No. 150/007), eso es, un 48% de las rentas brutas de trabajo. Esta situación generaba un crédito a favor del contribuyente, que imputaba al pago de otros impuestos.
La liquidación tributaria que efectuara no se ajustaba a la modalidad de las rentas que obtenía, pues no aplicaba las escalas de determinación propias de las rentas de trabajo, que consagran alícuotas superiores de liquidación.
La escala que le era aplicable es la prevista en el artículo 64 inciso 5º, que dispone: “Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala:
Más de Hasta Porcentaje
UI 0 UI 2.000.000 48
UI 2.000.000 UI 3.000.000 60
UI 3.000.000 en adelante 72”.
En consecuencia, el acto de determinación tributaria, ajustándose a la realidad económica de la explotación de la contribuyente, procedió a re liquidar los tributos que le correspondía haber abonado, considerando el tratamiento asignado a las rentas puras del trabajo. Por lo cual el acto de determinación tributaria resulta ajustado a derecho.
Como señala el Dr. Ángel Manuel Cal Shabán en su fundado voto, tal como señala FERRARI “La opción por IRAE sobre las rentas de trabajo independiente trae aparejados cambios relacionados con la cuantía de la obligación, emergentes de las diferencias existentes entre las bases de cálculo y alícuotas de ambos impuestos” (FERRARI, M.;
“Impuesto a la renta de las personas físicas. Rentas de trabajo. Hecho generador” en Estudio sobre Imposición a la Renta; FCU: 2015 p. 158).
De acuerdo con ello y según dispone el inciso 5º del artículo 64 del Decreto No. 150/007, la tasa de tributación es del 48% (y no el 13,2%), la cual coincide con la retención que debía efectuarse y efectivamente hacía
NUMMI S.A.
Es así que los importes que la accionante solicitaba por vía de certificados de crédito aduciendo una diferencia a su favor entre lo retenido y lo que debía pagar, se asentaron en una incorrecta interpretación del marco normativo aplicable a su actividad.
Es por ello que se coincide con el criterio sustentado por la demandada en la reliquidación efectuada. El acto de determinación impugnado se ajustó al marco legal y reglamentario aplicable, pero además respetó el principio de realidad en materia tributaria al realizar la determinación sobre base cierta (y no ficta), al ser posible hacerlo así en mérito a la documentación relevada en el transcurso de la inspección.
Respecto al agravio esgrimido sobre la excesiva duración del procedimiento de determinación tributaria, el mismo no es de recibo.
En primer lugar, la contribuyente desarrolla este agravio en su pretensión anulatorio de manera genérica, imputándole a la Administración una larga permanencia del expediente en sus oficinas, pero sin precisar en cuales ni por cuánto tiempo.
Asimismo, disintiendo con lo expresado por la actora, las actuaciones que concluyeran con el dictado del acto impugnado no se originan en el año 2018, sino en fecha 22 de mayo de 2020 (fs. 22 A.A.) en que la División Fiscalización da inicio a la Auditoria Tributaria que concluyera con la detección de los hallazgos señalados. El acto de determinación fue dictado en fecha 6 de marzo de 2023, por lo que el procedimiento no llegó a insumir tres años.
Sin perjuicio de ello, durante la sustanciación del expediente se le confirió vista a la actora en fecha 14 de junio de 2021, y se procedió a realizar la imputación de pagos realizada por la misma en su escrito de descargos (fs. 142 A.A.), operación ésta que incide en el monto finalmente liquidado en favor del contribuyente.
Por las razones indicadas no se aprecia que la Administración Tributaria hubiera obrado con letargo o reticencia.
En relación al principio de legalidad, el agravio esgrimido por la actora no es de recibo. El Tribunal no advierte que hay exceso en el Decreto reglamentario de la Ley No. 18.083, o que haya exceso en los poderes constitucionalmente conferidos para la reglamentación de la Ley tributaria. No obstante, esto autos tampoco tratan de la constitucionalidad del Decreto No. 148/007 - tampoco del Decreto No. 150/007 - sino de la alegada ilegitimidad de una Resolución que aplica sus disposiciones. Es ese contexto, es que se entiende que los Decretos aplicados por la Administración se ajustan en su función reglamentaria de la Ley No.
18.083, ateniéndose a los márgenes que ésta concede y requiere para su efectiva aplicación.
VI) En consecuencia, el cúmulo de agravios esgrimidos es infundado, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración que actuó correctamente bajo el marco normativo aplicable.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo procesado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50. 500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).