Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 300/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 33/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 300
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “ALTEZ RAMIREZ, MARTHA ESTELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 33/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Martha Estela ALTEZ RAMIREZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-
2021-558, dictada el 4 de marzo de 2021, por la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante BPS), por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez, solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley No.
16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 13 a 13 vto. de los AA).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 5 infolios), la accionante señaló que la resolución no es ajustada a derecho por los fundamentos que se enuncian a continuación.
Manifiesta que la Resolución procesada se basa en el informe de la Comisión Técnica de 4 de febrero de 2021, la cual dictaminó que la actora no configura una incapacidad física laboral, asignándole un porcentaje de baremo de 38,84%.
Señala que dicho baremo, y por consecuencia el acto administrativo que se dictó sobre su base, no se ajusta a la realidad de las patologías que padece la actora, por lo cual el acto es ilegítimo y se encuentra viciado en sus motivos, fundamentos de hecho y también en su motivación, por lo que en consecuencia, es errónea e incorrecta.
Manifiesta que posee una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo remunerado, por lo cual le corresponde recibir un baremo superior al asignado y, en consecuencia, reúne los requisitos para acceder a la pensión por invalidez conforme al artículo 43 de la Ley No. 16.713.
Refiere que acreditó ante el BPS dicha incapacidad absoluta y permanente mediante certificados médicos de 2 de marzo, 25 de mayo, 7 de junio y 9 de junio de 2021, y que dichas pruebas fueron desconsideradas por los servicios médicos del organismo previsional, siendo las mismas contundentes en el sentido de demostrar la realidad de salud que se alega.
Afirma que en dichos informes médicos se dejó constancia que la Sra. Altez no puede exponerse a productos químicos de limpieza o desinfección por su patología respiratoria, sufriendo de asma crónica, epoc, propensa a bronco espasmos, se ahoga constantemente por ese motivo, así como también sufre de artrosis en manos, rodillas, columna, fibromialgia, neurología, migraña y artrosis generalizada, entre otras.
Señala que, si bien en su momento trabajó como limpiadora y cuidando niños, en la actualidad se ve impedida de realizar no sólo su tarea habitual, sino toda clase de tareas, ya que no puede estar en contacto con productos de limpieza, pero tampoco puede realizar tareas que puedan implicar esfuerzo físico, en virtud de que se encuentra en tratamiento médico y tomando medicación en forma constante.
En cuanto a su situación económica, declara carecer de ingresos y que se encuentra impedida de obtener ingresos propios que le permitan sustentarse por sus propios medios, sólo contando con la canasta que le otorga el Ministerio de Desarrollo Social, por lo que manifiesta se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, no pudiendo incluso hacer frente al costo de los medicamentos y se le dificulta afrontar sus necesidades básicas.
Reseña jurisprudencia del Tribunal respecto a que los requisitos establecidos en la norma legal, deben interpretarse en el sentido de que la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema.
Entiende que, en virtud de la situación de extrema necesidad, penuria económica y delicada situación de salud, es imperioso poder acceder a la pensión solicitada, en cuanto padece de un grado de limitación física tal en el desempeño de sus actividades básicas de la vida diaria, que lo hace necesario valerse de terceras personas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto procesado.
III) La parte demandada comparece a contestar la demanda debidamente representada (fs. 9 a 14 infolios), controvirtiendo la pretensión anulatoria.
Expresó que la accionante solicitó pensión por invalidez y de la evaluación de incapacidad dictaminó que no configura una incapacidad laboral con un baremo de 38,84%.
Puntualizó que el 21 de diciembre de 2020, se le da visa previa que no acredita derecho a pensión invalidez por no alcanzar el porcentaje necesario de acuerdo al baremo vigente, luego de que sea evacuada, el área médica emite como resultado un nuevo dictamen que ratifica que la titular no configura una incapacidad con un baremo de 38,84%.
Explicó que, en consecuencia de lo anterior, se dictó la resolución por la que denegaron la prestación por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley No. 16.713, la que fue notifica el 4 de junio de 2021 y recurrida en tiempo el 14 de junio de 2021 aportando nueva documentación médica.
Señala que, remitidas las actuaciones al área de salud, se realizó el estudio de la nueva prueba aportada, surgiendo del mismo el dictamen final de Comisión Técnica, que ratifica que la titular no configura una incapacidad con igual porcentaje de baremo de 38,84%.
Refirió que el acto procesado devino de la lícita aplicación de las normas a la accionante, en la hipótesis regulada por el artículo 43 de la Ley No. 16.713, por la cual deben desestimarse las invocaciones de la actora.
Asimismo, señala que el artículo 7 del Decreto No. 382/1998 establece la intervención obligatoria del área de medicina laboral a los efectos de la elaboración del dictamen correspondiente, para que el BPS adopte la decisión definitiva de acuerdo a los cometidos que le asigna la Ley No. 15.800 con las modificaciones establecidas en el artículo 82 de la Ley No. 16.713.
Afirmó que la normativa es clara y contundente, siendo el área de Medicina Laboral quien debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado, su naturaleza y su grado.
Asimismo, el Decreto No. 381/1998 que aprobó el baremo para la valoración del grado de invalidez, siendo posteriormente derogado por el Decreto No. 306/2013 de aplicación a todas las actividades amparadas por el BPS, prevé en su artículo 2 la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez.
Subrayó que la potestad de la que goza el Servicio Médico del Organismo para dictaminar el grado de incapacidad de un afiliado ya se encontraba en vigor en el anterior régimen jurídico previsional, esto es el Acto Institucional No 9 y Decreto Reglamentario No. 182/1983.
Afirmó que el dictamen final de la Comisión Técnica determinó que la titular no configura una incapacidad de baremo de 38,84%, no cumpliéndose el requisito ineludible previsto por el artículo 43 de la Ley No. 16.713.
Por ende, las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda sobre su patología, carecen de total relevancia jurídica para el caso planteado en obrados.
Declaró que la decisión de la Administración se fundamentó en el análisis detallado de la situación médica de la solicitante, que se encuentra incorporado al trámite de solicitud de pensión invalidez, formando parte de los antecedentes administrativos de la resolución finalmente dictada.
Señaló al respecto que no es cierto lo afirmado en la demanda de nulidad interpuesta respecto a la falta de consideración de las pruebas aportadas, ya que del propio análisis de los antecedentes surge que se realizaron numerosas y pormenorizadas evaluaciones, una descripción o valoración detallada previas al dictamen final de la Comisión Técnica que incluyeron el análisis de la documentación aportada por la actora y que se incorporaron en los sistemas informáticos del BPS, formando parte del trámite administrativo.
Por último, en relación a la carencia de recursos de la accionante, manifiesta que no resulta relevante, en tanto no ha acreditado ésta el grado de incapacidad necesario para que proceda la prestación solicitada, mientras que la valoración de su situación socioeconómica constituye un requisito posterior una vez acreditado el primero.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 2068/2022 (fs. 16 infolios), se abrió a prueba por el plazo de 10 días, teniéndose por ofrecidas las de las partes, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 34 fojas) y documentación (carpeta de tapa rosada en 56 fs.).
V) La parte demandada y la parte actora alegaron de bien probado por su orden (fs. 59 a 61 vto. y fs. 63 a 67 vto. infolios, respectivamente).
VI) Por Decreto No. 1414/2024 (fs. 69 infolios), se pasan los autos a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual se pronunció mediante el Dictamen No. 351/2024, en el que aconsejó la confirmación del acto enjuiciado por ser legítimo, debido a que la situación planteada en la pretensión no encuadra en la previsión legal de carácter residual - articulo 43 de la Ley No. 16.713 - .
(fs. 70 a 71 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Surge que el acto impugnado fue notificado a la accionante vía correo electrónico el 4 de junio de 2021 (fs. 17 vto. de los A.A.), interponiendo contra la misma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 14 de junio de 2021 (fs. 20 vto. a 23 de los AA).
Configurada la denegatoria ficta de la misma con fecha 31 de diciembre de 2021, la demanda anulatoria fue incoada con fecha 16 de febrero de 2022, es decir, en tiempo hábil (nota de cargo fs. 6 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2021-558, dictada el 4 de marzo de 2021, por la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 13 a 13 vto.
de los AA).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal por mayoría, compartiendo la solución confirmatoria aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por confirmar el acto, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) La accionante se presentó ante el BPS a efectos de solicitar pensión por invalidez (expediente administrativo 2020-28-1-
137151) (fs. 1 de los AA).
Con fecha 23 de noviembre de 2020, la Comisión Técnico Médica de BPS le asignó una incapacidad de un baremo de 38,84% (fs. 2 de los AA).
El 21 de diciembre de 2020, se otorgó vista a la actora del Dictamen de referencia (fs.3 vto. de los AA).
El 17 de febrero de 2021, se realizó nueva evaluación, en la cual se mantuvo el porcentaje de incapacidad asignado (fs. 7 de los AA).
En atención a ello, mediante la Resolución que se procesa, se resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada, por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 13 de los AA).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnica de BPS, se explicita las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En el caso, la pensión solicitada fue denegada, ya que, según los organismos médicos de la demandada, la accionante no contaba con el baremo de incapacidad requerido a efectos de acceder a la jubilación.
En tal sentido, figuran los dictámenes en los antecedentes administrativos (fs. 2, 7 vto. y 26 de los AA), donde se otorgó un grado de incapacidad de 38,84%, cuando la incapacidad requerida para el otorgamiento del subsidio es de 66%.
Asimismo, en lo que refiere a la fundamentación de tales dictámenes, debe estarse a las actuaciones agregadas en los antecedentes (fs. 1 a 10 de los AA), donde constan diversas cuestiones médicas y técnicas, que fueron atendidas por las comisiones evaluadoras de incapacidad.
El referido modo de proceder de la Administración, máxime cuando se esta ante cuestiones eminentemente técnicas, informa a una adecuada fundamentación de lo resuelto.
En el caso deberá estarse a las disposiciones del Decreto No. 306/013 de 20 de setiembre de 2013, que aprobó la “(…) revisión de las Normas de Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex articulo 1) y consagró en sus artículos 2 y 3 respectivamente: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% a más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto (…).
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50% se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual.” En efecto, la Administración demandada ha procedido conforme a derecho, estableciendo la incapacidad de la promotora mediante sus servicios técnicos competentes.
Como viene de relacionarse, la Comisión Técnica dictaminó en sendas oportunidades que la titular no configura una incapacidad para acceder a una suspensión por invalidez.
Asimismo, en la presente instancia jurisdiccional, fue diligenciada prueba pericial y a tales efectos, se solicitó se practique un informe médico pericial por Especialistas en Neumología y Reumatología, para determinar si padece o no una discapacidad severa para toda tarea (fs. 18 vto. y 19 infolios).
La pericia fue realizada por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, por las Dras. Jessica Fiolsi, Natalia Bazán y el Dr. Rafael Roo, en donde se estableció que se trabajó en base a la documentación mencionada en el ítem materiales y métodos, en cuanto a las incapacidades por las patologías demostradas. En lo que resulta relevante, ratificó la actuación realizada por el BPS en lo que refiere al baremo que fuera otorgado a la actora en vía administrativa (fs. 51 y 52 infolios), resultancias que no fueron impugnadas por la accionante.
Por lo tanto, no cabe ningún reproche de juridicidad respecto del acto impugnado que resolvió una cuestión esencialmente técnica cuya regularidad, a su vez, resultó confirmada mediante la correspondiente prueba pericial (fs. 47 a 52 infolios).
Con estos elementos, resulta claro que la situación de la accionante no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acceso a la pensión, es decir, un baremo equivalente a 66% o más de incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y trabajo (artículo 2 del Decreto No. 306/2013).
V) En otro orden y en lo que refiere a la ausencia de fundamentación de los dictámenes médicos invocado como agravio, debe estarse a las actuaciones agregadas en los antecedentes, donde constan diversas cuestiones médicas, y técnicas, que fueron atendidas por las comisiones evaluadoras de incapacidad (fs. 8 y 9 carpeta de documentación en 56 fs.).
La propia normativa y la naturaleza de la evaluación médica obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “como formularios”.
Ello no implica la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de una motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramédica común a todos: el baremo.
En definitiva, por los argumentos expuestos, surge que la Administración ha procedido conforme a Derecho, estableciendo la incapacidad de la actora mediante sus servicios técnicos competentes, lo que fuera ratificado por la prueba pericial diligenciada en autos.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada) Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución 03-936-2021- 558 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 4 de marzo de 2021, por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 13 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
La Sra. Altez se presentó ante el Banco de Previsión Social, a efectos de solicitar pensión por invalidez, lo cual se tramitó mediante Expediente 2020-28- 1-137151. (Fs. 1 de los A.A.).
Con fecha 23 de noviembre de 2020, la Comisión Técnico Médica de BPS le asignó una incapacidad Baremo 38,84% (Fs. 2 de los A.A.) El 21 de diciembre de 2020, se otorgó vista a la actora del Dictamen de referencia. (Fs. 3 vto. de los A.A.).
El 17 de febrero de 2021, se realizó nueva evaluación, en la cual se mantuvo el porcentaje de incapacidad asignado. (Fs. 7 vto. de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2021-558, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 4 de marzo de 2021, se resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 13 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnico Médica realizó nueva evaluación con fecha 6 de octubre de 2021, asignándole un porcentaje de incapacidad de 38,84% (Fs. 26 infolios)
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial, la Sra. Altez demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia, sino también la administración. Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera. El linaje de la categoría jurídica de la motivación de las decisiones de poder que afectan derechos.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev.
Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo.
Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real.
FCU, pág. 169).
La tercera. La motivación de una decisión que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de tutela administrativa efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987, sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial”.
Vale decir que, en esta Opinión Consultiva, la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo.
La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs.
Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs.
Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs.
Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta. También integra el derecho al debido proceso, por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder.
No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado, además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión, conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Concretamente, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos, además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto, debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, la Sra. Altez se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez, lo cual se tramitó mediante Expediente 2020-28- 1-137151. (Fs. 1 de los A.A.) Con fecha 23 de noviembre de 2020, la Comisión Técnico Médica de BPS le asignó una incapacidad Baremo 38,84% (Fs. 2 de los A.A.) El 21 de diciembre de 2020, se otorgó vista a la actora del Dictamen de referencia. (Fs. 3 vto. de los A.A.) El 17 de febrero de 2021, se realizó nueva evaluación en la cual se mantuvo el porcentaje de incapacidad asignado. (Fs. 7 vto. de los A.A.) En atención a ello, mediante la Resolución No. 03-936-2021-558, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 4 de marzo de 2021, se resolvió denegar la pensión por invalidez solicitada, por no reunir las condiciones previstas para acceder al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 13 de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnico Médica realizó nueva evaluación con fecha 6 de octubre de 2021, asignándole un porcentaje de incapacidad de 38,84% (Fs. 26 infolios).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos, por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes.
De la lectura de las actuaciones, no surgen las razones por las cuales la Comisión asignó este Baremo.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS, no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. Altez, son aquellas agregadas por ella misma.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que, si bien no puede parangonarse a la pericia judicial, conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica.
A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica; y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf), puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe, sino la racionalidad de sus fundamentos que, para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) .
En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso, la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución.” (Fs. 16 vto. infolios).
Por los argumentos que vengo de exponer, comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.-
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“.
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello, no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido, la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos (…). El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto”.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
En otro orden, no puede dejar de mencionarse que, de acuerdo a la información agregada en obrados, es posible concluir que la Comisión Técnico Médica de fecha 4 de febrero de 2021, no estuvo integrada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998 establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de
1995. Los titulares tendrán un doble número de suplentes.” Ahora bien, en la actuación agregada a Fs. 8 de los A.A., se deja constancia de que la Comisión Técnica Médica de fecha 4 de febrero de 2021, estuvo integrada únicamente por la Dra. Natalia Lizet Durán Tambasco (CJPP 116975).
De esta forma, el organismo se ha apartado de lo previsto en el art.
9 del Decreto No. 382/998, en relación a la integración de la Comisión.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).