Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 292/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 705/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 292
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MONTERO DE BARRIOS, VICTOR HUGO con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 705/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció el Dr. Víctor Montero de Barrios, asistido por el Dr. Santiago Pérez, y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 184/2023, de fecha 18 de enero de 2023, dictada por la Gerencia de RR.HH. de A.S.S.E. en ejercicio de atribuciones delegadas, por medio de la cual se resolvió rescindir el contrato que vinculaba al accionante con dicha Administración (fs. 2 a 5, infolios).
En lo medular, sostuvo que el acto administrativo presenta diversos vicios que comprometen su legitimidad y, por ser contrario a la regla de derecho y dictado con desviación de poder, corresponde su anulación.
Indicó que el acto adolece de irregularidades en sus presupuestos y elementos, tales como un procedimiento administrativo previo defectuoso - en el que se vulneraron garantías básicas del compareciente-, la inexistencia de motivos, su contradicción con la regla de derecho y la referida desviación de poder (fs. 11 a 18, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció la Dra.
Fabiana Alonso, en representación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, y contestó controvirtiendo los términos de la demanda y bregando por la solución desestimatoria de la demanda (fs. 22 a 24 vto., infolios).
III) Abierta la causa a prueba, únicamente la parte actora ofreció medios probatorios, los cuales fueron diligenciados.
Concedido el plazo para alegar de bien probado, solo la parte actora hizo uso de dicho plazo formulando sus alegatos (fs. 26, 28, 30, 32 a 45, 46, 48 a 54, infolios).
IV) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 631/2024, en el cual aconsejó declarar la caducidad del accionamiento incoado (fs. 57 y vto., infolios).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 59, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por decisión unánime de sus integrantes y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría, entiende que ha operado la caducidad del accionamiento promovido, extremo que impide ingresar a examinar el mérito de la cuestión objeto de debate.
II) Surge del cuerpo de la resolución impugnada que la misma fue dictada por la Gerencia de Recursos Humanos de A.S.S.E. en ejercicio de atribuciones delegadas, conforme a lo dispuesto en la Resolución del Directorio No. 5674/2014.
Tal como sostiene Cajarville, en estos supuestos: “ Podría decirse, gráficamente, que, en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera intervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por su propio titular” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo. “Delegación de Atribuciones”, en Sobre Derecho Administrativo, FCU, Tomo I, 3.ª edición ampliada, 2012, p. 629).
En consecuencia, a efectos del agotamiento de la vía administrativa, el acto impugnado debe reputarse como dictado por el Directorio de A.S.S.E., en tanto órgano delegante.
III) En obrados, el actor fue notificado personalmente de la resolución el día 20 de enero de 2023, e interpuso los recursos de revocación, jerárquico y anulación el día 10 de febrero del mismo año.
Sin embargo, dado que se trataba de un acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas por el jerarca máximo del sistema (el Directorio), correspondía únicamente la interposición de los recursos de revocación y anulación, no así del recurso jerárquico (fs. 5 y 6 a 10, infolios).
En virtud de lo anterior, el agotamiento de la vía administrativa por denegatoria ficta se configuraba a los 200 días desde la interposición de los recursos, y no a los 250 días, como erróneamente contabilizó el accionante.
Tal error lo llevó a calcular de forma incorrecta el dies a quo del plazo de caducidad para la promoción de la presente acción.
Así las cosas, la denegatoria ficta se configuró el 5 de setiembre de 2023, y no el 25 de octubre de 2023, como contabilizó la parte actora.
En consecuencia, la demanda presentada el 18 de diciembre de 2023 fue interpuesta vencido el plazo de caducidad, previsto en el artículo 9º de la Ley No. 15.869 (nota de cargo a fs. 19, infolios).
IV) En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 319 de la Constitución de la República, los artículos 4º, 9º y 10 de la Ley No. 15.869 y Ley No. 20.010, corresponde declarar la caducidad del presente accionamiento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no fue ejercida válidamente, al haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a su efectiva y temporánea promoción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).