Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 288/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 59/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025.
No. 288.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ PUGLIA MARTÍNEZ, MARIA NATALIA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 59/2022) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva No. 26, de fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal, por mayoría, desestimó la pretensión anulatoria y confirmó el acto impugnado, contenido en la Actuación No. 3 de fecha 30 de junio de 2021. En dicho acto se dispuso: “Los plazos de inscripción de nacimiento son plazos legales e improrrogables. Atento a que el nacimiento data del 13 de junio próximo pasado, y habiendo transcurrido el plazo legal de los 10 días corridos desde el nacimiento; la presente inscripción debe realizarse conforme a la Ley 15.883” (fs. 111 a 120, infolios y fs. 8, de los
A.A.).
II) Notificada que fuera la sentencia, compareció la Sra.
Defensora de Oficio, Dra. Jimena Giacosa, en representación de la parte actora e interpuso en tiempo y forma recurso de revisión contra la sentencia referida (fs. 137 a 139, infolios).
Acompañó documentación producida con posterioridad al período probatorio, que -a su entender- revestiría entidad suficiente para determinar la revisión de la sentencia, por tener relación directa con los fun damentos expresados por los distintos Ministros del Tribunal al desestimar la demanda, así como con el análisis vertido en la discordia de la Sra. Ministra Dra. Rossi.
En concreto, la documentación aportada consiste en la promoción, por parte de la accionante, de una acción judicial de pérdida de la patria potestad, tramitada ante el Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno.
Manifestó que dicha acción fue iniciada el 20 de mayo de 2023, cuando el expediente anulatorio ya se encontraba a estudio de los Señor es Ministros.
Transcribió la relación de hechos de la demanda que fundamentan la acción de pérdida de la patria potestad y , solicitó, en atención a ello, la revisión de la sentencia definitiva.
III) Conferido el traslado del recurso, compareció la Dra.
Lourdes Sánchez , en representación del Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Educación y Cultura - Registro de Estado Civil y solicitó su rechazo.
Sostuvo que el recurso debe desestimarse, por cuanto su fundamento es la promoción de la acción de pérdida de la patria potestad contra el padre del niño, y que dicha acción fue iniciada cuando el expediente anulatorio ya estaba a estudio de los Sres. Ministros.
Destacó que la eventual pérdida de la patria potestad no afecta el estado civil del menor, por lo que no constituye un elemento idóneo para justificar la modificación de la sentencia.
IV) Abierta la etapa probatoria del recurso, se diligenció la prueba que luce agregada a fs. 150 y ss. Conferido el plazo para alegar de bien probado, ambas partes presentaron sus alegatos (fs. 161 y vto. y fs. 163 a 167 vto., infolios).
V) Se dispuso el pase de los autos en vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, que, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 205/2025, aconsejando el rechazo del recurso, por cuanto no se han incorporado nuevos elementos de juicio con aptitud para habilitar la modificación de la s entencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto -Ley No.
15.524 (fs. 170 a 171, infolios).
VI) Por Decreto No. 2029/2025, se pasaron los autos para resolución, la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 173, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el quórum legal y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría, desestimará el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En el presente caso, corresponde señalar que la sentencia definitiva dictada en autos fue adoptada por mayoría, sobre la base de fundamentos diversos.
Por un lado, los Sres. Ministros Dres . Klett, Balcaldi y Corujo , consideraron que el acto impugnado no era procesable ante esta jurisdicción.
Para los primeros dos, lo peticionado en obrados excedía esta jurisdicción contencioso anulatoria para insertarse en la órbita judicial , que hace al derecho a la identidad del menor y eventuales acciones filiatorias. Para el último, el impugnado no resultaba procesable en tanto el acto carecía de carácter lesivo.
Por otro lado, el Sr. Ministro, Dr. Simón, consideró procesable el acto, ingresó al fondo d el asunto y entendió que no se configuraban los vicios invalidantes alegados.
En tal sentido, y cualquiera sea el enfoque desde el cual se analice el recurso de revisión, este no resulta procedente.
III) Desde la primera perspectiva -esto es, la que considera que el acto no era procesable ante esta Jurisdicción - no es jurídicamente viable revisar lo que, en esa línea argumental, no fue susceptible de enjuiciamiento contencioso en primer término.
IV) Desde la segunda perspectiva -que analizó el fondo del asunto- el recurso es improcedente por no verificarse los presupuestos exigidos por el artículo 99 del Decreto-Ley No. 15.524.
Dicho artículo, dispone que el recurso de revisión únicamente procede cuando se presenten “nuevos elementos de juicio ” de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, y que, además, “ por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia”.
En la especie, ninguno de los hechos invocados y prueba diligenciada cumple con estas exigencias. Tampoco la parte recurrente ha justificado adecuadamente en qué medida los mismos serían aptos para modificar lo resuelto, extremo que determina la suerte adversa de su pretensión revisora.
Adviértase que el acto administrativo, cuya nulidad fue solicitada, es corolario de la petición formulada por la accionante ante la Dirección General del Registro de Estado Civil, tendiente a obtener la suspensión del plazo legal para la inscripción del nacimiento de su menor hijo. La solicitud se fundaba en la imposib ilidad de alcanzar acuerdo con su cónyuge y progenitor del menor respecto al orden los apellidos, pretendiendo la compareciente que el apellido materno figurara en primer lugar.
Dicha petición fue rechazada por la Administración, que mandató realizar la inscripción tardía conforme a lo previsto por la Ley No. 15.883.
Así las cosas, la acción de pérdida de la patria potestad, tramitada con posterioridad, no afecta ni modifica la causa ni guarda relación con el acto administrativo enjuiciado, que se fundó en la imposibilidad de suspender de un plazo legal perentorio.
Tal como expuso la parte demandada al evacuar el traslado, la eventual pérdida de la patria potestad por parte del progenitor no modifica el estado civil del menor, ni se reflejaría en su acta de nacimiento. Por ende, los “nuevos elementos” introducidos carecen de la virtualidad exigida por la ley para habilitar la revisión de lo decidido.
Finalmente, sobre la temática, no es posible soslayar que: “En materia de revisión, la jurisprudencia del Cuerpo se mantiene firme en cuanto a que constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo de anulación (arts. 99 y 100 del D.L. 15.524), y solo podrá sustentarse en el supuesto de que se presenten nuevos elementos de juicio, de los cuales las partes no hubieren podido hacer uso durante el proceso.
Esto es, la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo debido y sobre los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
Ello indica que la revisión no puede albergar una impugnación cuyo contenido sea un “error in iudicando”, como si se tratase de una apelación en un régimen procesal de doble instancia.
Y esto es precisamente lo que se advierte del tenor del escrito del recurrente, en que lo que se pretende es una verdadera revocación sobre la base de elementos de juicio que no merecen –por su naturaleza– una nueva valoración por parte del Cuerpo, del caso planteado” (Sentencia No.
581/2014).
Por lo expuesto, el Tribunal, con el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de revisión por no reunir los requisitos de admisibilidad; sin especial condena en costas ni costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).