Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 286/2025
5 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 600/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de agosto de 2025
Nº 286
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“OLIVERA TROTTO, MARIO AGUSTÍN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 600/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolucion AP No. 278/2022, de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que aprobó su jubilación (industria y comercio) común de transición por el art.
67 de la Ley 16.713, con una asignación mensual de $78.755,44 (fs. 2 infolios).
En resumidos términos, argumentó que la liquidación de su pasividad no se ajustó a las disposiciones de la Ley Nº 19.590, porque el Ente previsional incurrió en un error de procedimiento de cálculo al aplicar el tope jubilatorio a una asignación jubilatoria que no corresponde; todo lo cual conlleva un detrimento en el importe de su jubilación inicial a la fecha de cese.
Indicó que el BPS liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 16.713 y el artículo 16 de la Ley Nº
19.509.
La antijuridicidad del acto atacado viene dada porque el BPS liquidó una prestación sin respetar la secuencia prevista por las Leyes Nº 16.713 y 19590 a los efectos del cálculo de la liquidación, a saber:
Paso 1: Se determina el sueldo básico jubilatorio (artículo 71 de la Ley
Nº 16.713).
Paso 2: Se aplica el porcentaje según edad y años de trabajo (artículo 72 de la Ley Nº 16.713 y por reenvío del artículo 29).
Paso 3: Se aplica el coeficiente 0,90 establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 16.713.
Paso 4: Se aplica el tope o monto máximo correspondiente (artículo 76 de la Ley Nº 16.713).
Señaló que el BPS entiende, erróneamente, que el “Paso 3” debería ser aplicar el tope o monto máximo correspondiente y el “Paso 4” aplicar el coeficiente 0,90. Con lo cual, la diferencia es relevante en el caso de la compareciente.
Postuló que una interpretación gramatical de las d isposiciones aplicables, que atienda a su tenor literal, así como una interpretación lógico- sistemática a partir del contexto normativo de las mismas, obliga a concluir que el coeficiente 0,90 ha de aplicarse sobre la asignación de jubilación.
Las normas resolvieron claramente cómo se calcula la asignación de jubilación de las personas que opten por la desafiliación: se calcula la asignación de jubilación conforme lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley Nº 16.713; luego, se aplica el coeficiente 0,9 previsto en el artículo 16 de la ley 19590, y finalmente, se aplica, si, corresponde, el tope jubilatorio.
Por otra parte, sostuvo que el Tribunal ya se expidió en casos en los que se discutió si el porcentaje se debía aplicar antes o después del tope y se concluyó en el sentido que se propugna en la demanda ( Sentencia Nº 485/2021).
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado (fs. 9 a 12 vto.).
II) Por Decreto No. 5912/2023 (fs. 14), se confirió traslado de la demanda al Banco de Previsión Social.
A fs. 16 a 24, compareció la Dra. Sofia Agustina CÁCERES PÉREZ, en representación del BPS, contestando la demanda y oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva a su respecto.
En primer lugar, opuso como excepción, la falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostuvo que el acto objeto de la lesión que invoca el actor no fue impugnado en tiempo y , por tanto, no se agotó correctamente la vía administrativa.
En segundo lugar, con relación al fondo de la cuestión debatida, manifestó que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
Con tal entendimiento, transcribió el art. 16 de la Ley No. 19.590 y el art. 24 del Decreto Reglamentario 71/2018 y expuso que la expresión “una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar el mencionado régimen” es muy clara, en cuanto a que primero hay que calcular la jubilación a la que tendría derecho el afiliado, al amparo del régimen de transición, por lo cual se debe aplicar los topes máximos y mínimos. Y, a ese resultado hay que aplicarle el coeficiente 0.9 para llegar a la asignación de jubilación para las personas amparadas por la Ley No.
19.590.
Expuso que el sentido del art. 16 de la Ley es claro, y de él surge que el coeficiente de ajuste de 0.9, se aplica luego de considerar el tope vigente para el régimen común.
Añadió que el término “asignación de jubilación” no sólo está contemplado en la disposición del art. 29 y 76 de la Ley No. 16713 y de la interpretación armónica de las disposiciones legales contenidas en la Ley No.
16713, a los efectos de comprender el alcance del término “asignación de jubilación” surge sin mayor esfuerzo que la asignación de jubilación no sólo se determina por el cálculo previsto en el art. 29 (por remisión del art. 72) , sino que la misma surge determinada una vez se apliquen todas las disposiciones que delimitan su configuración.
Por tanto, la expresión “recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen”, no puede implicar otra conclusión que la asignación que resulte de aplicar todas las disposiciones que la determinan, tanto en su forma de cálculo co mo en el monto máximo y mínimo en que la misma puede resultar.
Citó en su apoyo la posición en doctrina del Dr. Santiago PÉREZ DEL CASTILLO y Álvaro RODRÍGUEZ AZCÚE, a fin de sustentar que la interpretación que se aboga es conforme al tenor literal y sin duda se ajusta a la finalidad de la norma. También surge de los antecedentes parlamentarios, más precisamente sobre el art. 16.
Apuntó que claramente la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición.
Dicho gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, determinado por las normas aplicables al caso concreto, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen.
Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración y de la cual se agravia la actora.
Afirmó que al establecerse la expresión “asignación de jubilación” se consideró únicamente el monto resultante de establecer al sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servicios respectivos.
Precisó que la norma expresa: recibirán una asignación inicia l de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0.9.
El régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo.
De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practi cado por el Organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión según el régimen en el que se encuentra incluida el hoy accionante, estando el acto atacado en un todo ajustado a Derecho.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 317/2024 (fs. 26), se tuvo por contestada la demanda y, se confirió traslado del excepcionamiento opuesto.
IV) Evacuado el traslado por la promotora, solicitó su rechazo (fs. 28 a 29).
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 167/2024, glosado a fs. 32, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por el BPS.
Y, por sentencia inter locutoria No. 236/2024, de 6 de junio de 2024, el Tribunal desestimó el excepcionamiento opuesto, declarando que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
Asimismo, se dispuso la apertura del juicio a prueba (fs. 36 a 38 vta.).
VI) Las partes ofrecieron como prueba solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 4045/2024, se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días (fs. 43), haciéndolo la actora de fojas 45 y 47 y la parte demandada de fojas 49 a 51.
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 627/2024 y aconsejó la anulación del acto procesado (fs. 54 a 55).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 57).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, amparará el planteo anulatorio impetrado contra el Banco de Previsión Social, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
II) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y norm as concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Y bien, respecto de dicho aspecto, este Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse, a través de la Sentencia No. 236/2024, al resolver la cuestión previa formal invocada por la parte demandada, declarando correctamente agotada la vía administrativa respecto del acto administrativo impugnado e interpuesta en plazo la acció n anulatoria (fs. 36 a 38 vto., de infolios).
III) En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos autos y, no habiendo razones para cambiar su temperamento , lo mantendrá (Sentencias Nros. 626/2022, 580/2022, 446/22, 393/2022, 239/2022, 164/2022, 139/2023, 380/2023, 501/2024, 658/2024, entre otras).
Así, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, la Corporación, compartiendo lo acons ejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
La quaestio decidendi, es de puro derecho , ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso del actor.
En tal sentido, en términos mutatis - mutandis, resultan trasladables al sub - examine los fundamentos planteados medi ante sentencia Nº 485/2021.
En dicho fallo, la Corporación, en mayoría, consignó: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley Nº 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo estab lecido en el artículo 17 y concordantes.” El art. 16 de la misma Ley determinó que:
“(Asignación inicial de jubilación) - Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición prev isto por el Título VI de la Ley N° 16.713 , de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” Y el art. 17 estableció:
“(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713 , de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de aho rro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N° 16.713.
Dicha renuncia y cambi o de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley N°16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario (…) Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la del accionante es el siguiente : 1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley 16.713 ; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley N°19.590; 4º) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley N°16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados supra, le asiste razón al accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N° 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
(…) La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de p asividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Al respecto , en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio , en caso de corresponder , siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Vide Sentencias Nº 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013 , entre otras).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en el casus el En te Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley Nº 16.713 y recién luego sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9; lo cual significa que la compareciente perciba un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le corresponde.
Como se ha reafirmado en la sentencia No. 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidació n de una pasividad (Sentencias Nos. 217/2018; No 93/2016; 562/2011, 761/2011, entre otras).” (la negrilla no está en el original).
Y si bien, es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley No. 19.590 (“Ley de los Cincuentones” ), sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 17.819 y en el artículo 3 de su Decreto reglamentario No. 66/2005, para la aplicación de la “regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse , pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación , es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Así, pues, el Tribunal entiende que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandataba la Ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por l os artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).