Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 170/2025
22 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 121/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 170/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Sevicol Ltda.
cono Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland. Acción de nulidad” (Ficha: 121/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por SEVICOL Ltda. en relación con la Resolución Nº 324/2024 dictada por la Gerencia General de la Administración Nacional de Co mbustibles, Alcohol y Port land (“ANCAP”) el 15 de noviembre del 2024. Por dicha volición la Administración adjudicó la Licitación Abreviada Nº 2500013000, para la prestación del servicio de vigilancia en la Planta de Portland Paysandú y Cantera Mina Vichadero, a PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÌA DE SEGURIDAD S.A. (“PROSEGUR”), por el término máximo de un año (fs. 3 a 6).
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que la decisión de ANCAP no se ajustó a derecho “denotando un abuso de poder y poniendo de manifiesto su poder discrecional” (fs. 30). Al respecto refiere a la consulta efectuada por la Administración a PROSEGUR respecto a las condiciones de contratación del personal, entendiendo que podía caber un error de interpretación (fs. 32); con lo cual, de acuerdo con la accionante, se cambió la oferta, en contravención de lo dispuesto por las normas (fs. 33), invocando lo que habría sucedido en otros procedimientos de compra (fs. 34).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 106/2025, se presentó ANCAP a contestar la demanda y solicitar la citación de PROSEGUR como terc ero coadyuvante, al amparo del art. 65 del CCA. Sobre lo primero sostuvo que “actuó durante todo el procedimiento administrativo conforme a Derecho” (fs. 49 y 57), al principio de buena administración (fs. 57 vto.), sin arbitrariedad ni abuso de poder (fs. 58) y que la empresa adjudicataria “resultó ser la oferta más conveniente para la Administración” (fs.
49). Además, expone que lo relevado por la accionante se debió a “una posible omisión interpretativa en la oferta de PRO SEGUR” que fue detectada por ANCAP (fs. 49). Por ello, defiende que no hubo modificación en la oferta, sino una aclaración que no supuso alterar el contenido sustancial de ésta, acorde con los arts. 65 y 66 del TOCAF (fs. 49 vto.), y que fue respetuosa de los principios aplicables (fs. 54 vto. y 55). También defiende la debida motivación del acto y refiere a que en otros procedimientos se habr ía ofertado en los mismos términos (fs. 52), siendo aplicable la teoría de los actos propios ( fs. 52 vto.). A su vez, sostiene que la actora “parece tener siempre el mismo comportamiento en los procesos licitatorios en los que con cursa” (fs. 52 vto.). Luego reitera que no hubo modificación en la oferta, sino en la asignación de puntajes, tras la aclaración efectuada, para lo cual la Administración se encuentra habilitada (fs. 56 vto.). También sostiene que la demanda incumplió con la debida carga de la sustanciación respecto a la desviación de poder y el uso discrecional de éste (fs. 58 vto.); sin perjuicio de lo cual afirma que no existió arbitrariedad ni abuso de poder ( fs. 61). Finalmente, defiende que el acto fue debidamente motivado (fs. 61) , pese a que el agravio no se encuentra debidamente sustanciado en la demanda.
4) La demanda fue admitida por D ecreto Nº 328/2025, sustanciándose la citación del tercero, la que fue resuelta por Decre to Nº 438/2025, incorporando a PROESGUR como tercero coadyu vante con la demandada. En función de ello, compareci ó PROESGUR a fs. 81 c ontestando la demanda . Al respecto, señala que la aclaración solicitada por ANCAP se amparó en el art. 66 del TOCAF y que la respuesta de PROSEGUR fue clara y se limi tó a acla rar el alcance de la oferta, sin modificar la oferta (fs. 82 vto.).
5) Por Decreto Nº 879/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. E n tal oportunidad, se p resentó ANCAP ofreciendo los antecedentes administrativos y prueba documental ya aportada con la contestación, as í como el testimonio parcial del expediente Nº 260149/0 que aporta de fs. 92 a 98 ; y prueba testimonial. No hubo ofrecimiento por la actora ni la tercerista, por lo que se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 1077/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 103).
6) De tal forma, los autos fueron puestos al despacho el 21 de agosto a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la adjudicación efectuada por Resolución Nº 324/2024 dictada por la Gerencia General de ANCAP el 15 de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: si la aclaración de oferta solicitada por ANCAP a PROSEGUR y efectuada por ésta en el procedimiento licitatorio LA 2500013000, fue dentro de los l ímites admitidos por la normativa aplicable o, si en cambio, sup uso un cambio no admi sible de la oferta . Así como , si la actuación de la Administración se ajustó a las normas aplicables y a los principios que rigen en materia de contratación.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como Trámite 264045_0, Trámite 264045_1 y Trámite 264045_2 (según surge de nota de fs. 65). En cambio, no se admitir án los docu mentos aportados de fs. 92 a 98 , disponiendo s u desglose, por referir a un procedimiento de compras diferente al aquí cuestionado, por lo que escapa al objeto del proceso y de la prueba , referido estrictamente al procedimiento en el que se dictó la Resolución cuestionada.
Por otra parte, se a dmite la prueba testimonial ofrecida, fijando audiencia para el viernes 10 de octubre a las 13:30 h oras. En consecuencia, se habr á de citar a Ricardo RAMA y Karina VERGARA, a los efectos de que declaren respecto a “los hechos objeto de esta controversia” (fs. 99 vto.).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso si la adjudicación efectuada por Resolución Nº 324/2024 dictada por la Gerencia General de ANCAP el 15 de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en si la aclaración de oferta solicitada por ANCAP a PROSEGUR y e fectuada por ésta e n el procedimiento licitatorio LA 2500013000, fue dentro de los l ímites admitidos por la normativa aplicable o, si en cambio, supuso un cambio no admisible de la oferta; y , si la actuación de la Administración se ajustó a la s normas aplicables y a los principios que rigen en materia de contratación.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital, y se cita a a udiencia para el viernes 10 de octubre a las 13:30 horas. Por otra parte , se rechazan los documentos de fs. 92 a 98, desglosándose y devolviéndose.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los do micilios denunciados a fs. 99 y 99 vto., y practíquense los desgloses.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).