Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 169/2025
22 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 66/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 169/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Sardina Basan, Cecilia con Estado – Ministerio de Defensa Nacional . Acción de nulidad ” (Ficha:
66/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Cecilia S ARDINA en relación con la Resoluci ón Nº 62/ADJ/DAE /24 dictada por el Jefe del Departamento Contable del Ejército, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024. Por dicha volici ón, la Administración adjudicó la Licitación Pública Nº 1459/2023, para la adquisición de pollo congelado, a la Cooperativa Agraria CONAFPU (fs. 12). Tal decisión se habría adoptado tras el acta de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y en atención al art. 3 de la Ley Nº 19.292.
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que la oferta de CONAFPU no cumplió con los requisitos b ásicos exigidos por el pliego de condiciones particulare s, por lo que su oferta debió haber sido descalificada, junto con todas las demás, exc epto la de la actora (fs. 3). Es así que defiende que el acto fue dictado en contravención a la regla de Derecho, ya que además de la decisión sobre la adjudicación, el acto carece de motivación adecuada y vulnera el principio de “estricto ajuste al pliego” (fs. 3). Respecto al incumplimiento de los pliegos, señala que CONFAPU no presentó la nota expedida por INAC con su oferta, sino posteriormente (fs. 5). A su vez, sobre la motivación, la señala como incongruente e inexacta, en función de los informes producidos (fs. 6). Finalmente, sobre la falta de ajuste al pliego, la actora entiende que el apartamiento es claro y evidente (art. 6 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 50/2025, se prese ntó el Ministerio de Defensa Nacional (“MDN”) a contestar la demanda y solicitar la citación de CONAFPU como tercero (fs. 36). El demandado entiende que la Administración actuó acorde con lo dispuesto por el art. 65 del TOCAF (fs. 36 vto.); y en función de ello, la adjudicataria cumplió con presentar el doc umento que se había omitido, precalificando para el estudio de la Comisión Asesora, al subsanar el defecto que califica como “carencia formal”, “error evidente” o error “de escasa importancia” (fs. 37 vto.). Agrega que ello no quebrant ó la igualdad de los oferentes (fs. 37 vto.) y que el pliego no exc luía la posibilidad de concurrir a la aplicación del art. 65 del TOCAF.
4) Tras admitir la contestación (Decreto Nº 157/2025) y sustanciar la solicitud de citación de tercero, por Decreto Nº 265/2025, se admitió la incorporación de CONAFPU como tercero coadyuvante con el demandado. En su mérito, se presentó la adjudicataria defendiendo que la no presentación de la nota de INAC no supuso un apartamiento sustancial del llamado (fs. 57). En tal sentido, afirma que el pliego habilitaba a la Administración a solicitar los recaudos y aclaraciones que entendi ere pertinentes, y que lo actuado favoreció el principio de concurrencia (fs. 57) . Asimismo, invoca el princ ipio de informalismo en favor del adm inistrado, soste niendo que la omisión documental fue un err or “absolutamente formal ” (fs. 57 vto.), y que su agregación no modificó la propuesta ; por lo que no hub o “apartamiento sustancial del pliego ni una invalidez insalvable” (fs. 58).
5) Por Decreto Nº 849/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad , compareció el MDN of reciendo los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital y la documentación que obra de fs. 20 a
35. Tambi én se presentó la actora, ofreciendo las resultancias de autos y prueba documental que aportó de fs. 80 a 87, consistiendo en la evacuación de vista y ampliación de la fundamentación de los recursos oportunamente interpuestos. En cambio, no hubo ofrecimiento por la tercerista.
6) Luego, por Decreto Nº 1061/2025, se confirió el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 92). Por tal motivo, los autos fueron puestos nuevamente al despacho el 21 de agosto del 2025, a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en si la adjudicación de la Licitación Pública Nº 1459/S.I.E./2023 en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2) A su vez, para ello , habrá de determinarse: (i) si la presentación del certificado de INAC al presentar la oferta configura un incumplimiento del pliego; y en su caso (ii) si se trata de un incumplimiento sustancial o esencial o si era legítimo que la Administración lo requiriera posteriormente haciendo uso del art. 65 del TOCAF. Esto, considerando que no existe debate en cuanto a que la documentación no fue originariamente aportada por la adjudicataria. Asimismo, corresponderá analizar si se incumplió con el principio de ajuste al pliego y si el acto impugnado estuvo debidamente motivado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) en formato físico (fs. 20 a 35) y en formato digital, conteniendo los expedientes Nº
2023-3-4-0001291, 2024-3-4-000219Sardina y levantamiento observaciones (según surge de nota de fs. 41). Asimismo, se admiten y agregan los documentos aportados por la actora de fs. 80 a 87.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso si la adjudicación de la Licitación Pública Nº 1459/S.I.E./2023 en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad
2. Establecer el objeto de la prueba en: si la presentación del certificado de INAC al presentar la oferta configura un incumplimiento del pliego; y en su caso, si se trata de un incumplim iento sustancial o esencial o si era legítimo que la Administración lo requiriera posteriormente haciendo uso del art. 65 del TOCAF; así como, si se incumplió con el principio de ajuste al pliego y si el acto impugnado estuvo debidamente motivado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documentación obrante de fs. 20 a 35 y de fs. 80 a 87.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).