Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 167/2025
21 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 271/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 167/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Pajata Picherino, Lida con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 271/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Lida PAJATA en relación con la Resolución DP 79/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, el 20 de mayo del 2024.
Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad solicitada por la actora (fs. 4).
2) En su demanda, la accionante se agravia invocando la ilegalidad del acto. A tales efectos, sostiene que la Administración ha violado la regla de derecho, al no explicitar la motivación del acto. En este sentido, sostiene que la recurrida utilizó fórmulas genéricas de motivación , sin referir a los hechos del caso en concreto , contraviniendo la obligación legal de la debida motivación (fs. 7 vto. a 9 vto.). Agrega que tampoco de los antecedentes administrativos surge el fundamento de la decisión adoptada (fs. 8), y que la asignación de un porcentaje de incapacidad en el formulario de baremo, es insuficiente como motivación (fs. 8). Asimismo, observa que no hubo real vista previa, ya que no se dio información concreta, lo limitó el derecho de defensa y las garantías del debido proceso (fs. 9 vto.). Además, argumenta que hubo una errónea valoración de la prueba en sede administrativa, que no consideró la verdadera situación de salud de la accionante que la impide “ de manera absoluta y permanente para todo trabajo remunerado” (fs. 10), y no se atendió al principio protector de la seguridad social.
Finalmente, argumenta que el BPS pretendió efectuar una motivación “ex post facto” (fs.
10).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 4162025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), a contestar la demanda (fs. 15), argumentando que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 17). En tal sentido, el Ente sostuvo que la actora gozó de todas las garantías del debido procedimiento , se consideró toda su prueba y que la Administración ajustó su actuar a lo que imponen las normas aplicables , pese a lo cual no fue posible otorgar la prestación ya que la actora no cumple con la incapacidad mínima exigida por las normas (fs. 15). Asimismo, refirió que los servicios médicos del organismo son los únicos competentes para determinar el grado de incapacidad de quien solicita la prestación; y que, de acuerdo con ellos, la accionante no configura los requisitos para ampararse en la jubilación por incapacidad, y fue de acuerdo con ellos que se relevó el incumplimiento de los requisitos por la actora (fs. 19). También afirmó que el acto administrativo se encuentra fundado en las actuaciones e informes que lo precedieron, a los que tuvo acceso la accionante (fs. 19, 20). En relación con la vista previa, sostiene que ésta fue otorgada en debida forma (fs. 20)
4) La contestación fue admitida por Decreto Nº 713/2025, oportunidad en la que el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó BPS ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 26);
mientras que la actora lo hizo a fs. 28, ofreciendo la tácita admisión de los hechos; las resultancias de autos; prueba documental en poder de la contraparte; documental en poder de terceros, pericial (médico legista) y testimonial.
5) Por Decreto Nº 914/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado; sin perjuicio de que compareció la actora a aportar el objeto sobre el que recaerán las declaraciones testimoniales (fs. 33). Tras ello, se dispuso el pase de los autos para Resolución, habiendo sido puestos al despacho el 14 de agosto del 2025, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria de acuerdo con lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio contradictorio (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 79/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima. Se excluye del objeto del proceso la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria patrimonial , en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, atendiendo a que éste es un tribunal unipersonal, pretensión que podrá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2013-28-
1-151267, 2015-28-1-135585, 2019-28-1-086230, 2021-28-1-125316 y los documentos 18151041 copia HC Pajata Lidia A y 18151041 copia HC Pajata Lidia B (según nota de fs. 23).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 28), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante (fs. 25 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 28 y 28 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 10 vto., y de que se requiere especialmente la historia clínica que obre en el INOT y en el Instituto Nacional de Reumatología.
También se hará lugar a la prueba testimonial ofrecida, fijando audiencia para la declaración de las testigos propuestas para el 8 de octubre a las 13:30 horas. En tal oportunidad, se recabarán los testimonios de Celia FERRES, Rita RUFINO y Fátima AGUERRE, quienes declararán respecto a la situación d e la actora en relación con las condiciones previstas para acceder a la prestación de jubilación por incapacidad.
No formará objeto de la declaración lo referido al “reconocimiento de servicios prestados para Pablo Ferrés” (fs. 33), ya que tal extremo no c onforma el objeto del proceso ni el objeto de la prueba en autos, Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 28 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 79/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos, se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros , a la testimonial y a la pericial solicitada. En cambio, se rechaza la intimación ofrecida, por carecer de objeto. Se fija audiencia para el 8 de octubre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 28 y 28 vto.
dejando constancia del relevamiento de datos y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 28 vto. y 29.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).