Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 166/2025
20 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 500/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 166/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “Colombo López, Jacqueline con Ministerio del Interior. Acción de nulidad” (Ficha: 500/2025) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo concedido por Decreto Nº 1005/2025.
RESULTANDO:
1) A fs. 2 compareció Jacqueline COLOMBO, reclamando la nulidad de la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el 14 de junio del 2023, por la cual se habría resuelto clausu rar el sumario por ineptitud f ísica instruido a la actora, declarándola cesante con derecho a retiro po r incapacidad y declarando que la incapacidad no fue adquirida en acto de servicio (según relata a fs. 2).
2) Por Decreto Nº 1005/2025 esta Sede tuvo por denunciado el domicilio real y constituido el procesa l electrónico, teniendo presente la representación conferida. Además, previo a proveer a lo peticionado, concedió un plazo de diez días para que la accionante subsanare los defectos de la demanda, debiendo aportar los documentos requeridos por el 153 literales b) y c) del CCA “bajo apercibimiento de tenerla por no presentada”, en aplicación de lo dispuesto por el art. 155 del CCA.
3) El día 4 de agosto del 2025, se notificó a la actora de dicho proveimiento, en el domicilio electrónico constituido . En consecuencia, el día 19 de agosto, cumplido el plazo de diez días otorgado sin que se hubiere presentado escrito por la gestionante, estos autos fueron puestos al despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de tener por no presentada la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto Nº 1005/2025, de acuerdo con los argumentos que siguen.
2) El artículo 153 del CCA establece cuáles son los documentos que deben anexarse a la demanda, los que refieren, fundamentalmente, a la legitimación para el accionamiento.
En el caso, la demanda instaurada incumplió con lo dispuesto por los literales b) y c), siendo por esa razón que la Sede, en aplicación del poder conferido por el artículo 155, dispuso un plazo prudencial para la subsanación de tales defectos. En efecto, se concedieron diez días hábiles para que la accionante aportara documentos que sirvieran para fundar la titularidad de la situación jurídica invocada, así como la individualización del acto administrativo impugnado.
3) En concreto, lo que exige la norma procesal en el literal b) del art.
153 es acreditar ser titular de un interés directo, personal y legítimo, de acuerdo con lo exigido por el artículo 309 inciso 3º de la Constitución. En relación con ello, la norma no se conforma con la sola alegación de ser titular de la situación jurídica, sino que obliga a anexar la documentación que así lo acredite conjuntamente con la demanda.
A su vez, el literal c) debe ser leído en coordinación con el art. 151 literal e), en tanto exige que se agregue la copia o la notificación del acto que se impugna o al menos, la indicación del expediente en el que haya recaído el acto administrativo.
Ello es, nuevamente, un requisito legal que hace a la admisibilidad de la acción, puesto que, sin identificación precisa del acto administrativo impugnado, la pretensión anulatoria no individualiza su objeto. Pero, en el caso , no existe identificación concreta ni de la Resolución ni del expediente en el que se hubiere dictado, sino que solamente se cuenta con la fecha y el órgano emisor.
4) Las omisiones de la demanda, relevadas por la Sede en Decreto Nº 1005/2025, no fueron subsanadas en plazo y con ello, la accionante selló su suerte. Los textos de los lits. b) y c) del art. 153 exigen acreditar la legitimación en virtud de la cual se acciona y especi ficar cuál es el acto impugnado , todo en concordancia con las exigencias del artículo 309 de la Constitución en cuanto establece los presupuestos procesales de la acción.
En efecto , dichos presupuestos son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados ”. Para los autores, la “ potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio (TORELLO, L., y VIERA, L.A.; “Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU: Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
En cierta medida, el poder conferido es la aplicación concreta del principio de economía procesal puesto que , advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por tanto, no habiéndose cumplido inicialmente con lo dispuesto por el CCA, habiéndose concedido un plazo razonable para cumplir con el mandato legal (Dec. Nº 1005/2025), y sin haberse presentado escrito alguno por la compareciente (ni siquiera para solicitar un plazo diferente), se impone tener por inadmisible la demanda que no cumple con acreditar los presupuestos de la acción anulatoria que pretende.
5) Por tanto, en mérito a las consideraciones precedentes, debe hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto Nº 1005/2025, teniendo por no presentada la demanda.
Por los argumentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por no presentada la demanda interpuesta por Jacqueline Colombo, haciendo efectivo el apercibimiento ya dispuesto.
2. Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).