Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 165/2025
20 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 141/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 165/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Rodríguez Aroztegui, Ariel con Estado – Ministerio de Trabajo y Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 141/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la acción anulatoria esgrimida por Ariel RODRIGUEZ contra la Resolución dictada por el Banco de Previsión Social (“BPS”) por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto.
El accionante manifiesta haber tomado conocimiento de la Resolución el día 13 de agosto del 2024 mediante una comunicación de la Gerencia de Prestaciones Económicas (fs. 2, 3 y 6). L acción se dirige contra BPS y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (“MTSS”), en función de lo dispuesto por el art. 168 ord. 3º de la Constitución (fs. 6).
2) El accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. En tal sentido, manifiesta que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición”, de acuerdo con los arts. 1º y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs. 6). En tal sentido, se agravia en cuanto a que el Ente realiza una errónea interpretación del concepto, oportunidad y función del máximo jubilatorio establecido en el artículo 76 de la Ley Nº 16.713 (fs. 6 y 6 vto.). Al respecto, explica que el cálculo del sueldo básico jubilatorio debe hacerse conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590 para , finalmente, si ese monto superare el tope máximo jubilatorio, reducirlo hasta dicho límite (fs. 6 vto.). No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente que implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un lím ite en perjuicio del administrado y desnaturalizando el propio concepto (fs. 6vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 134/2025, compareció BPS a fs. 32, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado . Al respecto, refiere que “la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedando incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición” (fs. 35 vto.), gravamen que se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio que incluye la aplicación de los t opes individuales (fs. 36) , de acuerdo a l o que surgiría de la discusión parlamentaria (fs. 37 vto.). Asimismo, señala que el nuevo régimen supone la aplicación de topes individuales y no solamente las tasas de reemplazo (fs. 36). Es así que, para realizar el cálculo, primero se atendió al sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general del art. 71 y art. 27 inc. 1º de la Ley Nº 16.713 y luego, a ese resultado se le aplicaron los topes máximos, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 38 a 40 ). Por Decreto Nº 353/2025, se admitió la contestación de demanda.
4) Luego, a fs. 46 se presentó el MTSS a contestar la demanda y oponer la excepción de falta de legitimación pasiva. En cuanto a lo primero, sostuvo que el texto del art. 76 es amplio y abarca todos los casos de acumulación o asignación de pasividades o subsidios (fs. 47 vto.) y que la interpretación de que el tope rige solamente respecto de los títulos V y VI de la Ley, implicaría un trato desigual entre las personas (fs. 47 vto. ). Por otra par te, en cuanto a la excepción planteada, ésta fue sustanciada (Decreto Nº 385/2025, fs. 53 y 57 a 59 vto .) y resuelta por Sentencia Nº 68/2025. En ella no se hizo lugar a la excepción en su carácter de previa, sin perjuicio de que el punto quedaría sujeto a la resolución sobre el fondo.
5) Por Decreto Nº 901/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda ( fs. 12 a 31 y do cumentación digital según surge de fs. 42) y las resultancias de autos (fs. 85); mientras que el actor no ofreció prueba, ni tampoco lo hi zo el codemandado (Decreto Nº 1055/2025) . En consecuencia, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 1055/2025) sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 89).
6) En su mérito, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho con fecha 19 de agosto, a los efectos del dictado de la presente interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba , corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitad a por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidato rio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor).
2) Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad. No obstante, en forma lógicamente previa, deberá resolverse también, en forma defi nitiva, en cuanto a la legitimación pasiva en autos.
3) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
4) En función de lo an terior, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como2019-28-
1-13620915822730ArielRodríguez, 2000-28-1-086787CI15822730ArielAroztegui, y los documentos identificados como 15822730 Asesoramiento desafiliaci ón y 15822730 Desafiliación (según surge de nota a fs. 42), y en formato físico, aportados de fs. 12 a 31..
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ésta anularse por su ilegitimidad; así como si el MTSS tiene legitimación pasiva en estos autos.
2. Establecer el objeto de la prueba en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital y físico por BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).