Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 164/2025
20 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 334/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto del 2025.
SENTENCIA N° 164/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Suárez Rojas, María Graciela contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” (Ficha: 334/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por María SUÁREZ en relación con la Resolución DP 35/2024 dictada el 9 de marzo del 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) , en ejercicio de atribuciones delegadas . Por dicha volición se negó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la actora (fs. 2).
2) En su demanda, la actora sostiene que el acto debe anularse por ser ilegítimo. En tal sentido, sostiene que la decisión no se encuentra debidamente motivada; en efecto, argumenta que la motivación no surge del acto pero tampoco de los antecedentes del mismo (fs. 9 vto.), y que no se deja saber al administrado las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la decisión denegatoria, habiéndose empleado fórmulas genéricas sin relación directa y concreta a los hechos del caso (fs. 10), agregando que el sol o porcentaje asignado en el baremo no es fundamentación suficiente del acto (fs. 10vto.). Agrega que ha habido una errónea valoración de los hechos y de la prueba, no habiéndose considerado las múltiples patologías que padece la accionante y que le impiden “realizar actividades laborales” (fs. 9 vto., 12). Asimismo, refiere que no hubo una efectiva vista previa, limitando el derecho de defensa y vulnerando el debido proceso;
a lo que suma que los descargos no fueron debidamente valorados (fs. 11 vto.). Además, entiende de aplicación el principio protector de la seguridad social.
3) Conferido traslado por Decreto N° 576/2025, se presentó BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 17). Al respecto, señaló que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho (fs. 19), sin perjuicio de lo cual la actora no encarta en los presupuestos requeridos por las normas para acceder a la prestación solicitada. Sobre el punto refirió a la competencia de sus servicios médicos para determinar la incapacidad (fs. 16 vto. y 17) y destacó que, habiéndose diligenciado toda la prueba médica, se determinó que el porcentaje de incapacidad no alcanza el mínimo exigido para acceder a la p restación por invalidez (fs. 20 vto.). Por otra parte, defendió que existió vista previa, análisis de los descargos (fs. 23 vto.) y que el acto se encuentra debidamente fundado en cada una de las actuaciones cumplidas las que, si bien no se encuentran totalmente agregadas en el expediente, fueron accesibles para la actora (fs. 21 vto.), agregando que se brindaron las garantías del debido proceso (fs. 23).
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 845/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 28). Mientras que la actora ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, documental que aportó a fs. 30, documental en poder de la contraparte, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 31 a 32). Luego, por Decreto N° 1052/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 36).
5) De tal forma, el expediente fue puesto al despacho el día 19 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia, en tanto tribunal unipersonal, se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud de la actora, fue conforme a Derecho y (iii) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2023-28-1-146185, 2024-
28-1-048177, 2024-28-1-062039 y los documentos identificados como Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 1, Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 2, Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 3, Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 4, Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 5 (según surge de nota de fs. 2 5). Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora a fs.
30 en tanto consiste en un informe médico.
Por otra parte, se hará lugar a la prueba documental en poder de terceros (solicitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado y al Sanatorio de San Carlos (Asistencial Médica) , en los términos solicitados a fs. 31 vto., dejando expresa constancia del relevamiento del secreto de los datos personales y del secreto profesional efectuado por la actora a fs. 12 vto.
Se admite también la prueba pericial ofrecida (médico legista) y su objeto (fs. 31 vto.). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento de los demás medios de forma de practicar la pericia como último medio probatorio.
En relación con la prueba en poder de la contraparte (solicitada por intimación), no se hará lugar considerando que como surge de fs. 25, BPS ya aportó la documentación médica relativa al caso a lo que tuvo acceso la actora (fs. 27 vto.), sin haberse formulado oposición, por lo que se entiende cumplido el objeto, siendo innecesario el requerimiento (art. 144.1 del CGP).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de pensión por invalidez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: si existió debida motivación del acto;
si la valoración de la prueba aportada en relación a la situación de salud de la actora, fue conforme a Derecho y si se cumplió con el debido procedimiento administrativo.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y se admite la prueba documental , la documental en poder de terceros y la pericial ofrecida; rechazándose la prueba pedida por intimación.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 31 vto.
vto. dejando constancia del relevamiento de los datos (fs. 12 vto.).
5. Una vez que se encuentre diligenciada la prueba documental, remítanse los autos al ITF, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la prueba pericial ofrecida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).