Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 163/2025
20 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 337/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 163/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Amoretti Antelo, Pablo Roberto con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 337/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Pablo AMORETTI en relación con la Resolución DP 96/2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas, el 26 de julio del 2022 (fs. 4 vto. y 5 ). Por dicha volición, y en cuanto es objeto de impugnación, la Administración denegó la jubilación común solicitada por el actor y tuvo por no reconocidos los servicios denunciados respecto a las empresas Musa (en el período comprendido entre el 01/01/197 5 y el 31/ 12/1976), Ferretería Carrasco (entre el 01/ 01/1976 y el 31/01/1979 y e ntre el 21/02/1980 y el 31/12/1983), Panadería Hamburgo (en el período entre el 01/01/1983 y el 31/08/1985 ), Curtiembre Obelisco (entre el 01/10/1985 y el 31/12/1986), e Incotex (entre el 01/11/1992 y el 31/03/1996).
2) En su comparecencia, el actor propugna la anulación del acto administrativo, en cuanto a la denegatoria y los servicios no reconocidos, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Es así que señala que existe vicio en la motivación, en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 7vto. a 8 vto.), lo que vulnera el derecho de defensa (fs. 8 vto.). Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 9), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 9 vto. a 11 vto.), y agregando que BPS se habría valido de información reservada de los testigos incumpliendo con la Ley Nº 18.331 y con el principio del debido proceso (fs.
12). A ello suma que se actuó de ma la fe y se incumplió con el principio de verdad material, incluso en la etapa recursiva, y que no hub o una valoración conjunta de los medios probatorios (fs. 12 a 14 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 588/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), a contestar la demanda (fs. 19) defendiendo que “la Administración ha actuado conforme a Derecho ” (fs. 20), pese a lo cual no es posible reconocer los servicios denunciados (fs. 20 vto.). En cuanto a la valoración de la prueba, expresa que la prueba fue diligenciada acorde con la normativa aplicable al período denunciado y habiendo seguido las reglas de la sana crítica. No obstante, afirma, los testimonios vertidos no permitieron dar por suficientemente acreditados los servicios denunciados al no revestir la fehaciencia necesaria (fs. 20 a 22). De tal forma, señala que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden y a los que tuvo acceso el actor (fs. 22 vto.).
4) Por Decreto Nº 842/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentaron las partes. El BPS lo hizo a fs. 27, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados y las resultancias de autos. La actora ofreció prueba a fs. 29, proponiendo la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos y prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 1051/2025, se confirió el plazo común para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Así, los autos fueron puestos al despacho el 19 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
2) Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de la jubilación común y el no reconocimiento de servicios resueltos por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definitiva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con las empresas Musa (en el período comprendido entre el 01/01/1975 y el 31/12/1976), Ferretería Carrasco (entre el 01/01/1976 y el 31/01/1979 y entre el 21/02/1980 y el 31/12/1983), Panadería Hamburgo (en el período entre el 01/01/1983 y el 31/08/1985), Curtiembre Obelisco (entre el 01/10/1985 y el 31/12/1986), e Incotex (entre el 01/11/1992 y el 31/03/1996).
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2020-258-1-083716, 2020-
28-1-132219, 2 020-28-1-132234, 2020 -28-1-132241, 2020 -28-1-132251, 2023 -28-1- 077163 (según surge de nota de fs. 24).
Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para la recepción de las declaraciones el lunes 6 de octubre a las 13:30 horas. En tal oportunidad, habrán de declarar los testigos CASAL, CAMOU, CHENLO, JAQUES y PERG respecto a “los servicios denunciados ” por el actor que no fueron reconocidos por BPS (fs. 29) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de la jubilación común y el no reconocimiento de servicios resueltos por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definitiva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en las empresas Musa (en el período comprendido entre el 01/01/1975 y el 31/12/1976), Ferretería Carrasco (entre el 01/01/1976 y el 31/01/1979 y entre el 21/02/1980 y el 31/12/1983), Panadería Hamburgo (en el período entre el 01/01/1983 y el 31/08/1985), Curtiembre Obelisco (entre el 01/10/1985 y el 31/12/1986), e Incotex (entre el 01/11/1992 y el 31/03/1996).
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la testimonial, fijan do audiencia para el 6 de octubre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 29 y 29 vto., comisionando las citaciones que correspondan.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).