Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 161/2025
18 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 266/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 161/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ López Ramírez, Carlos Tomás contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 266/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Carlos LÓPEZ en relación con la denegatoria ficta operada tras su petición calificada, en la cual solicitó que el Banco de Previsión Social reviera los servicios reconocidos al actor, ya que en el momento de otorgarle la jubilación no se consideraron la totalidad de los servicios denunciados por él . Además, solicitó que se le abona re la prestación correspondiente y en forma retroactiva a su solicitud (que habría efectuado el 24/07/2018, fs. 10).
2) En su demanda, el actor manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que inició el tr ámite de jubilación con cese el 14/10/2019 y que el 08/03/2020 se presentó para iniciar el trámite de jubilación (fs. 10).
Asimismo, refiere que el 12/01/2022 solicitó se reliquidara su pasividad (fs. 11 vto.). Por otra parte, señala que debe considerarse la normativa referida a la “jubilación por edad avanzada”. El actor alega que, en su momento, el BPS efectuó una errónea valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios prestados , y no consideró la información obrante en las planillas aportadas por el MTSS (fs. 10 vto. y 11) , lo que demuestra un obrar negligente y omisivo (fs. 13) y determina la falta de motivación del acto (fs. 15) .
Agrega que se v ulneró el debido proceso. También manifies ta su desacuerdo con el criterio que aplicó el Ente para computar los servicios prestados en Vene zuela (fs. 13 vto.). Además, sostiene que no se consideró el criterio “pro administrado” (fs. 14), ni los principios de debido proceso, verdad material, buena administración, legalidad (fs. 16) e instrucción (fs. 17). Así también convoca la vulneración del derecho de defensa (fs. 17), como consecuencia de los vicios formales del acto. Finalmente refiere al monto no percibido, de acuerdo a la jubilación que le correspondería (fs. 17 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 546/2025, se presentó el BPS a contestar la demanda (fs. 29). Al respecto, destacó que el accionante ha hecho uso abusivo de la herramienta de la petición calificada, para pretender desconocer lo ya resuelto por el organi smo en Resoluciones que han quedado firmes tras no haberse interpuesto los recursos pertinentes en forma oportuna (fs. 33). As í, argumenta que la lesión que ahora se invoca fue “causada originalmente por la resolución N° AP269/2019 de fecha 23/10/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas” (fs. 33). De tal forma, el acto que ahora se cuestiona es un acto reitera tivo del acto administrativo lesivo (fs. 33 vto.) y, por tanto, existe a su respecto cosa juzgada administrativa (fs. 34 vto.).
4) Por Decreto N° 804/2025, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 39); en iguales términos compareció el actor (fs. 41). Luego, por Decreto N° 1013/2025 se confirió a las partes el plazo común de 5 días para la proposic ión de contra prueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 45).
5) En su mérito, el 15 de agosto, al vencer el plazo otorgado, los autos fueron puestos al despacho a los efectos del dictado de la pre sente sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria ficta recaída tras la petición presentada por el actor el 25 de enero del 2024, ha sido un acto originario o reiterativo y, en el primer caso, si ha sido a justado a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria (petitorio CUARTO), considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Tampoco se incluye lo referido al adeud o que a juicio del actor existiría a su respecto de parte de B PS, pue sto que ello excede ampliamente el ámbito de jurisdicción de esta Sede contencioso anulatoria.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto que se impugna es el acto originario o si es un acto reiterativo ; y si fuera un acto originario: (ii) si existió correcta valoración de la prueba en sede administrativa ; (iii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iv) si se cumplió con el debido proceso, se respetó el derecho de defensa y si se consideró el criterio “pro administrado”, así como los principios de debido proceso, verdad material, buena administración , legalidad e instrucción , si f ueren aplicables.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2018-28-1-092720, 2019-
28-1-133931, 2020-28-1-068675, 2020-28-1-123284, 2021-28-1-109884 y 2022-28-1- 003653 (según surge de nota de fs. 36).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria ficta recaída tras la petición presentada por el actor el 25 de enero del 2024, ha sido un acto originario o reiterativo y, en el primer caso, si ha sido ajustado a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si el acto que se impugna es el act o originario o si es un acto reiterativo; y, si fuera un acto originario: (ii) si existió correcta valoración de la prueba en sede administrativa ; (iii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iv) si se cumplió con el debido proceso, se respetó el derecho de defensa y si se consideró el criterio “pro administrado”, así como los principios de debido proceso, verdad material, buena administración, legalidad e instrucción, si fueren aplicables.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).