Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 160/2025
18 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 318/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 160/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ González Estévez, Oscar Washington contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha:
318/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Oscar GONZÁLEZ en relación con la Resolución DP 146/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 14 de diciembre del 2023. Por dicha volición la Administraci ón denegó la solicitud de jubilación, teniendo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados respecto de Confitería 25 de mayo entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996 (fs. 5 y 6), siendo esto último el objeto de la impugnación (fs. 7).
2) En su demanda, el actor manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que la motivación del acto es errónea e insuficiente, habiendo recurrido a fórmula s generales de fundamentación sin referencia concreta y directa a los hechos del caso (fs. 7 vto. a 9), lo que perjudicó el derecho de defensa de la parte (fs. 8 vto.) . Asimismo, invoca el vicio en el motivo, entendiendo que hubo un a errónea valoración de la prueba, que llevó a que no se reconocieran servicios que fueron efectivamente probados (fs. 9 a 12 vto.); a la vez que vulner ó el debido procedimiento por haberse recurrido a elementos externos al expediente (historia laboral de los testigos, fs. 10 vto.). Finalmente, convoca la presunción de ilegitimi dad dispuesta por el art. 47 del CCA (fs. 12 vto. a 13).
3) Conferido traslado por Decreto N° 533/2025, se presentó BPS a contestar la demanda (fs. 17) sosteniendo que el acto “ha sido dictado en un todo conforme a los hechos y al derecho aplicable ” (fs. 19). En cua nto a l a motivació n, defendió que ésta se desprende de los antecedentes administrativos (fs. 19 vto.). Por otra parte, alegó que la valoración de la prueba fue acorde a la sana crítica, por separado y en su c onjunto (fs. 20 a a 21 vto. ); sin perju icio de lo cual, la prueba recaba da resultó insuficiente para demostrar lo denunciado por el actor. Respecto a esto último, el BPS destaca que, para acceder a las prestaciones, debe existir fehaciencia probatoria, lo que no se logró en el caso (fs. 22); máxime considerando que solamente se aportó prueb a testimonial y eso exige ser más puntilloso en el análisis (fs. 26 vto.) . A su vez, defiende la legitimidad de haber recurrido a la historia laboral de los testigos p ara contrastar sus declaraciones (fs. 24 vto. a 25 vto.)
4) Por Decreto N° 805/2025 se tu vo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 31). Por su parte, la ac tora ofreció la tácita admisión, resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 33). Luego, por Dec reto N° 1011/2025, se confirió el plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba , s in que ninguna de ellas se presentara (fs. 37).
5) Por tal razón, el día 15 de agosto -al vencer el término- los autos fueron puestos al despacho para el dictado de la presente sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución DP 146/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 14/12/2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa se ajustó a la sana crítica; (iv) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de Confitería 25 de mayo entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2021-28-1-136269, 2022-
28-1-109009, 2022-28-1-138037, 20424-28-1-008436 y 2024-28-1-017668 (según surge de nota de fs. 28).
Asimismo, se hace lugar a la prueba testi monial ofrecida por el accionante, fijando audiencia para el día viernes 19 de setiembre a las 13: 30 horas, a los efectos de recabar el testimonio de VELAZQUEZ, NUÑEZ y COZZI. Los testigos habrán de declarar respecto de los servicios denunciados por el actor (fs. 33).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución DP 1 46/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económ icas el 14/12/2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa se ajustó a la sana crítica; (iv) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de Confitería 25 de mayo entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la prueba testimonial, fijando audiencia para el 19 de setiembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 33, cometiéndose en cuanto corresponda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).