Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 159/2025
18 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 324/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 159/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Goldberg Balbuena, Yenni Gedalia contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha:
324/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por Yenni GOLDBERG en relación con la Resolución DP 117/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas, el 26 de julio del 2024. P or dicha volición, la Administración denegó el otorgamiento de la pensión por invalidez que había sido solicitada por la accionante, por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 162 de la Ley N° 20.130 (fs. 2).
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sostiene que existió vicio en el motivo, entendiendo que los hechos fueron erróneamente valorados sin considerar la patología padecida por la accionante (fs. 8 vto.). Asimismo, sostiene que la motivación del acto fue posterio r a la interposición de los recursos ( “motivación ex post facto ” fs. 9) , agre gando que el formulario de baremo no puede considerarse motivac ión suficiente del acto denegatorio (fs. 9 vto.). A ello se agrega el vicio de falta de vista previa, puesto que la vista que se confirió no permitió una adecuada defensa en la medida en que no se contaba con ningún dictamen médico fundado (fs. 10).
3) Conferido traslado por Decreto N° 557/2025, compareci ó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 15), afirmando que la Administración “ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho ” (fs. 16 vto.). En tal sentido, alega que el acto estuvo fundado en los informes y actuaciones administrativas desarrolladas (fs. 17). Por otra parte, sostiene que sus servicios de salud son los únicos competentes para determinar el grado de incapacidad del afiliado , y de acuerdo con su análisis, la accionante no alcanza la incapacidad mínima exigida para acc eder a la prestación solicitada, pese a haber considerado toda la prueba aportada (fs. 17 vto. a 19).
También defiende que se otorgaron las m áximas garantías del debido proceso y que la actora tuvo acceso a todas las actuaciones en todo momento (fs. 19 vto.); a lo que agrega que se confirió vista con un dictamen pri mario que ya relevaba que su asignac ión de incapacidad no alcanzaba al mínim o, lo que h abría sido rec onocido por la actora.
Finalmente, sostiene que el Ente no se ha pronunciado sobre la carencia de recursos de la accionante por no cumplir con la incapacidad absoluta para todo trabajo (fs. 21 y 21 vto.).
4) Por Decreto 807/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la prueba documental aportada con la contestaci ón de demanda y las resultancias de autos (fs. 26). Por su parte, la actora ofreció la tácita admisión , las resultancias de autos, documental en poder de l a contraria, documental en poder de terceros, documental que aportó de fs. 28 a 32 y que consiste en informes de estudios paraclínicos y procedimientos médicos.
5) Luego, por Decreto N° 1014/2025 se concedió el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara.
Por tal razón. Los autos fueron puestos nuevamente al despacho el 15 de agosto del 2025 a los efectos del dictado de la presente sente ncia interlocutoria, de acuerd o con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 117/2024 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS fue dictada acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ;
(iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente Nº 2024-28-1-053811 y el documento identificado como Historia clínica e historia de evaluaciones médicas – YennyGOLDBERG (según surge de nota de fs. 23). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora (fs. 28 a 32).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 33), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los dos archivos antes relacionados ), de los que dispuso la accionante (fs. 25 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 33, dejando constancia de que quien solicita la información es la titular de los datos.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 33 vto.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 117/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iv) si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad , o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental de la actora (fs. 28 a 32), se hace lugar a la prueba documental en poder de terceros, y la pericial solicitada. En cambio, se rechaza la intimación ofrecida, por carecer de objeto.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como pide la actora a fs. 33.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de diligenciar la pericia médica requerida y admitida.
6. A la oficina, deberá procederse a corregir la foliatura de fs. 33 en adelante.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).