Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 156/2025
18 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 331/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de agosto del 2025.
SENTENCIA Nº 156/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Ramos, William contra Administración Nacional de Educación Pública . Acción de nulidad ” (Ficha:
331/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por William RAMOS en relación con la Resolución Nº 372/2024 dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública el 1º de febrero del 2024 . Por dicha volición la Administración sancionó al accionante con 30 días de suspensión, en función de la imputación de una falta administrativa grave y considerando la existencia de antecedentes sumariales.
2) En su demanda, el actor manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Respecto a la situación que llevó a la instrucción sumarial, informa que tuvo su base en la denuncia efectuada por algunos docentes respecto a hechos ocurridos en 2019 que habrían sido comentados por algunas alumnas (fs. 15). Al respecto, se realiza un repaso de la prueba recabada en sede administrativa (fs. 16 a 17 vto.). Asimismo, señala que se tomó como agravante que no haya pedido disculpas, entendiendo que tales disculpas no correspondían (fs. 17 vto.), habiéndose actuado con disparidad de criterios respecto a otros docentes, evidenciando un trato desigual y discriminatorio (fs. 18). Por otra parte, destaca el tiempo transcurrido entre las denuncias y el informe de la instructora (fs. 18 vto. ). En cuanto a los antecedentes sumariales computados, expresa que fueron objeto de nulidad ante el TCA, obteniendo sentencia favorable (fs. 20); por lo que no debió haber sido considerado en el trámite del asunto que ahora convoca (fs. 22 a 29 vto.).
Además, alega que hubo una errónea valoración de la prueba, basando la sanción en la declaración de las denunciantes (fs. 20 vto.), quienes luego le manifestaron haber sido incentivadas a ello por otra profesora (fs. 21 ; Virginia Vilche, fs. 30 ). Separadamente, refiere al principio de “non bis in idem”, puesto que, en realidad, la presente causa se tramitó en forma conjunta con la que tuvo Resolución que fuera anulada por el TCA (fs.
31 a 33). Alega, igualmente, que se han vulnerado sus derechos, la seguridad jurídica y que se han excedido los plazos razonables para la decisión del asunto incumpliend o lo dispuesto por el art. 209 de la Ordenanza Nº 10, sin que exista justificación para ello (fs.
33 a 38 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 567/2025, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a contestar la demanda (fs. 43).
A tales efectos, realizó un resumen de las actuaciones administrativas (fs. 43 a 44) y defiende la legitimidad d el acto. En relación con esto último, la Administración afirmó que se demostró la veracidad de las denuncias efectuadas, demostrando un comportamiento inadecuado a su rol (fs. 45). Asimismo, afirmó que para informar la sanción impuesta no se consideró el e xpediente cuya Resolución fuere anulada por el TCA (fs. 45 vto.). Agregó que las conductas evaluadas son motivación suficiente de la sanción aplicada (fs. 45 vto.), no existiendo desviación de poder (fs. 46), tampoco abuso exceso ni violación a la regla de derecho, habiéndose dado las máximas garantías del debido proceso (fs. 46 vto.). Además, desataca que el sumario se encontró debidamente motivado (fs. 46 vto.), q ue las pruebas se valoraron acorde con la sana crítica y habiéndose impuesto una sanción acor de con los principios de razonabilidad y proporcioanlidad (fs. 48). En relación con el tiempo que insumió el tr ámite, sostuvo que no hubo ilegitimidad (fs. 48); y que tampoco hubo violación del principio “non bis in idem” sino de procesos diferentes desarrollados por circunstancias diferentes (fs. 48 vto.
y 49).
4) Por Decreto Nº 803/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En consecuencia, se presentó el actor a fs. 97 ofreciendo prueba documental que aportó de fs. 53 a 96 y que consistió en la Sentencia dictada por el TCA en la Ficha 491/2022, actas de audiencias testimoniales desarrolladas en UTU, los Decretos 93/020 y 106/2022, actuaciones del expediente 2019- 8807 y 2020-498; también solicita prueba trasladada, prueba en poder de terceros (Oficina Nacional de Servicios Civil), prueba testimonial y prueba en poder de la contraria. Por su parte, se presentó la demandada a ofrecer los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 100),
5) Posteriormente, por Decreto Nº 997/2025, se confirió el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, surgiendo oposición de la demandada en relación con la prueba solicitada por intimación. Al respecto, se expresa que lo solicitado no se condice con el objeto de este proceso, ya que refiere a otras personas (lit. a) y a normativa interna irrelevante al caso (lit. c), siendo impertinente lo referido al trámite del expediente. Por ello, sostiene que la prueba es inadmisible, a lo que se agrega que no se manifestó la finalidad que con esa prueba se persigue. En definitiva, concluye que tal prueba es innecesaria, inconducente e impertinente (fs. 113 vto.)
6) Por Decreto Nº 1042/2025 se dispuso el pase de estos autos para Resolución, por lo que fueron puestos nuevamente al despacho el día 12 de agosto del 2025 (fs. 118).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la sanción impuesta a William RAMOS en la Resolución Nº 372/2024 que impugna, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art . 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA . En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal , pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si hubo una correcta valoración de la prueba; (ii) si se vulneró el principio de “non bis in idem ”; (iii) si se vu lneró el debido proceso , especialmente en cuanto al tiempo d urante el cual se extendi ó la tramitación del asunto; (iv) si en la determinación de la sanción se con sideraron correctamente las agravantes y atenuantes; (v) si hubo un trato desigual o discriminatorio en la tramitación del asunto.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2019-25-4-008807 (1) hijo;
2020-25-4-000498hijo y 2024-25-4-001273madre (según surge de nota de fs. 50).
En cuanto a la prueba documental aportada por la parte actora, habrá de rechazarse parte de e lla (art. 144 del CGP) , disponiendo su desglose. En tal sentido, respecto a la Sentencia N° 8 66/2023 dictada por el TCA en la Ficha 491/2021(documento identificado como A), si bien se entiende pertinente y conducente, en la medida en que también se pide la remisión del expediente completo por la vía de la prueba trasladada, la Sentencia aportada deviene innecesaria por duplicarse. En efecto, la Sentencia habr á de surgir del expediente que se re mita, y el exped iente completo representa un medio de prueba más cabal al permitir analizar la integralidad del asunto que fue finalmente resuelto por el TCA. Por otra parte, en cuanto a las actas de audiencia aportadas como “documento c”, no resultan conducentes por dos razones: la primera de ellas es que el actor ha pretendido probar que las alegadas demoras en el expediente no responden a las medidas adoptadas en pandemia, algo que no fue invocado como defensa o eximente por la demandada, por lo que no conform a el objeto del proceso, y por otra parte, porque se trata de procedimientos desarrollados respecto a otros funcionarios y en otro organismo (UTU), de forma que lo que de allí surja excede completamente el ámbito en el que ha de resolverse el concreto caso planteado. Luego, en cuanto a las normas que se aportan como “documento d” y “documento e”, caben similares consideraciones sobre su inconducencia, ya que las medidas adoptadas en pandemia no conforman la plataforma de defensas de la demandada, sino que es la parte actora quien dice que la demandada no puede ampararse en ello, y de hecho, no lo hizo; por tanto, probar que se adoptaron o no medidas, en nada aporta a la dilucidación de este asunto. A ello se agrega lo dispuesto por el art. 143 del CGP (art. 167 del CCA).
No obstante, sí se hará lugar a los documentos identificados como b, f, y g. Respecto al primero, si bien no responde al objeto de la prueba, resulta útil a los efectos de considerar las dilaciones en el d iligenciamiento de la prueba trasladada. A su vez, las actuaciones que se identifican de fs. 79 a 96 resultan relacionadas con el objeto de probanzas. Sin perjuicio de lo cual, se señala que la documentación que se aporta como medio de prueba en un proceso jurisdiccional no debería encontrarse resaltada ni marcada de forma alguna.
Respecto a la prueba documental en poder de terceros, se hará lugar a lo sol icitado, en relación con e l TCA y la Oficina Nacional del Servicio Civil, oficiándose acorde con lo que solicita la parte a fs. 97 vto. Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por el actor, fijando audiencia para recibir la declaración de los testigos GARCÍA, GUTIÉRREZ e IRIGOYEN, para el lunes 15 de setiembre a las 13:30 horas. La fijación dispuesta quedará sujeta a que la parte actora cumpla con el art. 159 del CGP en el plazo de 3 días.
En relación con la prueba documental en poder de la contraria que se pide por “intimación”, se hará lugar parcialm ente. No se admite el punto c por las mismas razones por las que no se admitió la prueba documental de fs. 74 a 78; puesto que las medidas adoptadas en pandemia no se han invocado como justificante o eximente por parte de la demandada. Por otra parte, sobre el punto a, se coincide con la demandada en cuanto a la imperti nencia de la prueba so licitada e n la medida en que ref iere a otros eventuales procesos, referidos alegadamente a otras perso nas que no forman parte del proceso disciplinario que aquí se cuestiona. A ello se agrega que la información obrante en un proceso disciplinario contiene datos sensibles de los involucrados, por lo que menos aún podrían aportarse esos expedientes como pretende el actor. En cambio, se hará lugar al medio probatorio en cuanto al punto b (fs. 98), considerando que el actor está pretendiendo probar extremos relativos al debi do proceso y a la aplicación del “non bis in idem” que conforman sus agravios y han sido recogidos en el objeto de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la sanción impuesta a William RAMOS en la Resolución Nº 372/2024 que impugna, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Delimitar el objeto de la prueba en: (i) si hubo una correcta valoración de la prueba; (ii) si se vulneró el principio de “non bis in idem”; (iii) si se vu lneró el debido proceso , especialmente en cuanto al tiempo d urante el cual se extendió la tramitación del asunto; (iv) si en la determinación de la sanción se consideraron correctamente las agravantes y atenuantes ; (v) si hub o un trato desigual o discriminatorio en la tramitación del asunto.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital, se admite la prueba documental del actor aportada a fs. 59 y de fs. 79 a 96, la prueba documental en poder de terceros , la prueba documental en poder de la contraria referida en el literal b ) de fs. 98 y la testimonial, fijando audiencia para el 15 de setiembre a las 13:30 horas, sujeto a que la parte actora cumpla con el art. 159 del CGP en el plazo de 3 días. En cambio, se rech aza la documental aportada de fs. 53 a 58, 60 a 78, y la solicitada en los literales a y c resp ecto a la prueba que el actor solicita por “intimación”.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese e intímese de acuerdo con lo admitido y desglósense los documentos obrantes de fs. 53 a 58 y 60 a 78. Una vez que se cumpla en tiempo con lo d ispuesto por el artículo 159 del CGP, cítese a los testigos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).